CE-25000-23-25-000-2006-02298-01(2059-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02298-01(2059-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSTITUCION PENSIONAL – Pago compartido. Seguro Social y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República De una lectura desprevenida de las disposiciones anteriores se concluye que: i.) Que la Ley 6ª de 1945 asignó a los empleadores la obligación de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley; ii) El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumió esta obligación en forma progresiva en reemplazo de la empresas a ello obligadas; iii) En los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el pago de dichas prestaciones, el empleador debe realizar el aporte proporcional al tiempo trabajado en la empresa. Es claro entonces que la pensión de jubilación dejará de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y los reglamentos de dicha entidad. Sin embargo, se aclara que en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas de cotización que le da el derecho a la pensión mínima de vejez, o bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de la cotizaciones por vinculaciones anteriores a la afiliación y por las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 / LEY 6 DE 1945 / LEY 71 DE 1961
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., Octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02298-01(2059-09)
Actor: FRANCISCO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de Julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 01262 de 22 de octubre de 1996 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación postmortem. b.) La Resolución No. 1146 de 26 de julio de 2004 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o de invalidez. c.) La Resolución No. 1799 de 10 de noviembre de 2004 expedida por el
Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 1146 de 26 de julio de 2004, descrita en el literal anterior. d.) La Resolución No. 0019 de 13 de enero de 2006 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual negó una solicitud de revocatoria directa que formuló el actor el 6 de octubre de 2005. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho pretende que se acceda a cualquiera de las siguientes: Pretensión Principal.- Que se declare que la causante MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ tenía derecho a una pensión por aportes a partir del 25 de junio de 1992, día siguiente a su fallecimiento, en un monto equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, de conformidad con los dispuesto en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, que le debe ser sustituida y pagada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en proporción a la cuota parte que a ellas corresponda, de acuerdo con lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 28 del Decreto 1160 de 1989, y lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de junio de 2002, dictada dentro del proceso 25000-23-25-000-1996-2545-01 (3200-00).
Pretensión Primera Subsidiaria.- Que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, literal i) del Decreto 1436 de 1985, pero en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, a partir del 25 de junio de 1992. Pretensión Segunda Subsidiaria.- Que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle, pagarle y sustituirle la pensión de invalidez a que tenía derecho su cónyuge, a partir del 25 de junio de 1992, día siguiente a su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y s.s. del Decreto 1848 de 1969, porque padecía de cáncer estando en servicio activo antes de su fallecimiento. Pretensión Tercera Subsidiaria.- Que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente a partir del 1º de abril de 1994 de acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y s.s. de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de retrospectividad pensional y lo precisado al respecto por el Consejo de Estado en la sentencia referenciada con el No. 25000-23-25-000-1999-6571-01 (3106). Pide igualmente, condenar a las entidades demandadas a pagarle intereses
moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales que le dejaron de pagar, tendiendo en cuenta para el efecto lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente a pagarle dichas mesadas debidamente indexadas o actualizadas en la forma señalada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se les condene en costas.
HECHOS Se resumen así: Su cónyuge MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ (q.e.p.d.) nació el 10 de diciembre de 1934.
Laboró al servicio de la Compañía Seguros Bolívar S.A. desde el 3 de junio de 1953 hasta el 15 de agosto de 1967, es decir por espacio de 14 años, 2 meses y 12 días. Dicha Compañía de Seguros la afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para pensión desde el 1 de enero al 15 de agosto de 1967, pero omitió hacer los aportes a dicha entidad de Seguridad Social por el periodo laborado con anterioridad a la referida afiliación. Posteriormente, la Señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ prestó sus servicios al Senado de la República desde el 10 de mayo de 1984 al 24 de junio de 1992, fecha última en que falleció a consecuencia del cáncer que padecía, enfermedad que la incapacitaba para trabajar, pues murió luego de haberse sometido a una intervención quirúrgica. Según la historia clínica expedida por la Clínica Nueva, la señora HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ ingresó el 21 de abril de 1992, fue intervenida quirúrgicamente el 5 de
junio de ese año, y luego de haber sido dada de alta, ingresó nuevamente a dicho centro asistencial el 5 de junio de 1992, y al día siguiente fue sometida a una nueva intervención, falleciendo el 24 de junio de 1992. Para el momento de su deceso se encontraba vinculada con el Senado de la República, y por esa razón tenía derecho a disfrutar en vida de una pensión de invalidez. Sin embargo, por los azares de la vida falleció antes de que le fuera reconocida, circunstancia que no puede significar que dicho derecho no pueda ser transmitido al actor como su beneficiario en la forma prevista en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, concordante con el artículo 5º del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. El 23 de febrero de 2004 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, o la inmediata sustitución de la pensión de invalidez, o la sustitución de la pensión pos mortem, o el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión por aportes, petición que le fue negada mediante los actos acusados.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Nacional: artículos 13, 25, 46, 48 y 53. Ley 71 de 1988 Decreto 3041 de 1966, artículos 60 y 61. Decreto 1160 de 1989, artículo 21. Decreto 2709 de 1994, artículo 5º. Decreto 758 de 1990, artículo 25.
