🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2006-02468-01(0539-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-02468-01(0539-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPLEADOS DEL SERVICIOS EXTERIOR – Forma de liquidación de las prestaciones sociales. Regulación legal / PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – El ingreso base de liquidación de cotización no debe fijarse sobre cargos equivalentes en la planta interna / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Se les aplica ley 100 de 1993 / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Beneficiarios del régimen de transición. Cuantía. Determinación / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – Tope máximo La disposición declarada inexequible fue reproducida en la Ley 797 de 2003, artículo 7° - parágrafo, al prever que para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cálculo del ingreso base de cotización será con base en la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C173 de 2004, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A los funcionarios de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se les aplica entonces el régimen de la Ley 100 de 1993, a no ser que el servidor se halle en el régimen de transición por encontrarse dentro de uno de los supuestos consagrados en el artículo 36 de esa norma, lo que no significa en modo alguno, la aplicación de la norma de equiparación referida con anterioridad, que como quedó establecido, es inconstitucional. La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en

materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Sala, ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso, pues sin duda la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento consagró para sí, en su integridad. Su aplicación fraccionada, implica eliminar en últimas, la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido. Fuerza concluir, que en aplicación del régimen de transición, la preceptiva que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía de la pensión es la señalada en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Como el demandante consolidó el derecho pensional con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 y con anterioridad a la Ley 797 de 2003, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no está sujeto al límite máximo establecido por el artículo 2 de la

ley 71 de 1988, de 15 salarios mínimos, ni a los 25 de la Ley 797, sino que el tope máximo de su pensión es de 20 salarios mínimos conforme inicialmente lo consagró el inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1181 DE 1999 – ARTICULO 45 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 274 DE 2000 ARTICULO 96 / DECRETI 2016 DE 1968 – ARTICULO 76 / DECRETO 1253

DE 1975 – ARTICULO 1 / LEY 41 DE 1972 – ARTICULO 2 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02468-01(0539-09)

Actor: JOSE ENRIQUE GAVIRIA LIEVANO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.

AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del Acto Administrativo No. 8287 de 14 de octubre de 2005 y ordenó la reliquidación de la pensión de

jubilación. ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor JOSÉ ENRIQUE GAVIRIA LIEVANO solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: 1) Comunicación No. 8287 de 14 de octubre de 2005, por medio de la cual el Gerente II Centro de Atención Pensiones, ISS-SC-DC negó la reliquidación de la mesada pensional del demandante; 2) Resolución No. 011039 de 21 de abril de 2005, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Pensiones SC y DC, rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución No. 18315 de 13 de agosto de 2001; 3) Resolución No. 1022 de 6 de octubre de 2005, que aclaró el acto anterior en el sentido de rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos; y 4) Resolución No. 18315 de 13 de agosto de 2001, proferida por el Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social Pensiones SC y DC, a través de la cual de le dio cumplimiento a la sentencia T-543 de 2001, que tuteló los derechos del actor. Por auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de julio de 2007, admitió la demanda únicamente respecto al acto administrativo No. 8287 de 14 de octubre de 2005 y rechazó la demanda en relación con las Resoluciones No. 18315 de 13 de agosto de 2001, 11039 de 21

de abril de 2005 y 1022 de 6 de octubre del mismo año, por no ser actos enjuiciables. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reliquidara la pensión a partir del 1º de octubre de 1999, correspondiente al 75% del promedio del sueldo del último año devengado como Embajador, sin ningún tope ($8.758.455); y que de ahí en adelante se efectúen anualmente los reajustes de ley y se descuenten las sumas ya canceladas como mesadas pensionales. Como petición subsidiaria, solicitó que en caso de que se considere que debe aplicarse el tope máximo legal para el reconocimiento de su pensión, se ordene al ente demandado efectuar las correctas operaciones aritméticas, teniendo como tope para los años de 1999 a 2002, 20 salarios mínimos, y para los años 2003 a 2005, 25 salarios mínimos. Por último, pidió el pago de las diferencias que resultaran desde el momento en que se presentó la demanda hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia; que las sumas correspondientes a las mesadas sean actualizadas; el pago de los intereses moratorios; y que se de cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 a 178 del C.C.A. Como hechos se sintetizan los siguientes: Expresó, que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante la Resolución No. 023836 de 17 de noviembre de 1999, en cuantía de $1.998.640, acto que fue objeto de reclamación por parte del actor, porque no se le tuvo en

