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CE-25000-23-25-000-2006-02506-01(0965-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02506-01(0965-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPLEADOS DEL CONGRESO Y DEL FONDO DE PREVISION DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Pensión de jubilación. Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL CONGRESO Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICARégimen de transición. Aplicación integral Por mandato expreso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1293 de 1994 y 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que hayan prestado sus servicios durante 20 años en entidades oficiales y lleguen a los 55 años de edad tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 26 DE 1986 - ARTICULO 20 / DECRETO 2837

DE 1986 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 3 / LEY100 DE 1993 - ARTICULO 36

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Factores salariales devengados en el último año de servicios / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Incluyendo prima semestral y prima de navidad dado que fueron devengados durante el año anterior al retiro definitivo. No descuentos de aportes / TOPE PENSIONAL - Improcedente por cuanto la prestación se rige por el decreto 2837 de 1986

En este orden de ideas, la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, previstos por la precitada disposición, y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. Entonces, con base en lo anteriormente expuesto y en el certificado de factores salariales expedido por el Jefe de la Oficina de Registro y Control del Senado de la República se observa que la actora tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de la prima semestral y la prima de navidad, tal como lo ordenó el A quo, pues fueron devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir entre el 27 de agosto de 2001 y el 27 de agosto de 2002, y se encuentran previstos en el artículo 23 del Decreto No. 2837 de 1986. Por otra parte, es preciso recordar que en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia, el proveído impugnado será aclarado en este aspecto. Al respecto, se observa que la pensión de jubilación de la señora Albertina Manjarrés Cotes no se encuentra sujeta a tope

o límite alguno, toda vez que esta prestación se rige en su integridad por los mandatos del Decreto 2837 de 1986 sin que sea posible escindir dicha norma especial a efectos de imponer límites que no fueron previstos por la misma, toda vez que de su lectura no se desprende previsión alguna en tal sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2837 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02506-01(0965-09)

Actor: ALBERTINA MANJARRES COTES

Demandado: FONDO DE PREVISON SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Albertina Manjarrés Cotes contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA ALBERTINA MANJARRÉS COTES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1396 de 20 de septiembre de 2005, proferida por la

Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación. - Resolución No. 1864 de 28 de noviembre de 2005, expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. - Reconocer los reajustes y demás beneficios previstos por la Ley para los pensionados. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el cargo de Secretaria General de Comisión, desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 27 de agosto de 2002. Igualmente, es beneficiaria del régimen de transición previsto para los Senadores, Representantes a la Cámara y empleados del Congreso, toda vez que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 45 años de edad. Además, al momento de su retiro del servicio devengaba como salario la suma de $4.765.293.

La entidad accionada, mediante Resolución No. 1035 de 1 de agosto de 2003, le reconoció a la demandante su pensión de jubilación en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía, es decir $7.171.597. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó la reliquidación de su prestación; sin embargo, esta petición fue negada a través de los actos acusados, desconociendo los derechos adquiridos y a la igualdad e incurriendo en falsa motivación y desviación de poder. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 15, 16, 29, 48, 49, 53, 83, 85, 113, 121, 122 y 209. Del Código Civil, los artículos 27 y 28. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3. La Ley 6ª de 1945. La Ley 33 de 1985. La Ley 4ª de 1992. De la Ley 100 de 1993, los artículos 4, 11, 36, 273 y 279. Del Decreto 2837 de 1986, que aprobó el Acuerdo No. 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, los artículos 20 y 23. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. El Decreto 691 de 1994. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1, 2 y 3. El Decreto 6912 de 1994. El Decreto 2527 de 2000. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de

nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales especiales mantienen su vigencia y deben aplicarse a quienes se encuentren amparados por el régimen de transición previsto en dicha norma. Al tenor de lo dispuesto por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, el caso concreto se rige por los mandatos del artículo 20 del Decreto 2837 de 1986, el cual prescribe que “Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. La entidad demandada debe reliquidar el beneficio pensional de la actora teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de lo contrario se le vulnera su derecho a la seguridad social y se incurre en manifiesta violación de normas legales y constitucionales que determinan la forma como debe liquidarse la prestación previamente reconocida. Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados y son producto de la desviación de poder de la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 57 a 62):

