CE-25000-23-25-000-2006-02319-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02319-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Torna improcedente la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Es el medio idóneo y eficaz para demandar los actos relativos a reliquidación y reajuste pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - En caso de observarse debe darse tramite a la acción de tutela / RELIQUIDACION Y REAJUSTE PENSIONAL - Al existir un medio de defensa judicial idóneo, no procede tramitar la tutela En el caso concreto la señora MARÍA INÉS VALBUENA CASAS pretende la protección de los derechos constitucionales a la vida, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y la protección de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por parte del Presidente de la República, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Presidente del Seguro Social entre otros, porque según ella ninguno de los accionados ha resuelto su petición de reliquidación, indexación y reajuste de su mesada pensional. La acción de tutela incoada se torna improcedente, cuando exista otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de otro lado, la señora Valbuena tuvo la posibilidad de solicitar dentro de una acción contenciosa, la suspensión provisional del acto administrativo que consideró era manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y le generó un perjuicio (C. C. A., art. 152), lo que inexplicablemente no hizo, y, hoy no puede enmendar su omisión incoando la acción de tutela. No obstante,
el juez de tutela en el evento de que observe un perjuicio irremediable, estaría en la obligación de darle trámite a la acción de tutela, en aras de amparar los derechos fundamentales que se encontraren vulnerados a la actora, pero, para el caso que nos ocupa, no existe evidencia de un perjuicio irremediable presente o futuro, pues la actora no aportó prueba siquiera sumaria que así lo demuestre.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia T–1196–01 de Agosto 16 de 2006, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Corte Constitucional teniendo en cuenta esta consideración y para casos similares al que se analiza ha considerado que la sanción de la Procuraduría General de la Nación no constituye un perjuicio irremediable: Sentencias T-743 de 2002, T-215 de 2000, T-262 de 1998, entre otras. Reiteradas a su vez en la Sentencia T-1102 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02319-01 (AC)
Actor: MARÍA INÉS VALBUENA CASAS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela
2 FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARÍA INÉS VALBUENA
DE CASAS contra el fallo de 14 de noviembre de 2006, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que rechazó la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y Otros. En sentir de la actora le vulneraron los derechos a la vida, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la petición, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección de las personas de la tercera edad.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Indicó la actora que fue pensionada por jubilación como servidora pública, pero, que su pensión fue mal liquidada, pues no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año laborado. Dijo que está recibiendo menos de la mitad de la mesada pensional de la que le corresponde, lo que conlleva a la violación de la Ley 33 de 1985. Que presentó sendas peticiones ante diversas entidades, entre las cuales se encontraba el Presidente de la República, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Presidente del Seguro Social entre otros, solicitando la reliquidación, indexación y reajuste de su mesada pensional, pero que ninguna de ellas le resolvió su situación. Que ante la omisión de las entidades accionadas para hacer cumplir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, acudió a la acción constitucional en aras de la reliquidación, indexación y reajuste de su mesada pensional a la suma de $1.200.000, que es lo
que le corresponde, pues ella no tiene ningún otro ingreso económico, aparte de 3 la pensión de jubilación, y, la no reliquidación de su mesada le está vulnerando su derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso entre otros.
PETICIÓN Solicitó: “Por todo lo anteriormente expuesto y probado pido a Usted Honorable Magistrado TUTELAR de Inmediato Todos y cada uno de mís (sic) Derechos Constitucionales Fundamentales Previstos y Consagrados en los Artículos 1,2,4,5,11,13,23,25,29,31,40[6], 46, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94,189-10,228,229,230 y 277-1 de la Constitución Nacional, dando Orden inmediata y Perentoria a los demandados NACIÓN/PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, MINISTRO DE PROTECCION (sic) SOCIAL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), SEGURO SOCIAL ISS, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION (sic) de Proceder en el Término de 24 Horas a Cumplir, Acatar y Aplicar en mí (sic) Favor lo Ordenado en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en lo Referente a mí (sic) Reliquidación, Indexación y Reajuste de mí (sic) Mesada Pensional a la Suma de $1.200.000 M/CTE
CON RETROACTIVIDAD Y TODO TAL COMO EN DERECHO ME
CORRESPONDE.” TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y a los terceros interesados. CONTESTACIÓN La apoderada de la Presidencia de la República solicitó ser excluida de los efectos del fallo e indicó: Que la acción resulta improcedente para la solicitud de la actora, pues para ello existen otros mecanismos de defensa a menos que se demostrara un perjuicio irremediable, para lo cual citó jurisprudencia constitucional. De otra parte sostuvo, que la señora Valbuena Casas no allegó al expediente prueba alguna de haber agotado la vía gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. 4 Concluyó señalando que el Presidente de la República no es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la actora, con todo, según información suministrada por la Asesora de la Secretaria Privada de la Presidencia, con oficio OFI06-111032/AUV 13100 se le dio respuesta a la petición presentada por la actora el 8 de septiembre de 2006, indicándole que su oficio fue remitido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social (art. 33 del C.C.A.). La Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con escrito presentado el 9 de noviembre de 2006, dijo que la acción resulta improcedente para lo cual señaló: Que la formulación de reclamaciones o quejas ante esa entidad, no constituyen propiamente un derecho de petición, según lo previsto en los artículos 5º, 6º y 7º del C.C.A..