Decreto 1436 de 1985, artículos 1º y 2º. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 19. Ley 153 de 1887, artículos 8º y 13. Decreto 1848 de 1969, artículos 60 y s.s. Ley 12 de 1975. Ley 100 de 1993: artículos 38 a 42, y 272 y s.s. CONTESTACION DE LA DEMANDA - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: Se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Al producirse la muerte de la señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ le fue reconocido a sus herederos el seguro por muerte. En lo referente a los servicios de la causante por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1953 y 31 de diciembre de 1966, no se efectuaron aportes a entidades de previsión social de carácter oficial, ni al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto esta última entidad sólo estaba autorizada para asumir el riesgo de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1967, y en ese sentido la pensión de los trabajadores que consolidaron su derecho antes de la creación del Seguro Social era asumida por los empleadores particulares por así disponerlo el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, no resulta viable que se le aplique el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, habida cuenta que tiene un campo de aplicación
restrictivo que sólo permite aplicarse a quienes se encontraban afiliados al Seguro Social. Tampoco le son aplicables los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el fallecimiento de la señora HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. El Decreto 2837 de 1986 que regula las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso, no permite el reconocimiento de la pensión sustitución por no cumplirse el requisito de tiempo exigido. El Instituto de Seguros Sociales: También se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la pensión debe ser asumida por la entidad y la empresa donde laboró la señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ, en el evento en que fuera ordenado el reconocimiento de la prestación. El Seguro Social no es la entidad llamada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida por el actor, toda vez que su cónyuge no realizó cotizaciones ni como dependiente o independiente a la Institución y conforme se señala en la demanda, los últimos diez años de servicio los prestó al Senado de la República, y por esa razón es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la entidad encargada de resolver la petición de pensión solicitada. Además, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. también debe contribuir en el pago de la prestación en proporción al tiempo laborado por la causante. La Compañía de Seguros Bolívar S.A.: Se opone a las pretensiones de la
demanda al no observar causa jurídica ni fáctica que la vincule en la controversia. Reconoce que la señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ trabajó para dicha Compañía entre el 3 de junio de 1953 y el 15 de agosto de 1967, es decir, por espacio de 14 años, 2 mese y 12 días, y que su desvinculación obedeció a una renuncia voluntaria. Agrega que la afilio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967, fecha en que tal entidad los asumió en la ciudad de Bogotá. Que si bien es cierto que para el 1º de enero de 1967, fecha en que la afilió al Seguro Social para los referidos riesgos, había laborado para la empresa por más de 10 años de servicio, para poder acceder a la pensión de jubilación a cargo de la Compañía debía haber cumplido los requisito señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir 20 años de tiempo de servicio. Al terminar su contrato de trabajo mediante renuncia voluntaria antes de los 15 años de servicio, la extrabajadora no causo derecho alguno ni obligación a cargo de la Compañía, pues inclusive, a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagra las denominadas pensiones restringidas a cargo de empleadores del sector privado, esta clase de pensiones por retiro voluntario sólo surgiría después de reunir un mínimo de 15 años de servicio. Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y especialmente en la fecha de la
terminación del contrato con la extrabajadora a que se refiere la demanda (agosto 15 de 1967) no existía norma alguna que exigiera traslados de cálculos actuariales al Seguro Social por tiempos de servicios prestados a empleadores privados, y ello obedeció al establecimiento del régimen de transición. Después del retiro voluntario de la señora HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ de la Compañía Seguro Bolívar S.A. antes de cumplir 15 años de servicio, su régimen pensional en la perspectiva del Sector Privado quedó totalmente a cargo del I.S.S. Concluye que el actor carece de sustento al pretender vincularla para que le responda por una pensión por aportes, no solo por no estar obligada como quedó explicado, sino porque el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en que se fundamentó la demanda, hace referencia a empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en entidades de previsión social y al Seguro Social, y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no tiene esa naturaleza jurídica. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 30 de julio de 2009, objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad de los actos acusados, y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer y pagar la pensión de jubilación y su inmediata sustitución al actor en cuantía del 75% de la totalidad de los factores sobre los cuales la causante efectuó aportes durante su último año de servicio, y
