CE-25000-23-25-000-2006-02483-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02483-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXAMEN MEDICO DE RETIRO – Obligación del Ejército Nacional de practicarlo al personal que deje de pertenecer a la institución / JUNTA MEDICO LABORAL – Debe realizarse para el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública / DEBIDO PROCESO – Comporta el sometimiento a la legalidad en todo trámite judicial o administrativo En procura del amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso el actor solicita se ordene la realización de la Junta Médico Laboral, que le fue negada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para la realización de la Junta Médico Laboral los miembros de la Fuerza Pública deben practicarse, en ciertos casos, un examen de capacidad psicofísica, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 que en su artículo 4º. De acuerdo con lo probado, el actor fue retirado del servicio en el 2003 por lo que debía practicársele el examen de capacidad psicofísica dado que por retiro del servicio debe llevarse a cabo el procedimiento. El Ejército Nacional se encuentra obligado a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la Institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. En consecuencia, la Sala desestimará el argumento porque la prescripción no puede operar en este caso dado que el actor se encontraba practicándose los exámenes médicos que se le habían requerido. La valoración a cargo de la Junta Médico Laboral es obligatoria en todos los casos, imperativo
que se está incumpliendo en el presente caso pues el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para su realización. Esto es, la realización de la Junta Médico Laboral se encuentra garantizada y, por tanto, la entidad debe realizarla en todo caso, aún sin la presencia del interesado. El debido proceso, derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comporta el sometimiento al principio de legalidad en todo trámite judicial o administrativo, es decir, la actuación de las autoridades debe ceñirse al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico y su desconocimiento conlleva su trasgresión. Para la Sala es procedente el amparo solicitado porque hasta la fecha el Ejército Nacional no ha permitido que las condiciones de retiro del actor sean valoradas por la Junta Médico Laboral, según lo establecido por el Decreto 1796 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02483-01(AC)
Actor: JUAN MANUEL CARDENAS SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó al amparo solicitado por JUAN MANUEL
CARDENAS SUAREZ, en la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad. EL ESCRITO DE TUTELA El actor, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso (Fls. 1 a 3). Como consecuencia solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevar a cabo la Junta Médica Laboral de Retiro para establecer su aptitud psicofísica y el porcentaje de disminución de su capacidad laboral. Como fundamento de su petición narró los siguientes hechos: El Ejército Nacional lo retiró del servicio activo mediante la Resolución No.1342 de 18 de diciembre de 2003. Con ocasión de su retiro y en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1796 de 2000 se practicó el examen de capacidad psicofísica y el 24 de mayo de 2004 presentó el pliego de antecedentes. Entre el 21 de abril de 2003 y el 31 de julio de 2006 se practicó los exámenes especializados que le habían ordenado. El 9 de junio de 2005 fue citado a la Junta Médico Laboral provisional, la cual se suspendió sin que se le hiciera valoración alguna hasta que allegara el concepto médico de oftalmología, aduciendo que presentaba “sospecha” de glaucoma. Cuando obtuvo el concepto médico oftalmológico por posible glaucoma solicitó la realización de la Junta Médica Laboral. La petición le fue negada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Oficio No. 429401 CEJEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 29 de agosto de 2006, porque los términos legales para llevar a cabo el procedimiento se encontraban vencidos. El artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 dispone que la Junta Médico Laboral se realizará sin la presencia del interesado con base en los documentos existentes. Sin embargo el actor no fue citado nuevamente, pese a que la Junta Médica debió practicarse por mandato legal pues se contaba con los conceptos de psiquiatría, medicina interna y ortopedia. El que la práctica de los exámenes médicos se haya demorado más de los dos meses establecidos en la norma es un hecho atribuible a la administración y no al actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 7 de diciembre de 2006, concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones (Fls. 58 a 69): El artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 dispone que la Junta Médica Laboral debe practicarse sin la presencia del interesado con base en los documentos existentes. La norma establece la práctica de la referida junta aún sin la presencia del interesado, por lo que en este caso el debido proceso implica su realización independientemente de la asistencia del actor. Resulta inadecuado aplicar la prescripción de que trata el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, como lo pretende la entidad demandada, porque ella se circunscribe a las prestaciones establecidas en dicha norma y no se extiende a los