Los factores salariales percibidos por la demandante no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como factores base de liquidación pensional, norma que resulta aplicable a la presente controversia por disposición expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la pensión reconocida a la accionante se encuentra sujeta al tope máximo de 20 s.m.l.m.v. El Decreto 1293 de 1994 únicamente puede tenerse en cuenta para efectos de establecer la edad y semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, la liquidación se efectúa con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 140 a 153): La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, por lo cual no le es aplicable el Régimen General de Pensiones consagrado en la primera de las citadas normas. Por lo anterior, la pensión de jubilación de la actora se rige por las disposiciones del Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto No. 2837 del mismo año, el cual, en sus artículos 20 y 23 establece los requisitos de reconocimiento y liquidación de dicho beneficio prestacional. Siendo ello así, los factores base de liquidación corresponden a la asignación

básica mensual y demás conceptos laborales devengados en el último año de servicios y que se encuentren enlistados en la precitada norma. En consecuencia, se declara la nulidad de las Resoluciones Números 1396 de 4 (sic) de septiembre de 2005 y 1864 de 28 de noviembre de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena la reliquidación de la pensión de la accionante con inclusión de la prima semestral y la prima de navidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 166 a 169): La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con el objetivo de ampliar su cobertura a la población más vulnerable, consagrando para el efecto los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participación. Las anteriores directrices propenden por el equilibrio financiero del sistema para que pueda ser sostenible y rentable. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de las personas amparadas por el régimen de transición deben liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en los Decretos 1158 de 1994 y 692 de 1994, reglamentarios de la referida Ley, los cuales corresponden a asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación

por servicios prestados. Por lo anterior, en caso de que al trabajador se le hayan efectuado deducciones por concepto de aportes sobre factores no previstos en dichas disposiciones se le deben devolver las sumas indexadas a que haya lugar. Asimismo, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda porque en ese caso la cuantía de la prestación sería superior a 20 s.m.l.m.v., situación contraria al ordenamiento jurídico vigente y que no es de recibo por cuanto “no debe olvidarse que los servidores del Estado (empleados públicos y trabajadores oficiales), como también los independientes, están sometidos al reconocerse y otorgarse la pensión de jubilación o de vejez, al tope de los 20 s.m.l.m.v., consagrados en la Ley 100 de 1993, y el Decreto Reglamentario 314 de 1994, y las normas que han venido modificándolos en este aspecto.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Albertina Manjarrés Cotes tiene derecho a que la entidad accionada le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo No. 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, en su condición de ex empleada del Congreso de la República. Mediante el recurso de alzada, la entidad accionada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que la pensión de la demandante debe liquidarse con

base en lo dispuesto por los Decretos 1158 de 1994 y 692 de 1994, reglamentarios de Ley 100 de 1993, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los factores salariales reclamados. Además, la cuantía del beneficio prestacional en referencia está sujeta al tope máximo de 20 s.m.l.m.v. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: a) De la vinculación laboral de la demandante. - El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, Seccional Magdalena, certificó que la demandante laboró en dicho Instituto desde el 25 de noviembre de 1967 hasta el 12 de septiembre de 1995 (Fl. 5, C.2). - De acuerdo con el formato de liquidación de prestaciones sociales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la accionante prestó sus servicios en la siguiente forma (Fl. 84): Empleador Período Afiliación ISS 15-11-1967 a 12-09-1975 ISS Senado 01-08-1986 a 27-08-2002 Fonprecom Asimismo, de la certificación laboral expedida por el Jefe de la Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República se observa que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Secretaria de la Comisión (VI) (Fls. 35 a 36, C.2). b) Del reconocimiento de la pensión de jubilación. - De acuerdo con la partida de bautismo, la accionante nació el 3 de abril de 1948 (Fl. 3, C.2).

  • El 1 de agosto de 2003, por medio de la Resolución No. 1035, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció a la demandante su pensión de jubilación, efectiva a partir del 4 de abril de 2003, previo retiro definitivo del servicio, exponiendo, entre otras, las siguientes consideraciones (Fls. 3 a 5): “Que la señora ALBERTINA MANJARRES COTES, presenta veinticuatro (24) años, seis (6) días de servicio, en entidades del estado (…).

Que la peticionaria cuenta con 55 años de edad porque nació el 3 de abril de 1948. Que la señora ALBERTINA MANJARRES COTES, es beneficiaria del régimen de transición que establece el Art. 3° inciso 1° del decreto 1293 de 1994, que a su vez nos remite al Art. 20 del Acuerdo 026 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.”. - El 16 de agosto de 2005, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (Fls. 16 a 18). - El 20 de septiembre de 2005, a través de la Resolución No. 1396, la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, negó la reliquidación del beneficio pensional de la demandante argumentando que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite la aplicación

del régimen especial en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de jubilación; sin embargo, los factores que componen el ingreso base de liquidación se rigen por los mandatos del Decreto 691 de 1994 (Fls. 6 a 8). - El 10 de octubre de 2005, la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 19 a 21). - El 28 de noviembre de 2005, mediante la Resolución No. 1864, la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1396 de 20 de septiembre de 2005 y la confirmó (Fls. 9 a 14). - El Jefe de la Oficina de Registro y Control del Senado de la República hizo constar que la actora durante el último año de servicio, comprendido entre el 27 de agosto de 2001 y el 27 de agosto de 2002, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, incremento de antigüedad, prima de gestión, prima técnica, quinquenio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, primas semestrales, indemnización vacaciones (Fls. 120 a 123). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los empleados del Congreso; iii) La liquidación pensional en el caso concreto; y, iv) Del tope pensional.

