CE-25000-23-25-000-2006-02435-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02435-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - Al darse por terminada y archivada la investigación sobre ellos, se satisface la petición efectuada / DERECHO DE PETICION - Se satisface con la respuesta concreta positiva o negativa / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No vulnera el debido proceso al poner en conocimiento sus decisiones y resolver los recursos interpuestos Observa la Sala que ante la petición de la actora, el Consejo Nacional Electoral ordenó la indagación preliminar, apertura de investigación y formulación de cargos por la presunta violación de los topes máximos a invertir en la campaña fijadas en el Decreto 2207 de 2003 y demás irregularidades indicadas por la accionante. La investigación culminó con la expedición de la Resolución N° 1056 del 13 de julio de 2006 que dio por terminada y ordenó el archivo de la infracción, toda vez que el Decreto 2207 de 2003 que señalaba los topes máximos de gastos en las campañas electorales fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Al igual que lo sostuvo el A quo, la Sala considera que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, pues como se vio, la Administración atendió la petición aunque finalmente la respuesta fuese negativa; situación que permite señalar que no debe confundirse el objeto del derecho de petición con su núcleo esencial, pues éste se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de
acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la Sala no encuentra su vulneración, pues durante todo el trámite de la investigación administrativa, el Consejo Nacional Electoral puso en conocimiento de la quejosa las decisiones que profirió, le permitió recurrirlas y resolvió el recurso interpuesto; además, no se observa contrariedad o desconocimiento de la norma que rige este tipo de juicios y actuaciones, esto es, la Resolución N° 1487 de 2003 citada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02435-01(AC)
Actor: CLAUDIA JULIETH PRIETO RODRÍGUEZ
Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER
Referencia: IMPUGNACION DE ACCION DE TUTELA FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la Sentencia del 27 de noviembre de 2006 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Claudia Julieth Prieto Rodríguez, en escrito del 14 de noviembre de 2006 (fs. 1 a 5) interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,
con base en lo siguiente: En escrito del 16 de junio de 2004 dirigido al Consejo Nacional Electoral presentó petición de investigación contra la campaña del Movimiento Político “Cundinamarca merece más”, por omitir en el informe contable de ingresos y gastos la suma de $250.465.186, solicitando negar el reconocimiento de los gastos de reposición. Con base en la Resolución N° 1487 de 2003 que regula el procedimiento para adelantar investigaciones administrativas y en el C. C. A., el Consejo Nacional Electoral ordenó indagación preliminar, apertura de investigación y formulación de cargos por la presunta violación de los topes máximos fijados en el Decreto 2207 de 2003. Debido a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2207 de 2003 por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia del 19 de mayo de 2005, a través de la Resolución N° 1056 de 2006 el Consejo Nacional Electoral resolvió dar por terminado el proceso administrativo y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación. La Resolución N° 1555 de 2006 al resolver la reposición, la confirmó. A juicio de la actora, aquél acto falla “PARCIAL y DESVIADAMENTE la petición de investigación ... Pero no decidió sobre este fraude y menos sobre la revocatoria peticionada”. (subrayas y negrillas del texto original). Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al accionado pronunciarse de fondo sobre la petición de declarar la irregularidad en la campaña “Cundinamarca merece más” y niegue los gastos de reposición, revocando el acto
que los reconoció. b. La Oposición El Asesor Jurídico y de Relatoría del Consejo Nacional Electoral en escrito del 20 de noviembre de 2006 (fs. 69 a 80) solicitó denegar la tutela y propuso las excepciones de i) improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. En primer lugar, indicó que la controversia que insinúa la tutelante respecto de las resoluciones que pusieron fin a la investigación administrativa, debe tramitarse y decidirse a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que ya se agotó la vía gubernativa y esos actos gozan de presunción de legalidad, autenticidad y acierto. Respecto de la segunda excepción, manifestó que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad que reconoció y pagó la cuestionada reposición de votos, además allí concluyó definitivamente su actividad relacionada con dicho asunto y no puede el Consejo reasumir su competencia o retrotraer su decisión. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 27 de noviembre de 2006 (fs. 171 a 182), DECLARÓ no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la accionada y DENEGÓ la tutela. Sostuvo que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció y pagó los gastos de reposición de la campaña del movimiento político “Cundinamarca merece más”, la accionante formuló la queja para la investigación administrativa pertinente ante el Consejo
Nacional Electoral y es la decisión proferida lo que ella discute. No se vulneró el derecho fundamental de petición, pues ante la queja de la señora Prieto Rodríguez, el accionado dio el trámite correspondiente que culminó con la resolución de archivo, teniendo como sustento de su decisión, la garantía de los principios de legalidad y tipicidad aplicables al asunto a investigar. Además, la actora conoció la decisión y la recurrió. Cuando se ejerce el derecho de petición, éste no tiene que generar respuestas positivas, sino resolver el asunto planteado. d. La Impugnación La actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 184 y 185), reiterando los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que la señora Claudia Julieth Prieto Rodríguez considera vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral, dentro del trámite del proceso administrativo adelantado por presuntas inexactitudes en el informe de ingresos y gastos y por la posible violación de los topes de gastos en la campaña electoral “Cundinamarca merece más” a la Gobernación de Cundinamarca, en las
elecciones del 26 de octubre de 2003 y que culminó con la expedición de las Resoluciones N° 1056 de 2006 y la N° 1555 de 2006 en cuanto dieron por terminado el citado proceso, ordenaron el archivo de la investigación y confirmaron tal decisión. El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Observa la Sala que ante la petición de la actora, el Consejo Nacional Electoral ordenó la indagación preliminar, apertura de investigación y formulación de cargos por la presunta violación de los topes máximos a invertir en la campaña fijadas en el Decreto 2207 de 2003 y demás irregularidades indicadas por la accionante (fs. 83 a 99 y 100 a 169). La investigación culminó con la expedición de la Resolución N° 1056 del 13 de julio de 2006 que dio por terminada y ordenó el archivo de la infracción, toda vez que el Decreto 2207 de 2003 que señalaba los topes máximos de gastos en las campañas electorales fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (fs. 21 a 42). Al igual que lo sostuvo el A quo, la Sala considera que el derecho fundamental de
petición no fue vulnerado, pues como se vio, la Administración atendió la petición aunque finalmente la respuesta fuese negativa; situación que permite señalar que no debe confundirse el objeto del derecho de petición con su núcleo esencial, pues éste se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la Sala no encuentra su vulneración, pues durante todo el trámite de la investigación administrativa, el Consejo Nacional Electoral puso en conocimiento de la quejosa las decisiones que profirió, le permitió recurrirlas y resolvió el recurso interpuesto; además, no se observa contrariedad o desconocimiento de la norma que rige este tipo de juicios y actuaciones, esto es, la Resolución N° 1487 de 2003 citada. Finalmente, si la pretensión de la accionante es dejar sin efectos el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar los gastos de reposición de la campaña “Cundinamarca merece más” proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución N° 2002 de 2004) o de las Resoluciones N° 1056 de 2006 y N° 1555 de 2006 del Consejo Nacional Electoral en cuanto dieron por terminado el citado proceso, ordenaron el archivo de la investigación y confirmaron
tal decisión, la Sala advierte que la acción de tutela no es la vía procedente ni adecuada para tal fin, pues para ello, el sistema jurídico colombiano consagra las acciones contencioso administrativas ante esta jurisdicción, en los términos y oportunidades allí señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA – Presidente de la Sección –