demás derechos del actor, como es el caso de la Junta Médico Laboral. El accionante no incurrió en abandono del tratamiento de que habla el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 pues está demostrado que entre el 21 de abril de 2003 y el 31 de julio de 2006 asistió a 19 citas para valoración y tratamiento médico en el Hospital Militar Central. LA IMPUGNACION El Director de Sanidad del Ejército Nacional, al sustentar la impugnación, expresó (Fls. 73 a 76): El artículo 47 del Decreto 1796 de 200 establece que los exámenes y tratamientos médicos deben realizarse dentro del año siguiente al retiro de la institución. Si bien el actor hizo entrega de su ficha médica dentro de este término, por descuido o negligencia se practicó los exámenes psicofísicos de retiro sólo en el 2006, por lo que operó la prescripción y con la interposición de esta acción pretende revivir términos vencidos. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneró el derecho constitucional fundamental del accionante al debido proceso con la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a practicarle la Junta Médico Laboral. LO PROBADO EN EL PROCESO El 25 de mayo de 2004 el accionante radicó en la Dirección General de Sanidad del Ejército la ficha médica contentiva del pliego de antecedentes, con el fin de que se le practicara la Junta Médico Laboral (fls. 8 a 10). El 29 de agosto de 2006 el Subdirector de Sanidad del Ejército, mediante Oficio No. 429401 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486, le negó la solicitud aduciendo que los
términos legales para llevar a cabo dicho procedimiento se encontraban vencidos. (fls. 11-12). El 7 de septiembre de 2006 el Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Central certificó que entre el 21 de abril de 2003 y el 31 de julio de 2006 el actor asistió a las 19 citas que le fueron asignadas. (fls. 13 a 14). ANALISIS DE LA SALA En procura del amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso el actor solicita se ordene la realización de la Junta Médico Laboral, que le fue negada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para la realización de la Junta Médico Laboral los miembros de la Fuerza Pública deben practicarse, en ciertos casos, un examen de capacidad psicofísica, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 que en su artículo 4º, preceptúa: “ARTÍCULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 10.Retiro [...]”. De acuerdo con lo probado, el actor fue retirado del servicio en el 2003 por lo que debía practicársele el examen de capacidad psicofísica dado que por retiro del servicio debe llevarse a cabo el procedimiento. Para estos efectos el interesado debe presentar su pliego de antecedentes o ficha médica a la entidad con el fin de que sea calificado por la Junta Médico Laboral, la cual determina su aptitud para ser retirado. El actor cumplió el requerimiento.
El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, preceptúa sobre la obligatoriedad de practicarse los exámenes médicos de retiro: “ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.”. (subraya fuera de texto). En el caso sub examine la Junta Médica Laboral de Retiro a la cual fue citado el actor el 9 de junio de 2005 fue suspendida hasta que éste presentara concepto oftalmológico, por sospecha de glaucoma. Acatando estas indicaciones el actor se sometió a los exámenes médicos desde el 7 de julio de 2005 hasta el 2006 cuando solicitó nuevamente la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro que le fue negada por el Director de Sanidad del Ejército aduciendo que los términos legales para llevarla a cabo se encontraban prescritos, lo que constituye también el principal argumento de la impugnación de la presente acción de tutela. El Ejército Nacional se encuentra obligado a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la Institución y, por tanto, no puede exonerarse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
En consecuencia, la Sala desestimará el argumento porque la prescripción no puede operar en este caso dado que el actor se encontraba practicándose los exámenes médicos que se le habían requerido. Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 20, dispone: “ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.”. La norma en comento prevé que la valoración a cargo de la Junta Médico Laboral es obligatoria en todos los casos, imperativo que se está incumpliendo en el presente caso pues el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para su realización. Esto es, la realización de la Junta Médico Laboral se encuentra garantizada y, por tanto, la entidad debe realizarla en todo caso, aún sin la presencia del interesado. El debido proceso, derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comporta el sometimiento al principio de legalidad en todo trámite judicial o administrativo, es decir, la actuación de las autoridades debe ceñirse al procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico y su desconocimiento conlleva su trasgresión. Para la Sala es procedente el amparo solicitado porque hasta la fecha el Ejército Nacional no ha permitido que las condiciones de retiro del actor sean valoradas por la Junta Médico Laboral, según lo establecido por el Decreto 1796 de 2000.
En el mismo sentido, por tratarse de una actuación administrativa que no tiene carácter de definitiva y, por ende, no está sometida al control judicial, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa judicial, en amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso. Por las razones expresadas se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió el amparo solicitado por JUAN MANUEL CARDENAS SUAREZ, en la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ
MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria