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CE-25000-23-25-000-2006-02408-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02408-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LA EDUCACION – Capacitación a soldado que en cumplimiento de su deber recibe lesiones que le impiden desempeñarse normalmente / ACCION DE TUTELA – Presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad Como bien lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia (noviembre 23 de 2006), resulta errada la interpretación que del artículo 40 parágrafo 2 literal h) de la Ley 48 de 1993 hace la entidad al manifestar en su escrito de contestación que “al radicar la petición 7 años después de haberse retirado de la institución demostró claramente su falta de interés hacia lo que el ahora desea se le conceda, en este caso capacitación por parte del Estado hasta su graduación profesional”. La normatividad que estipula el prenotado beneficio no contempla un término de prescripción del derecho, pues claramente se aprecia que tal obligación del Estado sólo se extingue en dos eventos: 1. Cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento. 2. Cuando se deduzca su desinterés por el bajo rendimiento. Situaciones que no se presentan en el caso del ex - soldado Edison Alexander Marín. Sin embargo, la Sala trae a colación el presupuesto de la inmediatez constituyéndose en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual ésta, como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Para que proceda el amparo constitucional es necesario que la acción se interponga dentro del marco

de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, así las cosas, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual, como se anotó con anterioridad, constituye un requisito de procedibilidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02408-01(AC)

Actor: EDISON ALEXANDER MARIN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de noviembre 23 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, Edison Alexander Marín acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales a la educación, petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Defensa Nacional. Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se le conceda el derecho a la educación con el fin de capacitarse y ser una persona útil a la sociedad colombiana. La anterior pretensión, la fundamenta en los siguientes hechos: Edison Alexander Marín prestó el servicio militar como soldado bachiller en el año de 1991, en el Batallón de Policía Militar 01 Distrito No. 15 de Bogotá.

Estando en servicio activo como centinela del compartimiento manipuló un fusil, disparándose accidentalmente causándole heridas. Heridas que ocasionaron una incapacidad laboral del 83.5% de acuerdo al dictamen médico realizado el 29 de marzo de 1992. Mediante Resolución No. 2861 de marzo 24 de 1994, le concedieron una pensión mensual por invalidez, equivalente al 75% del sueldo básico que percibía. El 5 de junio de 2001, presentó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la capacitación como profesional, la cual no fue contestada dentro de la oportunidad legal. A pesar del interés por estudiar una profesión, nuevamente presentó el 15 de febrero de 2005, derecho de petición, el cual fue contestado que no era procedente por cuánto ya había prescrito el tiempo para hacer dicha petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló el derecho a la educación en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad del señor Edison Alexander Marín. Ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de un término no mayor a 48 horas indique al actor el procedimiento que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar para que dicha entidad proceda a cumplir con la obligación prevista en el literal h) del artículo 40 de la ley 48 de 1993. Una vez el demandante cumpla con los requisitos a que haya lugar, proceda a garantizarle la formación profesional hasta el grado de instructor en el área que elija él. Lo anterior en consideración a lo siguiente: La negativa de la Administración a ofrecerle al actor la capacitación hasta el grado

profesional de su escogencia carece de fundamento, de conformidad con lo reglado en la ley 48 de 1993, aquellos soldados que con ocasión del servicio militar obligatorio sufran una merma significativa en su capacidad laboral tienen derecho a que el Estado les brinde una capacitación académica hasta el grado profesional de instrucción que ellos elijan. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Nación, Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentado lo siguiente:

1. La lesión adquirida por el soldado fue en el año 1992, es decir, hace 14 años a la fecha de esta acción de tutela.

2. No se prueba por el accionante que la lesión a perdurado en el tiempo.

3. El accionante tuvo la oportunidad inmediata teniendo el título de bachiller de haber solicitado a la entidad el apoyo en capacitación, lo cual solo realizó a los 7 años .

4. No prueba el accionante que a la fecha ostentara una incapacidad que le permita desempeñarse laboralmente, por lo cual no prueba ningún perjuicio irremediable.

Al señor Edison Alexander Marín se le hicieron los siguientes reconocimientos: indemnización por valor de $2.730.750 y pensión de invalidez equivalente al 75% mediante acto administrativo No. 2861 de marzo 24 de 1994, proferida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa, es decir, en este momento goza de una pensión de invalidez situación que no lo limita para ingresar a la Universidad Nacional donde los costos son muy bajos y es apoyado por el Estado previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el plantel.

