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CE-25000-23-25-000-2006-02581-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02581-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA – Contra su decisión proceden las acciones judiciales sólo en la medida en que se expida el acto definitivo Lo que la agente oficiosa pretende es la revisión de los dictámenes proferidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral para la Policía Nacional, a efectos de obtener un mayor índice de incapacidad. Estos pronunciamientos, como lo señaló el a quo, son propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., y no del mecanismo excepcional y especialísimo de la acción de tutela, que sólo sirve para amparar derechos constitucionales fundamentales. Conforme al artículo 22 del Decreto 1722 de 2000, contra la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía proceden las acciones judiciales sólo en la medida en que se expida el acto definitivo. En efecto, las calificaciones de las Juntas y Tribunales médicos de Policía y de las Fuerzas Militares simplemente emiten un concepto técnico sobre la capacidad laboral del evaluado para que con base en los índices de lesión o de invalidez se le reconozcan las indemnizaciones, se lo retire del servicio y se le paguen las pensiones de invalidez, entre otras cosas, pero la decisión final la proferirá el órgano competente, sustentada en el dictamen rendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02581-01(AC)

Actor: GILMA DOLORES GARCIA GARZON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que le negó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA La actora, actuando como agente oficioso de su esposo JUAN VANEGAS ARIAS y en representación de sus hijos PILLIP GINHETTE, DAYANA XIMENA y MISHELLE LISETH, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud (Fls. 1 a 3). Como consecuencia solicitó se ordene revisar el dictamen de la Junta Médico Laboral y el examen de revisión nacional practicados a su esposo, disponer que sea examinado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses para evaluar su estado y las causas que lo originaron y dejar sin efectos las evaluaciones de la Junta Médica y del Tribunal Nacional. Como fundamento de sus peticiones narró los siguientes hechos: La Policía Nacional retiró del servicio a su esposo, señor JUAN VANEGAS,

mediante la Resolución No.02590 de 21 de octubre de 2002, decisión contra la cual no procedía recurso alguno. El 4 de julio de 2000 la junta médico laboral determinó que su esposo fue herido en un ataque guerrillero, que le causó varias lesiones en el cuerpo y le dejó secuelas en el hombro izquierdo, problemas visuales, tendinitis, ruptura parcial y contusión ósea de la cabeza externa del hombro izquierdo y limitaciones en su movilidad. La valoración de psiquiatría dictaminó trastorno de estrés postraumático de etiología reactiva y ordenó tratamiento psicoterapéutico con psicofármacos. El 18 de mayo de 2001 el Tribunal Médico Laboral de revisión, sin valorar personalmente la salud física y síquica de su esposo, confirmó el acta de la junta médica. El 7 de mayo de 2001 su esposo solicitó una nueva valoración del Tribunal Médico Laboral. Desde el ataque guerrillero, el 2 de octubre de 1998, la salud física y mental de su esposo ha declinado, convirtiéndose en un grave problema para su familia pues ha debido internársele en la Clínica de la Paz por problemas mentales, diagnosticándosele esquizofrenia en grado agudo. La acción de tutela es el único medio al que puede acudir porque el abogado al que su esposo le otorgó poder, incumpliendo sus deberes, no objetó el dictamen pericial en tiempo e interpuso un recurso que fue rechazado por el Tribunal Médico. La defensa técnica de su esposo fue nugatoria probablemente porque el abogado es ex policía y no tenía interés en luchar contra la institución.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 24 de enero de 2007, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones (Fls. 40 a 54): Según lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía le compete, con base en conceptos médicos y exámenes clínicos, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que se diagnostiquen a los miembros de las Fuerzas Militares. Al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le corresponde conocer en última instancia de las reclamaciones sobre las actas de las juntas, por lo que sus decisiones son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. El artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece la irrevocabilidad de las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral y sólo posibilita su contradicción a través de la acción judicial pertinente por lo que resulta claro que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela para dejar sin efectos las actas acusadas. La actora alega la ilegalidad de las actas médicas por las cuales se valoró la salud de su esposo, controversia que debe resolverse mediante la acción de nulidad por tratarse de actos administrativos. No es viable acudir a la acción de tutela, que es un medio subsidiario y residual, para omitir los procedimientos especiales y atacar las decisiones de la administración, máxime cuando existen las herramientas jurídicas para ello y se

controvierten actos que datan del 2002, por lo que es improcedente acudir a este medio para revivir términos preclusivos. LA IMPUGNACION La actora, al sustentar la impugnación, expresó (Fls. 73 a 76): No es cierto que cuente con otros medios de defensa judicial porque las acciones a que hace referencia el a quo se encuentran caducadas. La Policía Nacional indicó que al valorar las lesiones de su esposo se constató que no han evolucionado. Esta afirmación carece de veracidad porque su esposo estuvo hospitalizado en la Clínica de la Paz a finales del 2006 y según concepto de psiquiatría padece de esquizofrenia en grado mayor, originada por el ataque guerrillero del 2 de octubre de 1998. En el ordenamiento jurídico colombiano no existen otros mecanismos judiciales para defender sus derechos, lo que la insta a acudir a la Corte Interamericana de Derechos porque según los dictámenes médicos su esposo padece trastornos mentales como consecuencia del conflicto armado que existe en Colombia. Su esposo no se encuentra afiliado a SALUDCOOP S.A. como lo certifica la entidad, ni tampoco al Sisbén. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y a la Salud, previstos en los artículos 11, 25 y 44 de la Carta Política, invocados por la accionante, en su calidad de agente oficiosa y en representación de sus hijos PHILIP GINNETTE, DAYANA XIMENA y MISHELLE LISET, por parte de la Junta y del Tribunal Médico Laboral que

practicaron la valoración médica por retiro del servicio del agenciado de la Policía Nacional, en el año 2000. LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 4 del expediente aparece el resumen de la Historia Clínica, expedido por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, según la cual el señor JUAN VANEGAS ARIAS presenta un cuadro clínico de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide. A folio 11 obra copia de la certificación de matrimonio entre la accionante y el señor

JUAN VANEGAS ARIAS.

De folios 12 a 14 están los registros civiles de nacimiento de los menores PHILIP

GINNETTE, DAYANA XIMENA y MISHELLE LISET VANEGAS GARCIA.

A folio 31 obra la consulta de afiliación del señor JUAN VANEGAS ARIAS como cotizante a la E.P.S. SALUDCOOP. ANALISIS DE LA SALA Como se colige de los antecedentes, la agente oficiosa interpuso la acción de tutela en amparo de sus derechos a la vida, al trabajo y a la Salud, porque, según su criterio, las actas de Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, en las valoraciones médicas efectuadas en los años 2000 y 2001, practicaron la experticia de manera defectuosa porque a la fecha el agenciado presenta un cuadro clínico de esquizofrenia severa que no fue valorado adecuadamente por esas autoridades. Así las cosas, lo que la agente oficiosa pretende es la revisión de los dictámenes proferidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral para la Policía Nacional, a

efectos de obtener un mayor índice de incapacidad. Estos pronunciamientos, como lo señaló el a quo, son propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., y no del mecanismo excepcional y especialísimo de la acción de tutela, que sólo sirve para amparar derechos constitucionales fundamentales. En efecto, la Carta Política estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte por acudir al juez de tutela o al juez ordinario o utilizarla cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley para la defensa de sus derechos no le prosperan o han vencido los términos para interponerlos pues no es un recurso adicional. Para el caso concreto la parte demandante tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que le negó el pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, si el dictamen médico laboral le otorga una incapacidad superior al 75%. Es más, dentro de esta acción, bajo las condiciones del artículo 152 del C.C.A., puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado y conjurar cualquier clase de perjuicio; por lo demás, esta medida cautelar, en caso de ser adoptada, tiene los mismos efectos de la acción de tutela promovida, es decir, la cesación de los efectos o la inaplicación, en forma transitoria, de los actos administrativos mientras se decide definitivamente sobre su legalidad. Al respecto conviene precisar, como ya lo ha hecho esta Corporación1, que,

conforme al artículo 22 del Decreto 1722 de 2000, contra la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía proceden las acciones judiciales sólo en la medida en que se expida el acto definitivo. En efecto, las calificaciones de las Juntas y Tribunales médicos de Policía y de las Fuerzas Militares simplemente emiten un concepto técnico sobre la capacidad 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseción “B”, auto del 1º de septiembre de 2005, Ref: Expediente 050012331000200400351 01 (3204-04), Actor: WILLIAM DE JESUS GARCIA MUÑOZ, Magistrado Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. laboral del evaluado para que con base en los índices de lesión o de invalidez se le reconozcan las indemnizaciones, se lo retire del servicio y se le paguen las pensiones de invalidez, entre otras cosas, pero la decisión final la proferirá el órgano competente, sustentada en el dictamen rendido. Conviene insistir en que la acción de tutela está prevista como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio en caso de existir un perjuicio irremediable, que no se da en este caso pues no aparecen las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que exige el perjuicio irremediable, según lo ha precisado la Corte Constitucional, sentencia T435/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, porque, se reitera, si lo que pretende la

accionante es el reconocimiento de una pensión por invalidez tiene las acciones que la ley le otorga para defender sus derechos. Si su objetivo es la revisión del pago de la indemnización, la modificación de la causal de retiro de la institución u otras pretensiones similares, cabe señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría, en principio, caducada, y la acción de tutela no sirve para revivir acciones ya fenecidas por incuria de la parte que dejó vencer el plazo para intentarlas. En consonancia con lo expuesto se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 24 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó al amparo solicitado por GILMA DOLORES GARCIA GARZON, actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo JUAN VANEGAS ARIAS y en representación de sus hijos PHILIP GINNETTE, DAYANA XIMENA y MISHELLE LISET, en la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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