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CE-25000-23-25-000-2006-02434-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-02434-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Puede ser positiva o negativa / TERMINO PARA RESPONDER DERECHO DE PETICION - Es de 15 días hábiles salvo que exista una norma que establezca un término diferente / DERECHO DE PETICION - Es el derecho para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener pronta resolución El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar el contenido de las peticiones del 18 de marzo de 2005, 14 de septiembre de 2005 y 14), 3 de marzo de 2006, 10 de abril de 2006, 5 de mayo de 2006, 11 de septiembre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2006 y 26 de octubre de 2006, relacionadas con la solicitud de aprobación de los cursos avanzados, operacionales, especiales, de ascenso y un seminario sobre legislación marítima nacional e internacional, ofertados por la actora, dirigidas al accionado y las respuestas signadas el 3 de abril de 2006 (f. 60), 19 de

septiembre de 2006, 20 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2006, la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que la Dirección General Marítima dio respuesta negativa a la solicitud; además, fueron recibidas oportunamente por la actora. En todas las respuestas, el accionando informa que no es posible atender favorablemente las peticiones hasta tanto no se cumplan estrictamente los requisitos señalados en la Cartilla de Trámites de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima. En conclusión, se dio respuesta al derecho de petición, habida cuenta que éste se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02434-01(AC)

Actor: SERVICIOS, ESTUDIOS Y ASESORIAS MARITIMAS Y COMPAÑIA

LIMITADA.

Demandado: DIRECCION GENERAL MARTIIMA.

FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la Sentencia del 27 de

noviembre de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La sociedad Servicios, Estudios y Asesorías Marítimas y compañía limitada – SEAMAR Y CIA. LTDA. – a través de apoderado, en escrito del 14 de noviembre de 2006 (fs. 2 a 10) interpuso acción de tutela contra la Dirección General Marítima – DIMAR – por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y debido proceso, con base en los hechos que se resumen así: En escrito del 18 de marzo de 2005 dirigido al Director General Marítimo, SEAMAR solicitó la aprobación y su correspondiente AVAL para los programas de capacitación y actualización, denominados “Cursos Avanzados y Especiales” (fs. 11 y 12). Toda vez que no recibió respuesta de la anterior solicitud, la reiteró en escrito del 14 de septiembre de 2005 (fs. 13 y 14). Al parecer hubo solicitud de información adicional por parte de DIMAR, sin embargo no se aportó copia al expediente ni se relató en los hechos, pero en escrito del 3 de marzo de 2006, SEAMAR manifestó responderla y aportó “los documentos requeridos por esa entidad” (f. 15). El 10 de abril de 2006 SEAMAR requirió nuevamente la respuesta de la Administración (fs. 16 y 17). El 5 del mayo de 2006, SEAMAR presentó las hojas de la vida de algunos de la los instructores que hacen parte de su personal, para la realización de los cursos

que ofrecen (fs. 18 y 19). A través de apoderado, el 11 de septiembre de 2006 SEAMAR solicitó “se expida por parte de esa Dirección, la Resolución de Aval de los cursos avanzados y especiales”. Indicó que había pasado casi un año y medio sin obtener respuesta (fs. 27 a 32). El 20 de septiembre de 2006 (f. 26) SEAMAR entregó los documentos y soportes correspondientes al trámite presentado con el fin de obtener el aval para el desarrollo y certificación de los cursos modelo OMI, avanzados y especializados, relacionados en los oficios del 18 de marzo de 2005, 14 de septiembre de 2005 y 10 de abril de 2006. El 27 de septiembre de 2006, el apoderado de SEAMAR solicitó nuevamente la aprobación de los cursos y el otorgamiento del aval, sobre lo cual, en oficio del 19 de ese mismo mes y año, DIMAR informó su imposibilidad de aprobación “por no cumplir con algunos criterios comprendidos en la directiva DIGEN-CAP-DIR01, la cual fue remitida en su versión actualizada a todos los centros de formación mediante oficio 5236 del 12 de agosto de 2005, las cuales enumera” (fs. 33 a 43). En escrito del 26 de octubre de 2006, SEAMAR insistió en la solicitud de aprobación de los cursos avanzados y especiales (fs. 44 y 45). A la fecha de interposición de esta tutela, no había recibido respuesta. b. La Oposición El Jefe de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima – DIMAR – en escrito del 22 de noviembre de 2006 (fs. 52 a 54 vto.)

