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CE-25000-23-25-000-2006-02593-01(1094-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02593-01(1094-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION – Alcance. Nuevas pretensiones La solicitud del reconocimiento de la conmutación pensional fundada en la pretensión del derecho que le asiste al causante a gozar del reajuste especial de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no fue un tópico puesto a consideración de la Administración, al momento de adelantarse la vía gubernativa, ni del juez de primera instancia, al iniciarse la presente acción; razón por la cual, no es viable que pretenda incluirse como objeto de litigio en esta instancia con ocasión del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen especial.

Requisitos El régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985; (b) Tiempo: Veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre tiempo laborado al Congreso de la República, y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS; (c) Cuantía de la pensión: 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen de transición. Aplicación El parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, anteriormente resaltado, fue declarado nulo por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5677-2003, en atención a que consideró que mediante el régimen de transición no podrían protegerse con el Decreto 1359 de 1993 situaciones pensionales en las que no se ocupó el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. La mencionada conmutación pensional, se presenta en aquellos eventos en que el empleador ya sea particular o estatal adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados, y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social, para que ésta las asuma, previo el pago de un capital.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994

CONMUTACION PENSIONAL – Definición / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen de transición. Aplicación / CONMUTACION DE PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Reconocimiento no viable Ahora bien, cabe resaltar que el supuesto normativo en virtud del cual la accionante en vía gubernativa procuraba el reconocimiento pensional por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, a saber el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo, precisamente ante la imposibilidad de

aplicar un régimen especial a situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a su entrada en vigencia, siendo forzoso concluir, como bien lo hizo el A quo, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Encontrando, entonces, que no es viable el reconocimiento de la prestación de jubilación al amparo de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, por parte del Fondo de Previsión del Congreso, con mayor razón, es imposible acceder a la conmutación pensional pretendida por la actora, pues bajo esta figura no puede el mencionado Fondo, asumir una obligación que viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social, pues ésta no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02593-01(1094-09)

Actor: EMMA OLIVEROS DUSSAN

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la

demanda incoada por Emma Oliveros Dussan contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. LA DEMANDA EMMA OLIVEROS DUSSAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1558 de 19 de octubre de 2005, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que negó “la solicitud de afiliación y sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor JULIO BAHAMON PUYO a favor de la señora EMMA OLIVEROS DUSSAN.”. - Resolución No. 1963 de 7 de diciembre de 2005, suscrita por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Afiliar, conmutar, sustituir y asumir el pago de la pensión de jubilación que la Caja Nacional de Previsión le reconoció al señor Julio Bahamón Puyo, mediante la Resolución No. 2772 de 22 de mayo de 1973, en su condición de Senador de la República, y fue sustituida posteriormente a la demandante como cónyuge sobreviviente; “conmutación pensional con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2002, por prescripción trienal

en su calidad de Excongresista, de tal manera que el monto de su pensión no sea inferior al 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; más los reajustes anuales de ley.”. - Pagar las sumas adeudadas por concepto de mesadas retroactivas conmutadas, previo descuento de lo que ha venido pagando CAJANAL, desde el 9 de febrero del 2002 hasta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso. - Actualizar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Julio Bahamón Puyo fue elegido Senador principal por la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila para la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1966 al 19 de julio de 1970. CAJANAL, mediante la Resolución No. 2772 de 22 de mayo de 1973, le reconoció al causante su pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de julio de 1970, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Congresista. Igualmente, la referida entidad, a través de la Resolución No. 872 de 7 de febrero de 1980, le sustituyó a la actora la mencionada prestación. El señor Julio Bahamón Puyo prestó sus servicios al Estado desde el 12 de enero de 1931 hasta el 19 de julio de 1970, fecha en la cual acreditaba más de 55 años

de edad, pues nació el 16 de febrero de 1915. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 7 y 9 del Decreto 1359 de 1993, la demandante le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la afiliación, sustitución y pago del reajuste especial de la pensión conmutada con el 75% de lo devengado por todo concepto por un Congresista en ejercicio. Sin embargo, esta petición fue negada a través de los actos administrativos acusados. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. De la Ley 33 de 1985, el parágrafo 2 del artículo 1. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 288 y 289. Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1,2 y 3. La sentencia T-1103 de 2003. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La pensión de jubilación debe reflejar el salario efectivamente percibido por el trabajador, por lo cual, en este caso debe reconocerse la conmutación pensional de la prestación reconocida al causante para que la misma corresponda al cargo desempeñado como Senador de la República.