Entre otros fundamentos expone el principio de inmediatez, el perjuicio irremediable y la injustificada reclamación al radicar la petición 7 años después de haberse retirado de la institución, demostró claramente su falta de interés hacia lo que el ahora desea se le conceda, en este caso capacitación por parte del Estado hasta su graduación profesional. Edison Alexander Marín, solicitó ante la Universidad Nacional el ingreso a fin de estudiar la carrera elegida por el peticionario, en este caso medicina, mediante oficio de fecha 17 de noviembre de 1998 la Universidad dio respuesta al peticionario solicitando el lleno de unos requisitos que debe cumplir para su ingreso entre ellos presentar examen de admisión y obtener un puntaje necesario de cupos, requisito exigido para todos los aspirantes, la Universidad Nacional cuenta con una autonomía que no pude ser limitada por el legislador según lo establecido en Sentencia C-299 de 1994 emitido por la Corte Constitucional. Por lo que debe someterse a la inscripción y presentación de examen de admisión tal y como se lo manifestó la Universidad Nacional en escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, sin estar limitando su ingreso a ninguna Entidad Universitaria. Para resolver, se C O N S I D E R A Constituye presupuesto fundamental de la demanda de tutela, conceder el derecho a la educación al ex – soldado Edison Alexander Marín con el fin de capacitarse y ser una persona útil a la sociedad colombiana. Con fundamento en los documentos que reposan en el expediente y a efectos de resolver se hace necesario elaborar una síntesis de la controversia que es objeto de la presente acción de tutela. El señor Edison Alexander Marín, prestando el servicio militar recibió lesiones que

le causaron una incapacidad laboral. Mediante Resolución No. 2861 de marzo 24 de 1994, proferida por la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió entre otras reconocer la pensión mensual de invalidez al señor Edison Alexander Marín equivalente al 75%. El día 5 de junio de 2001, Edison Alexander Marín en uso del derecho de petición solicitó se le indicara el trámite a seguir para obtener la capacitación que elija hasta el grado de profesional, de conformidad con lo establecido en el art. 40 literal H de la ley 48 de 1993. Solicitud que no fue contestada dentro de la oportunidad legal. Posteriormente el 15 de febrero de 2005, presenta otro derecho de petición con la misma solicitud que hiciera el 5 de junio de 2001, la cual fue atendida por el Subdirector Personal del Ejército – Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la cual se le comunica “que su solicitud no es procedente ya que consultada la base de datos de esta dependencia se pudo establecer que fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal No. 1092, con fecha de novedad fiscal 1 de noviembre de 1993, por la causal de Incapacidad Relativa y Permanente, y analizadas y estudiadas las peticiones se observa que las efectuó en el año 2001, siete años después del retiro motivo por el cual según lo preceptuado en la ley 48 de 1993 artículo 40 literal f “... la obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca su desinterés” De lo expuesto hasta el momento la Sala establece que existió vulneración al

derecho de petición, por cuanto su primera petición elevada el 5 de junio de 2001, nunca fue atendida por parte del Ministerio de Defensa Nacional, sólo hasta cuando elevó por segunda vez escrito de petición (febrero 15 de 2005) en el mismo sentido, esto es, reconocimiento de capacitación hasta el grado de profesional, obtuvo respuesta negativa mediante oficio No. 259753 CE-JEDEHDIPER-SLJ-747 de febrero 24 de 2005. Claramente se aprecia que el derecho fundamental de petición que se vulneró se encuentra superado. Ahora la Sala, pasa a estudiar sí el señor Edison Alexander Marín tiene derecho a que se le reconozca la capacitación en grado profesional, argumentando que dicha solicitud encuentra respaldo en el artículo 40 parágrafo 2 literal h) de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización en el título V de los derechos, prerrogativas y estímulos señala: “Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado de profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por el bajo rendimiento”. Como bien lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de primera instancia (noviembre 23 de 2006), resulta errada la interpretación que de la norma anteriormente citada hace la entidad al manifestar en su escrito de contestación que “al radicar la petición 7 años después de haberse retirado de la

institución demostró claramente su falta de interés hacia lo que el ahora desea se le conceda, en este caso capacitación por parte del Estado hasta su graduación profesional”. La normatividad que estipula el prenotado beneficio no contempla un término de prescripción del derecho, pues claramente se aprecia que tal obligación del Estado sólo se extingue en dos eventos:

1. Cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento.

2. Cuando se deduzca su desinterés por el bajo rendimiento.

Situaciones que no se presentan en el caso del ex - soldado Edison Alexander Marín. Sin embargo, la Sala trae a colación el presupuesto de la inmediatez constituyéndose en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual ésta, como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. De lo expuesto, y de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, los hechos a los que hace referencia el accionante, relativos a la obligación que tiene el Estado de otorgarle la capacitación que elija hasta el grado de Profesional de Instrucción por las lesiones permanentes sufridas en calidad de soldado y que por consiguiente conllevaron a la pensión mensual de invalidez, ocurrieron varios años antes de la fecha en que presentó la acción de tutela. En efecto, desde el año 1994, le concedieron la pensión mensual de invalidez y sólo hasta el 2001 presentó escrito de petición solicitando se le indicara el trámite

a seguir para obtener la capacitación que eligiera hasta el grado profesional de instrucción. El 15 de febrero de 2005, de nuevo presenta la misma solicitud y sólo hasta el 31 de octubre de 2006, el ex – soldado Edison Alexander Marín decide interponer tutela por los hechos anteriormente narrados. Nótese como los hechos que motivaron la interposición de la tutela ocurrieron hace 12 años. En consecuencia, pretende acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del peticionario, rompe con el principio de la inmediatez. Para que proceda el amparo constitucional es necesario que la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, así las cosas, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual, como se anotó con anterioridad, constituye un requisito de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE, la sentencia de noviembre 23 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se rechaza por improcedente la acción de tutela incoada por Edison Alexander Marín. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada en sesión celebrada el 22 de febrero de 2007.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

Sin embargo, el beneficio de capacitación en el grado de profesional y atendiendo que el ex – soldado Edison Alexander Marín ostenta la condición de pensionado por invalidez, dicha condición presenta la siguiente limitante consagrada en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000: “Artículo 10. Exámenes de Revisión a Pensionados. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso”. Así las cosas, encuentra la Sala que su actual condición como pensionado por invalidez y la cual le permitiría acceder al beneficio de capacitación profesional se encuentra supeditada al examen que debe realizarse, aspecto que ya le fue notificado el día primero de diciembre de 2006, según consta a folio 90 del expediente de tutela. De conformidad con lo expuesto, el derecho de educación que pretende obtener el ex – soldado Edison Alexander Marín, con la presente tutela, estará sujeto al resultado del examen de revisión a pensionados, Ordenándose lo siguiente: de

persistir la condición de pensionado por invalidez, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que dentro de un término prudencial, indique al actor el procedimiento que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar para que la entidad proceda a cumplir con la obligación prevista en el parágrafo 2°, literal h) del artículo 40 de la ley 48 de 1993. Sin embargo, la Sala trae a colación el presupuesto de la inmediatez constituyéndose en un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual ésta, como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. De lo expuesto, y de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, los hechos a los que hace referencia el accionante, relativos a la obligación que tiene el Estado de otorgarle la capacitación que elija hasta el grado de Profesional de Instrucción por las lesiones permanentes sufridas en calidad de soldado y que por consiguiente conllevaron a la pensión mensual de invalidez, ocurrieron varios años antes de la fecha en que presentó la acción de tutela. En efecto, desde el año 1994, le concedieron la pensión mensual de invalidez y sólo hasta el 2001 presentó escrito de petición solicitando se le indicara el trámite a seguir para obtener la capacitación que eligiera hasta el grado profesional de instrucción. El 15 de febrero de 2005, de nuevo presenta la misma solicitud y sólo hasta el 31 de octubre de 2006, el ex – soldado Edison Alexander Marín decide interponer

tutela por los hechos anteriormente narrados. Nótese como los hechos que motivaron la interposición de la tutela ocurrieron hace 12 años. En consecuencia, pretende acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del peticionario, rompe con el principio de la inmediatez. Para que proceda el amparo constitucional es necesario que la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, así las cosas, en este caso se incumple con el presupuesto de inmediatez de la tutela, el cual, como se anotó con anterioridad, constituye un requisito de procedibilidad de la acción.

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