cuenta lo realmente devengado en su condición de Embajador de la República Checa. Petición que fue contestada negativamente por medio de la Resolución No. 25749 de 29 de diciembre de 2000. El demandante consideró que su pensión debía corresponder al 75% del promedio de lo devengado en el último año como Embajador, es decir, sobre el valor de $11.677.940, lo que generaría como mesada pensional inicial la suma de $8.758.455, suma que no fue reconocida por el I.S.S. El 7 de diciembre de 2000, el actor instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales, la cual fue decidida mediante sentencia T-534 de 2001, en la que se ordenó que se tuviera en cuenta la valoración de la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectuar la correspondiente liquidación de la pensión y que se determinará si el actor se encontraba amparado por el régimen de transición. Con el fin de dar cumplimiento a las anteriores órdenes, la entidad demandada profirió la Resolución No 18315 de 13 de agosto de 2001, en la cual se realizó la liquidación de la pensión de jubilación, con sumas que no correspondían a lo solicitado. Contra dicho acto se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales fueron rechazados por Resolución No. 1022 de 6 de octubre de 2005. Agregó, que en cuanto a la negativa del I.S.S. de liquidar correctamente su mesada pensional, interpuso un incidente de desacato, el cual fue rechazado, informándole que su inconformidad debía ser planteada ante la

Administración o ante la Jurisdicción Contenciosa. Sostuvo, que al hacer las respectivas reclamaciones, el Instituto de Seguros Sociales mediante Comunicación No. 08287 de 14 de octubre de 2005, negó la reliquidación de la pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró transgredidas las siguientes normas: artículos 13, 29, 48, 53, 58, 83, 113 y 209 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el Decreto 1746 de 1966; 2, 3, 10, 11, 18, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 4 del Decreto 691 de 1994; 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 2 y 3 del Decreto 314 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1985; 73 del Decreto 1848 de 1969; y 310 del Código de Procedimiento Civil. Expresó, que el ente demandado confunde cotización con liquidación de la mesada y parte de la base equivocada de que existe un tope máximo para las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida las normas que hablan de un tope máximo para la cotización, siendo dos cosas totalmente diferentes, las normas sobre cotizaciones no pueden ser extendidas al ingreso base de liquidación. Afirmó, que la liquidación de la pensión se hizo con base en el Decreto 314 de 1994, en lugar de aplicarle la normatividad anterior a la ley 100 de

1993, por encontrarse amparado bajo el régimen de transición y un régimen especial. Señaló, que la norma aplicable para el caso concreto es el artículo 10 de la Ley 4ª de 1966, liquidando la mesada pensional con base en el 75% sobre el promedio del último salario devengado. Adujo que la entidad demandada al efectuar la liquidación de su pensión invocó esta norma, pero solamente la aplicó en relación con el 75% y no con el ingreso base de liquidación. Agregó que con ello se afectaron los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad, eficacia y contradicción. Dijo que sí se le reconoce el régimen de transición, Ley 33 de 1985, esta no señala ningún tope máximo para la mesada pensional1. Afirmó que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, fijó el tope de los 25 salarios mínimos para las pensiones, pero la misma reforma constitucional postergó su aplicación al año 2010. Alegó, que se le vulneró el derecho adquirido a que la base de liquidación se hiciera con el régimen especial. 1 “…la que hablo de topes fue la Ley 71 de 1988 pero la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 1997 consideró que la norma no está vigente y el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró nulo el decreto 813 en cuanto revivió el tope señalado en la mencionada ley 71” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado, contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas sus pretensiones.

Mencionó que la liquidación de la pensión se realizó aplicando el artículo 10 de la Ley 4ª de 1966 y en cuanto al tope máximo de la mesada pensional conforme a lo previsto por el artículo 18 de la Ley 100 de 19932. Que esta norma no sólo hace referencia a la aplicación de topes en el monto de la prestación sino en el Ingreso Base de Cotización, por lo cual, es en el cálculo que se realiza para calcular el IBL en donde se ajustan los salarios para que no sobrepasen los límites legales.

Propuso como excepciones: 1) incompetencia, por cuanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las controversias referidas al sistema de seguridad social que se presenten entre los afiliados o usuarios y las entidades administradoras o empleadoras. El objeto de debate en el presente caso, es el reajuste a la pensión que hace parte del sistema de seguridad social integral, por lo que no sería competente la Jurisdicción Contenciosa; 2) prescripción del reajuste de las mesadas pensionales reclamadas; 3) indebida acumulación de pretensiones, porque en la demanda en dos numerales distintos se pide la indexación y la cancelación de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente, pretendiendo que la entidad demandada le cancele una sanción doble vez por una posible condena. Al no estar propuestas estas pretensiones como subsidiarias o principales, se excluyen entre sí al intentar cobrar lo mismo; y 4) inexistencia del acto administrativo demandado, ya que la comunicación No. 8287 que se demanda, no esta firmada por el respectivo funcionario. 2 “…cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización

podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional” LA SENTENCIA Por medio de sentencia de 30 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto administrativo No. 8287 de 14 de octubre de 2005, proferido por el Instituto de Seguros Sociales; ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al cargo que desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicándole el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicios, con el tope máximo de 25 salarios mínimos, a partir del 1º de octubre de 1999. El Tribunal, no encontró probada la falta de competencia alegada por la demandada, porque de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 del C.A.A., corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de las controversias sobre asuntos laborales de las relaciones legales y reglamentarias. Respecto de las demás excepciones, dijo que eran argumentos de defensa a tener en cuenta al momento de proferir decisión de fondo. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial3 acerca de las pensiones de los empelados pertenecientes a la carrera Diplomática y Consular. Si embrago, aclaró que el objeto de la demanda no recae propiamente sobre el reconocimiento pensional, sino por el tope máximo de la misma, y procedió a examinar otra normatividad4 sobre este asunto, aplicable a los funcionarios de todo orden. Concluyó que la Ley 4ª de 1992, subrogó el artículo 2º de la Ley 71

de 1988, que limitaba la pensión a 15 salarios mínimos, hasta que la Ley 100 prescribió para el régimen de prima media con prestación definida, contenido en 3 Decreto 2016 de 1968, artículo 76, posteriormente modificado por el Decreto 1253 de 1975, artículo 1º, derogado por la Ley 41 de 1975, artículos 1 y 2; Decreto 10 de 1992, artículo 57, derogado por el Decreto 274 de 2000, artículo 66, posteriormente declarado inconstitucional; Ley 797 de 2003, parágrafo 1º del artículo 7, que mediante sentencia C-173 de 2004 declaro inexequible los apartes demandados del artículo 7 de la Ley 797, que expresamente dicen: “para los cargos equivalentes de la planta interna.” 4 Ley 4 de 1976, artículo 2; Ley 71 de 1988, artículo 2; el Decreto reglamentario de esta Ley, el 1160 de 1989; Leu 4ª de 1992 que subrogó el artículo 2 de la Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993, artículos 34, 35 y 36;y el Decreto 314 de 1994. esa ley un tope de 20 salarios mínimos. En todo caso cuando empezó a regir la Ley 4ª de 1992, la pensiones no se sujetaban a ningún tope, es decir sin limitación alguna. Aseguró, que el actor cumplía con cualquiera de los requisitos de edad o tiempo de servicios señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al denominado régimen de transición y liquidarle la pensión

conforme a la Ley 33 de 1985, a pesar de que no contaba con un régimen especial. Conforme a lo anterior, sostuvo que la liquidación de la mesada pensional del demandante debía hacerse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y no como se realizó en el acto demandado, que no se le aplicó en debida forma el régimen de transición. Concluyó, que el monto de la cotización y el de liquidación de la pensión deben calcularse con fundamento en lo realmente devengado por el servidor y no sobre ingresos inferiores a los percibidos. Determinó, que según jurisprudencia, la transición debe cumplirse con la aplicación integral de las normas anteriores sobre la edad, cotizaciones, tiempo de servicio y monto de las mesadas, por lo que sí esos regímenes no previeron una limitación a la cuantía de la pensión, no es dable disponer esa medida con fundamento en disposiciones posteriores. Si bien en principio estimó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que limita la cuantía de la mesada pensional a 20 salarios mínimos, se aplica para los afiliados que no se encuentren protegidos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley mencionada, después sostuvo que por haberse reconocido la pensión del actor con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en todo caso le sería aplicable el tope de los 20 salarios mínimos. No obstante, por el cambio de normatividad del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que reglamenta

el tope máximo de las mesadas pensionales, la pensión del actor se debía limitar a un tope máximo de 25 salarios mínimos, que establece el Decreto 510 de 2003, artículo 3 y la Ley 797 de 2003, artículo 5, aplicables en su totalidad y las vigentes al momento de la reliquidación efectuada. Por último, no declaró la prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto el fenómeno no se configuraba en el caso concreto, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos: Aduce, que el Tribunal debió inhibirse para conocer el fondo del asunto porque la parte actora al momento de formular las pretensiones en la demanda no individualizó los actos demandados y omitió demandar la comunicación No. VP 6007 de 19 de septiembre de 2003, la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión, con argumentos similares a los expuestos en la comunicación No. 8287 de 14 de octubre de 2005, vulnerando así lo establecido en el artículo 138 del C.C.A. Agrega que el a quo al declarar la nulidad el acto demandado, no podía ordenar el restablecimiento porque quedaría sin anular la comunicación antes mencionada, que no fue impugnada. Sostiene que al momento de la causación del derecho por parte del demandante, la norma vigente era la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 18 que fue reglamentado por el Decreto 314 de 1994, que disponía como tope máximo 20 salarios mínimos.

