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CE-25000-23-25-000-2006-02502-01(AC)-2007

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02502-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZProcedente / PENSION MINIMA LEGAL - Se reconoce a víctimas de actos terroristas cuando la incapacidad laboral es del 50 por ciento o más / VICTIMA DE ACTO TERRORISTA - Tiene derecho a una pensión mínima legal dependiendo de su incapacidad laboral / INCAPACIDAD LABORAL - Cuando es igual o superior al 50 por ciento en caso de víctimas de la violencia, procede pensión mínima legal / PENSION A VICTIMA DE TERRORISMOReconocimiento por vía de tutela. Entidades obligadas Del aparte de la Ley 418 de 1997 artículo 46 prorrogada por la Ley 548 de 1999, se infiere que para ser beneficiario de la pensión mínima de invalidez, la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser calificada, requisito que valga aclarar cumple el demandante, pues según los dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y por el Instituto Colombiano de Medicina Legal de Bucaramanga, en donde consta que el actor sufrió una pérdida equivalente al 56.06 % de su capacidad laboral, como consecuencia de la amputación del miembro superior izquierdo a nivel distal y múltiples lesiones en las extremidades inferiores. Asimismo, el artículo en comento señala que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez, financiada con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin embargo, las entidades demandadas han negado sistemáticamente el reconocimiento y pago de la

pensión mínima de invalidez a que tiene derecho el demandante, con el argumento de que la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 derogaron tácitamente la protección consagrada en el artículo 48 de la Ley 418 de

1997. Frente a lo anterior, cabe mencionar que el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 418 determina la responsabilidad del Fondo de Solidaridad Pensional y hace mención del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el cual lo crea como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social y el artículo 26 ibídem que determina que su objeto es subsidiar a aquellos trabajadores que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Entiende la Sala que tal objeto se amplió con la expedición de la Ley 418, pues está dirigida a la atención de las víctimas del conflicto armado y su artículo 18 ordena expresamente al Fondo el cubrimiento de la pensión mínima legal vigente que fuere reconocida a quienes demuestren una incapacidad laboral calificada en un porcentaje igual o superior al 50 % . Como consta en el proceso, y lo precisa el Tribunal, el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión, pero debe aclararse en este caso que aunque el derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter prestacional y en principio no puede ser reconocido por la acción de tutela, al estar directamente vinculado con el de la vida y el mínimo vital se convierte en fundamental y por ende puede ser protegido por esta vía. Desde luego, la incapacidad permanente a que se ve sometido no le

permite acceder a un trabajo que le permita atender sus necesidades básicas, lo que conduce a un deterioro en la salud y por ende afecta su derecho a la vida y al mínimo vital y le causa un perjuicio irremediable, razones de más para confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud del cual concedió el amparo de tutela deprecado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02502-01(AC)

Actor: HERMES GONZALEZ GARCIA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, a la salud y al mínimo vital del

ciudadano Hermes González García. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Hermes González García solicitó la protección de los derechos fundamentales anteriormente citados, con fundamento en los siguientes acontecimientos: Manifestó que el día 12 de marzo de 2003, cuando se dirigía de su

trabajo al lugar de su residencia en el Municipio de California (S/der), sufrió un accidente al pisar una mina anti-persona que le ocasionó la amputación de la mano izquierda y múltiples heridas en el cuerpo, quedando con una incapacidad laboral permanente del 56.6%. Afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen de 30 de mayo de 2003, estableció un porcentaje de 56.05 como pérdida de la capacidad laboral del demandante, y señaló, como aspectos relevantes de su caso, la “amputación MSI a nivel Distal antebrazo”. Similares resultados, arrojó el dictamen practicado por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga. Que el Alcalde del Municipio de California, mediante oficio de 14 de marzo de 2003, confirmó que las lesiones sufridas fueron como consecuencia de una mina anti-persona, cuando el demandante regresaba a su hogar después de salir de su lugar de trabajo; que el Personero del Municipio de California, certificó que el actor “fue victima de artefacto explosivo por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, en el cual perdió su mano izquierda.” Aseguró que la Asociación Nacional de Personas Civiles en Situación de Discapacidad, Víctimas del Conflicto Armado Interno del Estado en Colombia “ASVICOL”, a través de memorial radicado el día 17 de julio de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mínima vital a favor del demandante, de conformidad con lo establecido