a partir del 25 de junio de 1992, día siguiente al deceso. Para dichos efectos, ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pagar la cuota parte correspondiente a 13 años, 6 meses y 28 días, que no cotizó, ni aportó al ISS del tiempo laborado por la señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ, cuando este asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte del cual hará traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Lo propio le ordenó al Seguro Social en relación a los 7 meses y 14 días que cotizó como empleada de la citada Compañía. Para el efecto se fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo había establecido la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicio continuos o discontinuos a una misma empresa y a los 50 años de edad para la mujer y 55 años de edad para hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, prestación que fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967, con las excepciones y casos especiales contemplados en la Ley y la jurisprudencia. El sistema pensional inició en nuestro país como una obligación exclusiva del patrono, pero esa situación cambió cuando fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales. El seguro de vejez a cargo del Seguro Social reemplazó la pensión de jubilación que era asumida por el patrono en las condiciones previstas en el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto
3041 de 19 de diciembre de 1966 y el régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez que asumió el ISS se reglamentó en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59 y s.s. del Acuerdo 224 de 1966. Del contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 se desprende la obligación para los patronos de aportar las cuotas correspondientes a los servicios prestados a estas antes de entrada en funcionamiento del Instituto de Seguro Social, y la garantía de los trabajadores que llevaran 10 años o más de servicio y la subrogación de las pensiones a cargo del ISS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1996, aprobatorio del acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguro Social, y la sentencia de 5 de noviembre de 1976 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes pertinentes transcribió, estableció que la señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ es beneficiaria del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto antes de que fuera afiliada al Seguro Social, esto es al 1º de enero de 1967, tenía más de 10 años de servicio en la Compañía Seguros Bolívar S.A., y en razón a ello tiene derecho previo el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad, a que la entidad para la cual prestó sus servicios por más de 10 años realice los respectivos aportes que omitió realizar para la pensión de la trabajadora y los remita al Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República para lo pertinente al reconocimiento de la pensión de jubilación y su posterior sustitución al titular. Además, el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 11 de abril de ese año, también beneficia a quienes llevaran más de 10 años de servicio en una misma empresa, al disponer que estos ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y que al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la Ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos en el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al pensionado. Es claro que la sustitución pensional que solicita el actor resulta procedente, no solo por cuanto se encuentra acreditado que la causante laboró más de veinte (20) años de servicio repartidos entre el sector privado y el público, sino porque se encuentra igualmente probado que laboró 14 años, 2 meses y 12 días al servicio de la Compañía Seguros Bolívar S.A., que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales del 1º de enero al 15 de agosto de 1967, fecha en la cual asumió el
riesgo de vejez, y en ese sentido no solo tiene derecho a que esta entidad le reconozca la cuota parte de la pensión correspondiente al tiempo a ella cotizado, pensión correspondiente a ese riesgo, sino que el patrono cubra la cuota parte por el tiempo que no cotizó al ISS cuando este asumió el riesgo, si a ella hubiere lugar conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y si tal diferencia existiere, en tal evento, el instituto apenas sustituye parcialmente al patrono en su obligación de pagar pensión plena de jubilación. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 99 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes. La sentencia incurre en evidentes errores de interpretación de las normas que regulan el régimen de transición que se presentó en relación con el régimen pensional que estaba a cargo de empleadores del sector privado, en los términos previstos en el artículo 260 del C. S. del T., respecto del régimen pensional que asumió el Instituto de Seguro Social desde el 1º de enero de 1967 de acuerdo con el reglamento de invalidez, vejez y muerte establecido en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; errores de interpretación que de manera consecuente lo condujeron a un equivocado entendimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 1976 de la Corte Suprema de Justicia. El referido acuerdo estableció los criterios para dicha transición pensional,
destacando que para los trabajadores que tuvieren 10 o más años al servicio de un empleador particular en la fecha de iniciarse la obligación de asegurar sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, estableció la pensión compartida empleador –ISS. Dicha compartibilidad consiste en la obligación del empleador de reconocer a estos trabajadores la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.
S. del T. una vez cumplidos los requisitos establecidos en éste hasta que el Seguro Social, según sus reglamentos, reconociere la pensión de vejez, siendo obligación del empleador, asumir, si lo hubiere, el mayor valor entre la pensión de jubilación que viniere reconociendo y la que le reconoce el Seguro.
Reconocida la pensión de jubilación a los trabajadores que se encuentren en ésta circunstancia, el empleador debe cotizar al Seguro Social mientras el Instituto reconoce la pensión de vejez. Nótese, contra lo no observad por el Tribunal, que, en el régimen del C. S. del T., para acceder a la pensión de jubilación, se requería reunir como mínimo 20 años de servicio y que, para acceder a la pensión restringida (pensión sanción), en la época en que la señora HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ prestó el servicio, debía el trabajador, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, haber sido despedido unilateralmente por el empleador después de cumplir 10 años de servicio y antes de 20 o, si ya hubiere cumplido los 15 años de servicio, presentar renuncia voluntaria. Mientras no se configura alguna de las circunstancias antes referidas, un
trabajador con vocación pensional de compartibilidad, es decir, con 10 o más años de servicio a un empleador en la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de IVM (1º de enero de 1967), la protección pensional de dicho trabajador, al no cumplirse las hipótesis para el reconocimiento de una pensión plena o restringida de jubilación, en los términos del Código, no genera obligación para el empleador y queda totalmente a cargo del sistema de pensiones. La señora HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ tenía más de 10 años al servicio de la Compañía de Seguros Bolívar cuando el Seguro Social asumió el riesgo de IVM, y por lo tanto, se encontraba en el régimen de pensión compartida entre el empleador y el ISS. Para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador debía haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 260 del C. S. del T. es decir, 20 años de servicio y haber sido despedida unilateralmente. La citada señora no reunió siquiera 15 años de servicio, y la terminación del contrato tuvo como causa la renuncia voluntaria, luego, no hay sustento fáctico ni jurídico para invocar derecho pensional frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Además, la sentencia incurrió en un yerro protuberante, al obligar a la Compañía de Seguros a hacer una especie de traslado o “cálculo actuarial” en la forma de una injustificada pensión por aportes, por un tiempo de servicio durante el cual el Seguro Social no había asumido el riesgo de IVM, y por lo tanto no le era dable hacer aportes al sistema, pues solo a partir el 1º de enero de 1967 en la ciudad de
Bogotá, los empleadores pudieron materializar la filosofía que había inspirado la Ley 90 de 1946. Inclusive, a partir del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, una obligación de esta naturaleza solo era posible si el trabajador respectivo tenía contrato vigente a 31 de diciembre de 1993, y ello para hacer notar que las pensiones de jubilación que para esa fecha estaban a cargo de los patronos, continuaban a su cargo a términos del artículo 260 del C. S. del T., en los demás casos no hay norma, como con mayor razón no había que obligar al empleador a realizar traslado de aportes por tiempos servidos a empleadores del sector privado en circunstancias de legal imposibilidad para cotizar al Sistema. Por lo demás, reitera lo dicho en la contestación de la demanda, y pide revocar la decisión, y en su lugar absolver a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de la condena impuesta. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones números 01262 de 22 de octubre de 1996, 1146 de 26 de julio de 2004, 1799 de 10 de noviembre de 2004, y 0019 de 13 de enero de 2006 expedidas por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión que considera tiene derecho con motivo del fallecimiento de su cónyuge la señora MARGOTH
HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ.
El Juzgador de la Primera Instancia decretó la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer la pensión a la causante MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores sobre los cuales efectuó aportes para pensión en su último año de servicio, así como su inmediata sustitución y pago a su cónyuge FRANCISCO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, desde el 25 de junio de 1992, día siguiente al fallecimiento. En dicha decisión, y para los efectos de contribuir con el pago de la referida pensión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. pagarle al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cuota parte correspondiente a los 13 años, 6 meses y 28 días, por el periodo trabajado por la señora HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ a dicha Compañía, quien para ese momento tenía a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones por no haberse implementado en el Instituto de Seguros Sociales los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Lo propio hizo con respecto al Instituto de Seguros Sociales a quien también le ordeno pagar la cuota correspondiente a 7 meses y 14 días que cotizó para pensión la citada causante cuando estuvo al servicio de la aludida Compañía de Seguros. Para llegar a dicha determinación, el juzgador de primera instancia señaló que el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicio a una misma empresa y a los 50 años de edad para mujeres y 55 años de edad para hombres, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, prestación que fue asumida por el Seguro Social a partir del 1º de enero de 1967, con las excepciones especiales contempladas en la Ley. Pensión que de acuerdo a lo señalado en el artículo 259 Ibídem, dejó de estar a cargo de los empleadores cuando este riesgo fue asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, conforme a la Ley y los reglamentos de la citada entidad. En ese orden, señaló que según el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 es obligación para los patronos aportar las cuotas proporcionales correspondientes a los servicios prestados a estas antes de la entrada en funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales, garantizando a quienes por lo menos llevaran 10 años de trabajo, para que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez que asumía el Seguro Social fueran menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación a cargo de los patronos particulares. Agregó que por mandato de los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 19 de diciembre de 1966 y 758 de 1990, respectivamente, los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez o muerte, llevaren en una misma empresa de capital de $800.000
o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del acuerdo 224, es decir, que al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la Ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en el seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. Norma última que estableció igualmente que, en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la Ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Para el Tribunal, la señora MARGOTH HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ (q.e.p.d.), es
beneficiaria de dichas disposiciones, por cuanto antes de que fuera afiliada al Instituto de Seguros Sociales (1 de enero de 1967) tenía más de 10 años al servicio de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y en razón a ello, a que dicha sociedad realice los respectivos a
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