No obstante, en cumplimiento del procedimiento previsto en la Circular Básica Jurídica (007 de 1996), esa Superintendencia dio trámite a la reclamación inicialmente presentada por la actora. Finalizó su escrito señalando que el Doctor Emilio Sierra Quiróz, abogado de la Dirección Legal de Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, mediante oficio No. 2066058738-001 de noviembre 7 de 2006, remitió respuesta final a la actora, señalándole que el Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicación Grupo de Bonos No. 17768 de octubre 13 de 2006 y GNAP No. 009154 de 1º de noviembre del mismo año, se pronunció sobre la solicitud de reliquidación, indexación y reajuste con retroactividad de la pensión de la señora Valbuena, indicándole: “Por lo tanto no es viable jurídicamente reliquidar la prestación con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, sino teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con que se aplique a los valores a reconocer la INDEXACIÓN, es pertinente informarle con miras a que las mesadas pensionales no pierdan su poder adquisitivo los salarios que se tomen para calcular el IBC se actualizan con el I.P.C. Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3, en consecuencia no procede lo solicitado”.
5 La apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Nación, dijo que la acción se torna improcedente, pues, no es esa entidad la competente para reconocer o reliquidar pensiones de jubilación, pero sí es su función vigilar porque se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos, por tal motivo, la Delegada para Asuntos Laborales, el 28 de septiembre de 2006, efectuó una visita al expediente de la actora, “con el fin de establecer el trámite dado por el I.S. a la petición presentada por la accionante.” Como se observó que no se había dado respuesta a la petición de la actora, se requirió al funcionario que atendió la visita, para que solicitara el expediente al Archivo Histórico Laboral donde se encontraba, y una vez lo obtuviera procediera a dar la respuesta requerida. Que una vez el Seguro Social remitió copia del oficio No 17768 de octubre 13 de 2006, mediante el cual resolvió de fondo la petición presentada por la señora Valbuena, la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, procedió a ordenar el archivo de las diligencias, mediante auto de 13 de octubre de 2006, culminando así su función de intervención en el caso. Concluyó aseverando que la Procuraduría no le ha violado ningún derecho a la actora, por el contrario la actitud de la señora Valbuena resulta temeraria, por carecer de fundamento legal para incoar una acción de tutela contra ese órgano. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó se declarara improcedente la acción adelantada
por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el Instituto de los Seguros Sociales tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que es a él, a quien le corresponde pronunciarse sobre la reliquidación, indexación y reajuste de la mesada pensional de la actora. Dijo que en el caso sub examine la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria, por lo que con ella no se puede reemplazar los procedimientos ya establecidos. 6 El Ministro de Hacienda y Crédito Público con escrito de 10 de noviembre de 2006, solicitó declarar improcedente la acción adelantada porque el juez de tutela no es el competente para pronunciarse acerca de las pretensiones de la actora y por no ser ese Ministerio el llamado a responder por las súplicas de su demanda. Concluyó mencionando que dentro del escrito no se vislumbra un posible perjuicio irremediable y que tampoco se configura ninguna actuación arbitraria que pueda considerarse como una vía de hecho imputable a las autoridades judiciales que resolvieron no indexar la primera mesada pensional “del señor Pinto Silva”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B” profirió fallo el 14 de noviembre de 2006, rechazó la acción de tutela por improcedente, porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. IMPUGNACIÓN La actora con escrito de 24 de noviembre de 2006, presentó impugnación en los siguientes términos:
Dijo que acudió a la acción constitucional “PORQUE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL SE HA ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN DE 1.991
COMO FUNCION (sic) PUBLICA (sic) asignada a cierto organos (SIC) DOTADOS
DE COMPETENCIAS JUDICIALES ESPECIALES CUYO COMETIDO CONSISTE
EN ASEGURAR LA INTEGRIDAD Y PRIMACÍA DE LA CARTA MAGNA....).
Señaló como hechos relevantes, el que el ponente en primera instancia no hubiere tenido en cuenta, tanto las pruebas por ella aportadas, como el material jurisprudencial al respecto. Finalizó reiterando su petición, revocando el fallo de primera instancia que rechazó la tutela, profiriendo uno nuevo que conceda el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
7 Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio. En el caso concreto la señora MARÍA INÉS VALBUENA CASAS pretende la protección de los derechos constitucionales a la vida, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y la protección de las personas de la tercera edad, que
considera vulnerados por parte del Presidente de la República, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Presidente del Seguro Social entre otros, porque según ella ninguno de los accionados ha resuelto su petición de reliquidación, indexación y reajuste de su mesada pensional. La acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos judiciales para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea, pues la tutela no reemplaza ni enmienda los errores o las omisiones de las partes1. La acción de tutela incoada se torna improcedente, cuando exista otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz” como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de otro lado, la señora Valbuena tuvo la posibilidad de solicitar dentro de una acción contenciosa, la suspensión provisional del acto administrativo que consideró era manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y le generó un perjuicio (C. C. A., art. 152)2, lo que inexplicablemente no hizo, y, hoy no puede enmendar su omisión incoando la acción de tutela. No obstante, el juez de tutela en el evento de que observe un perjuicio irremediable, estaría en la obligación de darle trámite a la acción de tutela, en aras 1 Sentencia T – 1196 –01 de Agosto 16 de 2006, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 La Corte Constitucional teniendo en cuenta esta consideración y para casos similares al que se analiza ha considerado que la sanción de la Procuraduría General de la Nación
no constituye un perjuicio irremediable: Sentencias T-743 de 2002, T-215 de 2000, T262 de 1998, entre otras. Reiteradas a su vez en la Sentencia T-1102 de 2005. 8 de amparar los derechos fundamentales que se encontraren vulnerados a la actora, pero, para el caso que nos ocupa, no existe evidencia de un perjuicio irremediable presente o futuro, pues la actora no aportó prueba siquiera sumaria que así lo demuestre. Por lo antes considerado la providencia impugnada será confirmada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO PROFERIDO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA DE NOVIEMBRE 14 DE 2006, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
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