en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, por tratarse de una persona víctima de la violencia interna que azota al país. Igual petición fue elevada ante la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por medio de Oficio No. 12310-1667-06 de 14 de agosto de 2006, suscrito por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, no es posible reconocer pensiones por motivos distintos a las cotizaciones al régimen de seguridad social. Por su parte, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante Oficio de 24 de julio de 2006, denegó el reconocimiento de la pensión mínima de invalidez al demandante, al afirmar que si bien es cierto que el reconocimiento de dicho beneficio corresponde al Seguro Social, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, también lo es que no existen los mecanismos para efectivos para el reconocimiento y pago de la pensión, pues el Gobierno nacional aún no ha reglamentado el tema. Además, señaló que el Seguro Social es una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que a su vez pertenece al Régimen Contributivo, lo que significa que sus afiliados contribuyen con sus aportes para el financiamiento de su prestación, es decir que al Seguro Social sólo es posible reconocer prestaciones económicas en los términos previstos para las mismas en

las normas aplicables al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, excluyendo el reconocimiento de cualquier otra prestación no prevista en dicho régimen, por lo que es al Ministerio de la Protección Social, a quien le compete asumir el pago de esta prestación, pues administra el fondo de solidaridad pensional. Finalmente, destacó su calidad de víctima de la violencia a que hace alusión el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, normas que hasta la fecha no han sido aplicadas por el Gobierno Nacional, contrariando la reiterada jurisprudencia constitucional sentada por el Consejo de Estado respecto del tema (Folio 8-17 del expediente) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Respuesta del Ministerio de la Protección Social. Mediante escrito visible a folio 69 del expediente, la Oficina Jurídica Asesora y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, que no puede ser utilizado para el reconocimiento de pensiones, pues la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo para tales declaraciones. Manifestó que el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, establece que la pensión será reconocida por el Instituto de Seguros Sociales cuya decisión administrativa, puede ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la Ley 418 de 1997, prorrogada por las Leyes 548 de

1999 y 782 de 2002, consagra en el artículo 16, que las víctimas del conflicto armado interno, tendrán derecho a la asistencia humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social, dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente o atentado. En el caso del demandante, relató que el accidente ocurrió el día 12 de marzo de 2003, y la solicitud de reconocimiento de la pensión mínima de invalidez la elevó en el año 2006, por lo que el beneficio reclamado prescribió a la luz de la citada norma. Advirtió que de conformidad con el artículo 2, literal I) de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales” establece que en ningún caso a partir de la vigencia de dicha la ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempos de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión, por lo que la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, que reconoció la pensión a favor de las personas víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida del 50% o mas de su capacidad laboral. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo ciertas reformas al artículo 48 de la Constitución Política en el tema pensional, de lo cual cabe destacar que a partir de la reforma, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por

las leyes del Sistema General de Pensiones y sólo se tendrán en cuenta para su liquidación, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; además, a partir de la vigencia de Acto Legislativo no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los aplicables a la Fuerza Pública y al Presidente de la República. Por tal razón, calificó a la Ley 782 de 2002, de inconstitucional pues su texto contraría lo dispuesto por la Carta de 1991. Finalmente y en caso de no declarar probado ninguno de los anteriores fundamentos de la defensa, la demandada solicitó que acceda a la tutela como mecanismo transitorio, con el objeto de que la administración pueda controvertir las pretensiones del demandante, con el lleno de garantías procesales de la justicia ordinaria. Respuesta de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social. Afirmó que el Seguro Social no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados como violados por el demandante, habida consideración que se le dio el trámite ordenado en el Código Contencioso Administrativo a la petición elevada, manifestándole las causas por las cuales no es procedente reconocer el derecho reclamado, y que se reducen en la expresa prohibición de las normas del Sistema General de Pensiones de conceder beneficios sin que se hubieren efectuado cotizaciones al sistema. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 7 de diciembre de 2006, la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales del demandante. Luego de realizar un recuento de las normas que reconocen la

pensión mínima de invalidez a favor de las víctimas de la violencia en el país, y de conformidad las pruebas obrantes en el plenario, consideró que al demandante le asiste efectivamente el derecho a obtener dicho beneficio pensional, toda vez que probó tener una pérdida de la capacidad laboral de más del 50%, por el accidente sufrido por la explosión de una mina anti-persona. Señaló que no aparece demostrado que el actor tuviese alguna posibilidad de pensionarse, ni que estuviere afiliado a un fondo de pensión ni a una entidad prestadora de salud. Afirmó que la Ley 797 de 2003 no derogó tácitamente el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, como quiera que la primera modificó o derogó expresamente los artículos 11, 13, 15, 17, 19, 20, 27, 33, 44, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de lo que concluyó que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 está vigente. Expresó que la solicitud de reconocimiento de la pensión mínima vital, no es necesario realizarla dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente o atentado, pues el derecho a la pensión es imprescriptible. Sin embargo, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mínima vital a partir del 17 de julio de 2003, al operar en el presente caso el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Manifestó que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el Seguro Social es la entidad encargada de reconocer la pensión

reclamada por el demandante y el Fondo de Solidaridad Pensional de pagarla; aclaró que si bien el derecho a la Seguridad Social en pensiones tiene el carácter de prestacional y en principio no puede ser reconocido mediante la acción de tutela, al estar vinculado con el derecho a la vida, a la salud y al mínimo vital, se convierte en derecho fundamental, por lo que el ejercicio de la acción de tutela se torna procedente como mecanismo definitivo de protección de derechos. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión proferida por el a quo. Reiteró que la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002 fue derogada tácitamente por la Ley 797 de 2003 y por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que la presentación de la solicitud para obtener la pensión mínima de invalidez fue extemporánea. En caso de negarse la impugnación formulada, solicitó nuevamente que se acceda a la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que la administración pueda controvertir las pretensiones del demandante, con el lleno de garantías procesales del procedimiento ordinario. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991, en el artículo 86, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. El conflicto se suscita con ocasión de las solicitudes elevadas por el ciudadano Hermes González García a las entidades demandadas, referentes al reconocimiento y pago de la pensión mínima de invalidez, creada por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogado a su vez por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 para las personas víctimas de la violencia en Colombia, y la respuesta negativa que obtuvo el tutelante por parte de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante Oficio de 24 de julio de 2006, y de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, por medio del Oficio No. 12310-1667-06 de 14 de agosto de 2006. El demandante asegura, que dada su condición de víctima del conflicto armado en Colombia, lo hace beneficiario de la protección consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Por su parte el Ministerio de la Protección Social asegura que después de la expedición de la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó parcialmente el artículo 48 de la Constitución Política, no es posible reconocer, dentro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, prestaciones periódicas indefinidas que no tuvieren fundamento en

los aportes y cotizaciones que hicieren los afiliados al sistema, sumado al hecho de que la solicitud del demandante de reconocimiento de la pensión fue extemporánea. En este estado del asunto, el problema jurídico se contrae a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que niegan pensiones. De ser necesario un estudio de fondo del presente caso, en segundo lugar se debe determinar si el beneficio de la pensión mínima de invalidez, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se extinguió del ordenamiento jurídico colombiano, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003 y de la reforma del artículo 48 de la Constitución Política. La Sección Segunda de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el deber inicial del ciudadano que encuentra amenazados sus derechos fundamentales no es acudir directamente a la acción de tutela para obtener la protección estatal, sino que debe agotar los procedimientos regulares que le brinda la jurisdicción ordinaria para la protección de todas las garantías individuales. En efecto, frente a las controversias suscitas por la expedición de actos administrativos, se ha sostenido que los mecanismos de defensa ordinarios constituyen la vía judicial idónea para obtener la protección de los derechos de las personas, pues la finalidad del carácter subsidiario de la acción de tutela es evitar que su ejercicio entorpezca el normal funcionamiento de las jurisdicciones ordinarias, usurpando las funciones que les han sido conferidas en virtud de la ley. Bajo este criterio, la Corte Constitucional en sentencia T-1157 de

2004, expresó lo siguiente: “La justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.” (...) Sin embargo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, admite como viable la acción de tutela, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aun en presencia de medios judiciales ordinarios de protección; a renglón seguido, el mismo numeral dispone que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; para tal efecto, el juez constitucional cuenta con las más amplias facultades para garantizar una resolución al litigio sometido a su consideración, aplicando los principios y reglas constitucionales, inspiradores del Estado Social de Derecho. Dadas las circunstancias excepcionales que rodean el desenvolvimiento del caso, y el riesgo inminente que implica para los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, a la salud y al mínimo vital del tutelante, considera la Sala que el ejercicio de la acción de tutela

es procedente. Varias razones conllevan a esta afirmación. En primer lugar debe señalarse que esta Subsección, mediante sentencia de 20 de junio de 2006 (Exp. 2005-02266-02) examinó un caso de similares connotaciones al aquí tratado, y en ella concluyó que una persona discapacitada con ocasión de un acto terrorista, que cuenta con posibilidades limitadas de reincorporarse al mercado laboral y que no cuenta con la posibilidad de acceder a un beneficio pensional, constituyen razones más que suficientes para que el ejercicio de la acción de tutela prospere, en aras de evitar un perjuicio irremediable de la persona que reclama la protección de los derechos fundamentales.

Puntualmente dijo la sentencia: “Descrita su situación personal, esta Sala debe reconocer, que la demandante es una persona invalida, que por sus impedimentos físicos le es imposible conseguir un empleo y que pertenece a una familia campesina de escasos recursos, condiciones particulares de la demandante que la enfrentan a difíciles problemas laborales que obstaculizan la consecución de los recursos necesarios para sus (sic) subsistencia, lo cual demuestra que los perjuicios a los que se enfrentan sus derechos fundamentales, pueden llegar a ser irremediables.