Manifiesta que para la liquidación de la pensión era aplicable la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, más no lo referente a la base salarial, porque el derecho se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante: Se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda. Asegura, que no es posible tasar la mesada pensional de acuerdo a un régimen especial y la base reguladora conforme a lo señalado en la Ley 100 de

1993. Que el régimen anterior relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica por la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de las personas que se encontraban dentro del tránsito normativo. El régimen de transición tiene como fundamento el principio de favorabilidad y confianza legitima.

Resalta, que el actor se encontraba bajo el régimen de transición, por lo que no podía aplicársele el Decreto 314 de 1994, debiéndose tener en cuenta las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 o las posteriores que le sean favorables. En cuanto a la argumentación expuesta en el recurso de apelación de que no se cumplió lo establecido en el artículo 138 del C.C.A., sostiene, en síntesis, que no está claro el cargo y es difícil adivinar a que se refiere.

De la parte demandada: Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso.

Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer, si el demandante tiene

derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% del último salario devengado como Embajador de Colombia ante la República Checa; y de acuerdo a ello, definir si el monto de la pensión debe estar ajustado a un tope máximo. Cuestión preliminar. En el escrito de apelación se solicita, como cuestión previa, revisar si se impone una decisión inhibitoria, por no haberse demandado la “Comunicación VP 6007 del 19 de septiembre de 2003”, la cual, según la demandada, había negado la solicitud de reliquidación con argumentos similares a los expuestos en la Comunicación No. 8287 del 14 de octubre de 2005, anulada por el Juez de instancia. Encuentra la Sala que el Acto administrativo No. 8287 de 14 de octubre de 2005, acusado, en sus antecedentes, cita la comunicación aludida de 2003, donde la demandada se había negado a reliquidar la misma pensión. A ese respecto, debe precisarse que, como se trata de la solicitud de reliquidación de una pensión que ya había sido reconocida, cuyo derecho es imprescriptible, el beneficiario de la pensión de jubilación puede formular a la administración las solicitudes que crea conveniente a efecto de que la misma sea reliquidada, y agotada la vía gubernativa puede impugnar los actos que de tales peticiones se deriven5, en cualquier tiempo6, como en efecto lo hizo. De la Comunicación 8287, demandada, se puede entender que sí existió una negativa, pues la Administración no solamente informó que mediante una Comunicación anterior ya se había resuelto la petición relacionada con la reliquidación pensional, sino que además, explicó las razones por las cuales

decidió negar nuevamente el derecho reclamado, y en esa medida no era necesario demandar la primera decisión para reclamar el derecho en vía judicial, pues la segunda cumple con todos los presupuestos procesales exigidos en la ley procesal. Sobre el fondo del asunto. Como ya se anunció, dos son los asuntos a definir, el primero es establecer el régimen aplicable para definir el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, y segundo, cuál es el tope que debe aplicarse. Para resolver los dos asuntos, la Sala estima importante hacer el siguiente recuento normativo: El Decreto 2016 de 1968 “Por medio del cual se organiza el Servicio Diplomático y Consultar” consagró en su artículo 76, la forma cómo habrían de ser pagadas las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalentes en el servicio interno del Ministerio de 5 Sentencia de 19 de septiembre de 2002, Rad. (3943-00) M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6Sentencia de 2 de octubre de dos 2008, Rad. (0363-08) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículos 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66” Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1253 de 1975, modificó la disposición anterior. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17

de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” La legislación involucionó nuevamente con la Ley 41 de 1975, que derogó la anterior disposición y dispuso en su artículo 2°, la liquidación prestacional con base en el cargo equivalente y así fue reproducida posteriormente por el Decreto 10 de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” Esta disposición fue derogada por el Decreto 1181 de 1999, proferido por el Presidente de la República en virtud de facultades conferidas por el artículo 120 – numeral 5° de la Ley 489 de 1998. Dispuso el ordenamiento señalado en su artículo 95, lo siguiente: “Artículo 95. Vigencia. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.” Además, el Decreto 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, señaló en el artículo 96: “ARTICULO 96.- Vigencia.- El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le

sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.” No obstante su derogatoria, sobre la constitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-536 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, fundada en que podía encontrarse produciendo efectos jurídicos. Razonó entonces la Corporación: “Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. 12Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones[1]. Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. 13En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudió la tutela interpuesta por Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones

Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias. Por tal razón la Corte concedió el amparo, pues la liquidación de su pensión no fue hecha con base en la remuneración que efectivamente recibió sino en el salario menor correspondiente a una función distinta. Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión este Tribunal tuteló los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido. En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias. 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que

han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: ‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en te

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...