CE-25000-23-25-000-2006-02348-01(1815-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02348-01(1815-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02348-01(1815-09)
Actor: DORA EDITH CHAPARRO LOPEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Dora Edith Chaparro López contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 27895 de 14 de septiembre de 2005, proferida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al que adquirió el status pensional, es decir el 25 de noviembre de 1999; junto con las mesadas causadas dejadas de percibir hasta que sea incluida en nómina; con los reajustes previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que se cumpla la sentencia en
los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como maestra de primaria oficial territorial, durante 20 años, vinculada al Internado Escolar Solita de Caquetá (Caquetá), desde el 26 de julio de 1972. A partir del 16 de febrero de 1973, fue trasladada al Núcleo Escolar Olaya Herrera de Ortega (Tolima). Luego, desde el 18 de julio de 1977, pasó al Núcleo Escolar Santa Lucía de Purificación (Tolima) y a partir del 6 de marzo de 1978, al Núcleo Escolar Chichimene de Acacías (Meta). Desde el 27 de julio de 1984, estuvo en Comisión Remunerada por 6 meses en la Colonia Escolar de Usaquén. A partir del 12 de agosto de 1987 fue trasladada al Colegio Cooperativo Eugenio Díaz Castro de Soacha (Cundinamarca). Estuvo en Comisión Remunerada desde el 27 de octubre de 1995, en la Concentración Urbana Panamericana de Soacha (Cundinamarca), luego fue trasladada a la misma Institución, a partir del 27 de octubre de 1995. Prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca hasta el 31 de diciembre de 2002, y en virtud del Decreto 09 de 3 de febrero de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha. A pesar de que los nombramientos provinieron del Ministerio de Educación
Nacional, la actora siempre prestó sus servicios y recibió órdenes, funciones y cargos de los Entes Territoriales, en las mismas condiciones que los maestros departamentales, municipales o distritales. Por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, el 23 de diciembre de 2004, radicó en CAJANAL solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue contestada mediante la Resolución No. 27895 de 14 de septiembre de 2005, negándole la prestación reclamada, en razón a que no cumplió con los 20 años de servicio en la docencia oficial territorial. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 2º, 3º, 13, 25, 48, 52 y 228; y Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL presentó memorial de poder y contestación de la demanda (fls. 61-72), sin embargo no allegó la nota de presentación personal, por lo que mediante auto de 9 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la exhortó a hacerlo dentro del término de ejecutoria del mismo (fl. 74), como no ocurrió, mediante auto de 8 de marzo de 2007, decidió no considerarla (fls.76-77). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fls. 155 - 162) con los siguientes argumentos: Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, creada con la Ley 114
de 1913 a favor de los maestros oficiales de primaria que hubieran cumplido 50 años y servido por 20 años, desempeñándose con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; y acreditar no recibir ni haber recibido pensiones o emolumentos provenientes de la Nación. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y a los de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15 reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes que cumpliendo los requisitos, se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Apoyándose en la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, manifestó que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que el Legislador estableció que solo los docentes del nivel territorial podían ser acreedores de la misma. Concluyó que según la certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca (fl. 40), la actora prestó sus servicios a los Departamentos de Caquetá, Tolima, Meta y Cundinamarca como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la demandante no prestó sus servicios como docente territorial durante 20 años en colegios oficiales, de suerte que no satisface la totalidad de los requisitos previstos en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por ello, no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.
EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 172-174), con los siguientes argumentos: La demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia en educación primaria territorial, porque si bien es cierto que los actos de nombramiento provinieron del Ministerio de Educación Nacional, también lo es que las actas de posesión, cargos, funciones, traslados, subordinación y administración estuvo a cargo de los Entes Territoriales – Departamentos de Caquetá, Meta, Tolima y Cundinamarca – y en consecuencia, los servicios prestados fueron del Orden Territorial. A juicio del A quo la actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia dado que ingresó al servicio de la educación Oficial Territorial después del 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente S699, Actor: Gilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 31 de diciembre de 1980, a pesar de que tiempo atrás venía vinculada y que la norma no prevé expresamente que la solución de continuidad genera la pérdida del derecho, sino que por el contrario, el Legislador de entonces quiso proteger a todos los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, independientemente de si el vínculo era con la Nación, Departamentos, Municipios o Distritos. Solicitó se haga una “interpretación expresa y tácita sin presumir requisitos adicionales a los exigidos en la norma y de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional”. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Dora Edith Chaparro López, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTO ACUSADO Resolución No. 27895 de 14 de septiembre de 2005, suscrita por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, en razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años de servicio docente en la educación Municipal, Distrital o Departamental (fls. 6-11). LO PROBADO EN EL PROCESO La demandante nació el 25 de noviembre de 1949, según el Registro Civil visible a folio 114 del expediente. A folio 4 del expediente fue incorporada la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 23 de diciembre de 2004 en CAJANAL. Mediante Resolución No. 27895 de 14 de septiembre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia a la actora (fls. 6-11). A folio 210 y siguientes, fue incorporado el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, expedido por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Soacha (Cundinamarca), donde consta que la demandante labora como docente de secundaria con una vinculación Nacional, de la siguiente forma: Por Resolución No. 3512 de 11 de julio de 1972, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como docente en propiedad en el Internado Escolar Solita de Caqueza (Caquetá), a partir del 26 de julio del mismo año (en concordancia con las constancias laborales visibles a folios 46 y 91, y el acta de posesión a folio 213). Por Resolución No. 657 de 9 de febrero de 1973 del Ministerio de Educación Nacional, la trasladó al Núcleo Escolar Olaya Herrera de Ortega (Tolima), a partir del 16 de febrero del mismo año (en concordancia con las constancias laborales visibles a folios 46 y 91). Por Resolución No. 6037 de 28 de junio de 1977 del Ministerio de Educación Nacional, la trasladó al Núcleo Escolar Santa Lucía de Purificación (Tolima), a partir del 18 de julio de ese año (en concordancia con las constancias laborales visibles a folios 46 y 91). Por Resolución No. 1185 de 20 de febrero de 1978 del Ministerio de Educación Nacional, la trasladó al núcleo Escolar Chichimene de Acacías (Meta), a partir del 6 de marzo de ese año (en concordancia con las constancias laborales visibles a folios 46 y 91). Por Resolución No. 10389 de 27 de julio de 1984, le fue otorgada Comisión
Remunerada por 6 meses en la Colonia Escolar de Usaquén, a partir del 27 de julio de 1984 (en concordancia con la constancia laboral visible a folio 91). Por Resolución No. 8691 de 27 de julio de 1987 del Ministerio de Educación Nacional, la trasladó al Colegio Cooperativo Eugenio Díaz Castro de Soacha (Cundinamarca), a partir del 12 de agosto de 1987 (en concordancia con las constancias laborales visibles a folios 46 y 91). Por Resolución No. 4949 de 27 de octubre de 1995, le fue otorgada Comisión Remunerada a partir de esa fecha en la Concentración Urbana Panamericana del Municipio de Soacha (Cundinamarca) (en concordancia con la constancia laboral visible a folio 91). Por Resolución 1246 de 25 de abril de 1999, fue trasladada a partir de esa fecha a la Concentración Panamericana del Municipio de Soacha (Cundinamarca). A folio 17, fue incorporado el Decreto 1246 de 26 de abril de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual adoptó la planta de cargos y de personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del Municipio de Soacha a cargo del situado fiscal, dentro de los cuales está el empleo docente desempeñado por la demandante en la Concentración Urbana Panamericana. Por Decreto No. 9 de 4 de febrero de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, en virtud de lo
dispuesto en la Ley 715 de 2001, donde ejerce sus funciones hasta la fecha de expedición de la constancia laboral, el 26 de julio de 2010. Por Oficio No. 810-10 de 27 de julio de 2010, el Director Administrativo de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca) (fl. 114), remitió la información de la actora (arriba relacionada) y sobre los salarios devengados advirtió lo siguiente: “(..) En cuanto a este punto le informo que el Municipio de Soacha cancela los rubros del Sistema General de Participación; se aclara que a estos docentes fueron incorporados a la planta de personal del Municipio de Soacha a partir del 31 de diciembre de 2002, antes pertenecían al Departamento de Cundinamarca y desconocemos su financiación (…).” A folio 116 del expediente, obra declaración juramentada de Beatriz Pardo Díaz y José Narciso Peña Pacheco ante el Notario 2º de Soacha (Cundinamarca), quienes manifestaron que la demandante ha sido docente por más de 20 años, desempeñándose siempre con idoneidad, honestidad, dedicada a sus labores y sin los medios económicos suficientes para vivir de acuerdo con su posición social y costumbres. ANÁLISIS DE LA SALA La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la
cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a
cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de l997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se
nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la
referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no
podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Caso Concreto El A quo le negó a la actora el derecho pretendido en razón a que los servicios prestados en los Departamentos del Caquetá, Tolima, Meta y Cundinamarca, fueron en calidad de docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional. En la apelación la actora manifestó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no exige que la condición de docente nacionalizado se hubiese obtenido antes del 31 de diciembre de 1980, pues la norma simplemente exige que ostentar tal calidad, ya que la intención del Legislador fue proteger a todos los maestros vinculados antes de la mencionada fecha, independientemente de si el vínculo era con la Nación, Departamentos, Municipios o Distritos. Además solicitó que se aplique el artículo 84 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Sobre lo anterior debe decirse que la vinculación territorial o nacionalizada como uno de los requisitos para acceder a prestación reclamada no constituye una
exigencia adicional, pues como se expuso en líneas anteriores, la pensión gracia es una prestación especial que viene de tiempo atrás, por lo que es un tema decantado, cuya Jurisprudencia es reiterada y vale citar que en un caso similar, ésta Corporación, Sección Segunda, Subsección “A”, determinó lo siguiente: “…En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa trascrita, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación…”2 Recientemente, ésta Sala en fallo de 8 de abril de 2010, Exp: 1834-2009, Actor: Fulvio Antonio Gómez Salazar, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, concluyó lo que se transcribe a continuación: “(…) Las anteriores precisiones permiten inferir que el demandante no sufrió el proceso de nacionalización, pues como se vio, ostentó dos calidades diferentes, lo cual significa que a 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal A, del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el actor no tenía derecho a la pensión gracia, puesto que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, dado que su salario, para esa época era pagado con recursos de la Nación, por ser docente Nacional. (…)”. En el presente caso, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación de la accionante con la educación oficial, porque
evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (el 26 de julio de 1972), fecha límite para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Empero, como para acceder a la pensión gracia no basta sólo con acreditar éste requisito, deben analizarse los demás a fin de establecer si le asiste el derecho pretendido3. Del estudio del acervo probatorio se desprende lo siguiente:
1. La actora estuvo vinculada como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, desde el 26 de julio de 1972 hasta el 25 de abril de 1999, durante 26 años, 8 meses y 29 días (fls. 46, 91, 210 y 213). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 5 de junio de 2008, Expediente: 0874-04, actor: Zoila Judith Rodríguez, Consejero Ponente: Dr. Jaime Moreno García. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2009, Expediente: 2628-2008, actora: Nelly Bustos Suarez, Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía
Ramírez de Páez.
2. Por Decreto No. 1246 de 26 de abril de 1999, del Gobernador del de Cundinamarca, fue incorporada a la planta de personal del Municipio de Soacha con cargo al Situado Fiscal, a partir de esa fecha hasta el 3 de febrero de 2003, lo cual significa que durante 3 años, 9 meses y 7 días ostentó la calidad de docente Departamental, pero continuó siendo pagada por la Nación
(fl. 17).
3. Con la expedición del Decreto No. 9 de 4 de febrero de 2003, fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, donde ejerce sus funciones desde entonces hasta la fecha de expedición de la constancia laboral, el 26 de julio de 2010 (fl. 210).
Ahora bien, a folio 214 del expediente, el Director Administrativo de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), informó que el sueldo de la actora se cancela con dineros del Sistema General de Participaciones desde que fue incorporada al Municipio. Según el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 210), la demandante tiene una vinculación Nacional. De lo anterior se concluye que durante 38 años la actora ha sido pagada con recursos del Tesoro Nacional, primero con el Situado Fiscal y después con el Sistema General de Participaciones, si bien dicho tiempo supera los 20 años exigidos, no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios – se repite - han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo entonces el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”4. En estas condiciones, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. 4 Al respecto, del Consejo de Estado pueden verse, entre otras las sentencias de 30 de julio de 2009, Exp: 0200-2009, actor: Álvaro Beltrán Díaz; 27 de mayo de 2010, Exp: 1851-2009, actor: Elba Ofelia Espinosa de Ayala; 17 de junio de
2010, Exp: 007-2010, actora: Anasael Sánchez Reyes; 24 de junio de 2010, Exp: 0914-2009, actor: Jorge Alonso Martínez Campo; 7 de julio de 2010, Exp: 0096-2010, actor: Jaime Hurtado Rodríguez; 15 de julio de 2010, Exp: 02172010, actor: Alonso Gómez Quintero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Dora Edith Chaparro López contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. RECONÓCESE personería a la Doctora María Rocío Trujillo García, como apoderada de la Entidad demandada, en los términos del poder que obra a folio 179 y siguientes del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.