Ahora, el hecho de que en la tutela no se diga que la actora requiera de un tratamiento especial para mitigar las secuelas que dejó en su integridad física la explosión de una mina “quiebrapatas”, no significa que no exista un perjuicio irremediable por el no pago de la pensión solicitada, pues a juicio de la Sala, sólo con haber

demostrado que fue victima de una mina antipersona y como consecuencia de ello perdió la vista, la mano derecha, dos dedos de su mano izquierda y la capacidad laboral en un 75%, era suficiente para considerar que la actora estaría frente a un perjuicio de carácter irremediable, en caso de no reconocerle una pensión a la que podría tener derecho. Es más, una persona en estas condiciones necesita adaptarse a la nueva vida que injustamente deberá llevar a causa de tal accidente, bien sea con un tratamiento “especial” o simplemente para adquirir los elementos necesarios con que debe contar una persona invidente e invalida. En uno o en otro caso, es necesario un ingreso económico que en el momento la actora no tiene.” Para acceder al beneficio de la pensión de invalidez por actos de terrorismo, el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, señala los requisitos, la entidad a quien corresponde reconocer la pensión, y los fondos de su financiamiento. Señala la norma: Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta

por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (subrayas fuera de texto) (..) Del aparte de la norma citado, se infiere que para ser beneficiario de la pensión mínima de invalidez, la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser calificada, requisito que valga aclarar cumple el demandante, pues según los dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y por el Instituto Colombiano de Medicina Legal de Bucaramanga, visibles a folios 21 y 23 del expediente, en donde consta que el actor sufrió una pérdida equivalente al 56.06% de su capacidad laboral, como consecuencia de la amputación del miembro superior izquierdo a nivel distal y múltiples lesiones en las extremidades inferiores. Además, se observan de folios 24 a 26 del plenario, las certificaciones expedidas por el Alcalde del Municipio de California (S/der) en donde confirma que el actor sufrió la pérdida de una de sus extremidades como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, el día 12 de marzo de 2003, en cercanías al casco urbano municipal. Igualmente, no aparece demostrado en el expediente, que el actor cuente con alguna posibilidad pensional y de atención en salud, máxime si se tiene en cuenta que en el dictamen obrante a folio 22 del expediente, el demandante afirma que en la actualidad se encuentra

sin empleo. Asimismo, el artículo en comento señala que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez, financiada con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin embargo, las entidades demandadas han negado sistemáticamente el reconocimiento y pago de la pensión mínima de invalidez a que tiene derecho el demandante, con el argumento de que la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 derogaron tácitamente la protección consagrada en el artículo 48 de la Ley 418 de 1997. Frente a lo anterior, cabe mencionar que el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 418 determina la responsabilidad del Fondo de Solidaridad Pensional y hace mención del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el cual lo crea como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social y el artículo 26 ibídem que determina que su objeto es subsidiar a aquellos trabajadores que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Entiende la Sala que tal objeto se amplió con la expedición de la Ley 418, pues está dirigida a la atención de las víctimas del conflicto armado y su artículo 18 ordena expresamente al Fondo el cubrimiento de la pensión mínima legal vigente que fuere reconocida a quienes demuestren una incapacidad laboral calificada en un porcentaje igual o superior al 50%. En efecto, del texto del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 se infiere que no riñe con los postulados del artículo 48 de la Constitución, aun cuando el

juicio aquí adelantado no implique un estudio de constitucionalidad de la norma aludida, puesto que constituye un beneficio que concreta el principio de solidaridad en el Régimen General de Pensiones a favor de las víctimas de la violencia, que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, como es el caso del demandante. Aún cuando el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no haya sido prorrogado por la Ley 1106 de 2006, debe tenerse en cuenta que el actor sufrió la pérdida de la capacidad laboral en vigencia de la Ley 782 de 2002, que prorrogó la Ley 418 de 1997, por lo que la situación del actor se encuentra consolidada a la luz de las anteriores normas que valga la pena aclarar, son más favorables a los intereses del actor. Como consta en el proceso, y lo precisa el Tribunal, el accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión, pero debe aclararse en este caso que aunque el derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter prestacional y en principio no puede ser reconocido por la acción de tutela, al estar directamente vinculado con el de la vida y el mínimo vital se convierte en fundamental y por ende puede ser protegido por esta vía. Desde luego, la incapacidad permanente a que se ve sometido no le permite acceder a un trabajo que le permita atender sus necesidades básicas, lo que conduce a un deterioro en la salud y por ende afecta su derecho a la vida y al mínimo vital y le causa un perjuicio irremediable, razones de más para confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud del cual concedió el amparo de tutela deprecado por el ciudadano Hermes González García.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFÍRMESE el fallo de 7 de diciembre de 2006, proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual accedió al amparo solicitado en la tutela. Envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCÍA

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