solicitó denegar la tutela pues no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora. Relató el trámite dado a las solicitudes presentadas por SEAMAR y destacó que mediante el acto administrativo N° 0063 del 9 de marzo de 2005, esa entidad otorgó el aval y aprobó los cursos básicos, tal como se solicitó en escrito del 19 de julio de 2004. Afirmó que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión, en cuanto no autorizó la realización de los cursos avanzados, especializados y un seminario sobre legislación marítima nacional e internacional, debió proceder a la interposición de los recursos de vía gubernativa y no tratar de mantener abierto un trámite de manera indefinida, cuando la administración ya resolvió de fondo su solicitud. Destacó que SEAMAR no ha cumplido estrictamente con los requisitos señalados en la Cartilla de Trámites de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima, tal como se le señaló en los oficios del 3 de abril de 2006, 19 de septiembre de 2006, 20 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2006. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 27 de noviembre de 2006 (fs. 79 a 92), DENEGÓ la tutela incoada. Consideró que “la respuesta que debe proferir la administración puede ser a favor o en contra de los intereses del peticionario. El ejercicio del

derecho de petición no incluye el compromiso de las autoridades de resolver acogiendo los requerimientos del solicitante, pues allí opera el poder del Estado de proferir la decisión que corresponda en derecho” y con base en ello sostuvo que el derecho de petición se satisfizo a través de las múltiples respuestas dadas por la accionada en las cuales señala al accionante que debe cumplir cabalmente una serie de requisitos y parámetros para que proceda la aprobación de los cursos avanzados y especiales, como ya ocurrió en relación con los cursos básicos, los cuales se aprobaron el 9 de marzo de 2005. Tampoco encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la Administración puede imponer condiciones para la aprobación de las solicitudes ante ella formuladas. d. La Impugnación La sociedad actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 94 a 97), reiterando los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. No obstante que en el escrito inicial se invocó la protección de varios derechos fundamentales – petición, igualdad, trabajo, debido proceso y defensa – de los

hechos que le sirven de fundamento y conforme a los principios que inspiran la acción de tutela, la Sala interpreta que ésta se interpuso para la defensa del derecho fundamental de petición que la sociedad SEAMAR Y CIA. LTDA. considera vulnerado por parte de DIMAR, porque considera que esta entidad no ha dado respuesta completa ni de fondo, positiva ni negativa, a sus mencionadas peticiones, relacionadas con la aprobación de los cursos avanzados, operacionales, especiales, de ascenso y un seminario sobre legislación marítima nacional e internacional, ofertados por la actora. El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar el contenido de las peticiones del 18 de marzo de 2005 (fs. 11 y 12), 14 de septiembre de 2005 (fs. 13 y 14), 3 de marzo de 2006 (f. 15), 10 de abril de 2006 (fs. 16 y 17), 5 de mayo de 2006 (fs. 18 y 19), 11 de septiembre de 2006 (fs. 27 a 32), 20 de septiembre de 2006 (f. 26), 27 de septiembre de 2006 (fs.

33 a 43) y 26 de octubre de 2006 (fs. 44 y 45), relacionadas con la solicitud de aprobación de los cursos avanzados, operacionales, especiales, de ascenso y un seminario sobre legislación marítima nacional e internacional, ofertados por la actora, dirigidas al accionado y las respuestas signadas el 3 de abril de 2006 (f. 60), 19 de septiembre de 2006 (fs. 64 y 65), 20 de octubre de 2006 (f. 66), 17 de noviembre de 2006 (fs. 67 y 67 vto.) y 22 de noviembre de 2006 (fs. 68 y 68 vto.), la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que la Dirección General Marítima dio respuesta negativa a la solicitud; además, fueron recibidas oportunamente por la actora. En todas las respuestas, el accionando informa que no es posible atender favorablemente las peticiones hasta tanto no se cumplan estrictamente los requisitos señalados en la Cartilla de Trámites de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima. En conclusión, se dio respuesta al derecho de petición, habida cuenta que éste se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Finalmente, la Sala advierte que cuando SEAMAR reúna los requisitos señalados

por DIMAR para la aprobación de los referidos cursos, podrá solicitar nuevamente a la accionada la ampliación del aval y la autorización para su ofrecimiento al público; razón adicional para considerar que los demás derechos invocados tampoco se vulneraron. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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