  1. Régimen de transición.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial. La demandante invocó la aplicación del Acuerdo No. 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, mediante el cual se expidió el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A su turno, el Decreto 1293 de 1994, expedido con fundamento en la Ley 4ª de 19921, estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictaron normas sobre prestaciones sociales y económicas de dichos servidores públicos. El artículo 2º2 del mencionado decreto previó que los senadores, los

representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados de su Fondo de Previsión, tendrían derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: “a). Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.”. La accionante se encuentra amparada por el referido régimen de transición toda vez que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Por su parte el artículo 3º del mismo Decreto, consagró los beneficios del régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación 1 Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999, referencia: Expedientes D-2002 y D-2256, Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra los artículos 2 -literal ll)- y 17 de la Ley 4 de 1992, actores: Jorge Luis Quintero Gonzalez y Humberto Rodriguez Escobar, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia del 23 de agosto de 1999. Declaró exequible en los

términos de la sentencia el literal ll) del artículo 2º y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 2 El parágrafo del artículo 2º fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 11001-03-25-000-200300423-01 (5677-03), actor: Jorge Manuel Ortíz Guevara, C.P: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. La norma en mención era del siguiente tenor: “El régimen de transición de que trata el presente artículo, se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. (…).”. (Resalta la Sala). Ahora bien, el artículo 20 del Acuerdo No. 26 de 1986 del Fondo de Previsión

Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, estableció: “ARTÍCULO 20. PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. PARÁGRAFO. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley.”. En consecuencia, por mandato expreso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1293 de 1994 y 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que hayan prestado sus servicios durante 20 años en entidades oficiales y lleguen a los 55 años de edad tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, a la demandante le es aplicable el referido régimen por cuanto laboró durante más de 20 años en entidades del sector público, acreditó más de 55 años de edad y se vinculó como empleada del Congreso de la República, encontrándose dentro de los supuestos

fácticos establecidos por el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986. iii) Liquidación pensional. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional de la demandante, es la contenida en el artículo 20 del Acuerdo No. 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, según el cual la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio..”. Por su parte el artículo 23 de la mencionada norma estableció los factores que componen el ingreso base de liquidación pensional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. FORMA DE CÁLCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a) Asignación básica mensual o dietas. b) Gastos de representación. c) Prima técnica. d) Dominicales y feriados. e) Horas extras f) Prima semestral g) Prima de navidad h) Trabajo suplementario i) Prima de antigüedad j) Bonificaciones (…).”. Respecto de la constitucionalidad del régimen especial cuya aplicación se invoca, a la Luz de las Constituciones Políticas de 1886 y de 1991, esta Corporación ha

expresado3: “No obstante, la presunta inconstitucionalidad del Decreto 2837 de 1986, respecto de las normas indicadas, desapareció en razón a la ubicación del mismo en el nuevo marco del régimen salarial y prestacional oficial surgido a partir de la Ley 4ª de 1992 en desarrollo de las competencias fijadas en la Constitución Política de 1991. En efecto, en desarrollo de la Ley Marco (Ley 4ª de 1992) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 para regular el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO. El artículo 3º (inciso 2º) del mencionado decreto efectúa una remisión expresa al Acuerdo No. 26 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, es decir que el Presidente de la República en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 24 de julio de 2008, Radicación No.: 25000-23-25-000-2001-07196-01(1276-06), Actor: Victor Rodriguez Martinez. el decreto de 1994 adoptó las previsiones de las normas citadas del año 1986 para regular la materia pensional de los afiliados al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, para lo cual tenía plena competencia. Con otras palabras, el Presidente de la República, bien pudo señalar textualmente el contenido de los artículos 20 y 23 del Acuerdo No. 26

de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986, pero prefirió hacer la remisión a las mentadas disposiciones, lo cual significa que consideró, dentro de la potestad que tenía para ello, que el régimen pensional de tales servidores era el contemplado en las aludidas normas del año 1986 pudiendo afirmarse que desapareció su presunta inconstitucionalidad, la que nunca fue declarada formalmente.”. En este orden de ideas, la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, previstos por la precitada disposición, y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. Entonces, con base en lo anteriormente expuesto y en el certificado de factores salariales expedido por el Jefe de la Oficina de Registro y Control del Senado de la República se observa que la actora tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de la prima semestral y la prima de navidad, tal como lo ordenó el A quo, pues fueron devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir entre el 27 de agosto de 2001 y el 27 de agosto de 2002, y se encuentran previstos en el artículo 23 del Decreto No. 2837 de 1986. Por otra parte, es preciso recordar que en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de

la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia, el proveído impugnado será aclarado en este aspecto. iv) De los topes pensionales. La entidad accionada, al sustentar la impugnación, también argumentó que en este caso no era posible acceder a l

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