En el presente caso, la demandante “tiene derecho a gozar del reajuste especial pensional ordenado en las disposiciones violadas por falta de aplicación, pues fue reconocida como sustituta de la pensión de jubilación del causante Dr. JULIO BAHAMÓN PUYO (Q.E.P.D.) por CAJANAL. según Resolución No. 872 del 15 de febrero de 1980 y cuando ostentó la calidad de Congresista como SENADOR DE LA REPÚBLICA de 1966 a 1970 tenía más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio; luego tiene derecho a que se le ordene a la demandada conceder la conmutación de su pensión con el reajuste especial, según la Ley 4ª de 1992 artículo 17 y su parágrafo y decretos 1359/93 artículos 7° y 9° y 1293 de 1994 artículos 1-2y 3, toda vez que éste artículo 3° se remite a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.”. (Resaltado dentro del texto). Entonces, en torno al reconocimiento de la conmutación pensional deprecada, a la actora le asiste un derecho adquirido que no puede ser desconocido, toda vez que goza de protección legal y constitucional. Igualmente, cita la sentencia T-1103 de 2003 como soporte de sus argumentos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 77 a 80): Las peticiones de la parte actora entran en contravía con dos situaciones

diferenciables como lo son la conmutación pensional y la prevista por el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, relacionada con los congresistas pensionados y vueltos a elegir. El Decreto 2677 de 1971 previó la conmutación pensional exclusivamente para el sector privado, indicando que esta figura sólo tiene lugar cuando una empresa Nacional o extranjera con obligaciones pensionales pendientes entra en proceso de cierre, liquidación o notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores. Además, deberá ser solicitada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Protección Social) o la empresa o ambos ante el I.S.S. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia ha conceptuado que “los congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación no podrá ser inferir a un (1) año, en forma continua o discontinua.”. Adicionalmente, las normas aplicables en este caso en materia de sustitución pensional y pérdida del derecho corresponden al Decreto 690 de 1974, el cual en su artículo 2° dispone que “la pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital.”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 114 a 125): El derecho pensional del causante se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por lo cual estas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto. El anterior argumento es extensivo a la Ley 4ª de 1992, pues únicamente benefició a los Congresistas que estuvieran próximos a reunir los requisitos pensionales, siempre y cuando ostentaran tal calidad después de su entrada en vigencia y no se vincularan posteriormente a otra entidad de derecho público o privado. Entonces, aunque el último cargo ocupado por el causante fue el de Congresista, este sólo hecho no le confiere una expectativa en torno al reconocimiento o mejoramiento de su derecho pensional al tenor de lo preceptuado por una normatividad posterior. Asimismo, de conformidad con lo expresado en la sentencia C-608 de 1999, “en el supuesto de dar aplicación a la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios en materia pensional para los Congresistas, habría de decirse que el monto de la pensión de jubilación sería cero ($0), pues la Corte Constitucional estableció que cuando la norma habla del promedio de lo devengado por un Congresista en ejercicio, debe entenderse que es el promedio de lo devengado por el causante de la pensión y no por la generalidad de los miembros del Congreso.”. Adicionalmente, el Decreto 1293 de 1994 creó un régimen de transición que

incluía los ex Congresistas que no se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, ni fueren elegidos después. Sin embargo, dicha disposición debe inaplicarse, toda vez que se expidió excediendo las atribuciones conferidas por la referida Ley marco. Esta tesis fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente No. 20011276. En consecuencia, las pretensiones de la demandante deben negarse, en la medida que no cuentan con un marco normativo que las sustente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 138 a 143): El Tribunal de primera instancia desconoció el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que estableció un reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y, precisamente, es dicho reajuste el que se está reclamando. Para fundamentar sus argumentos citó la sentencia de 22 de junio de 2006, expediente No. 8046-2006, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia T-463 de 1995. El señor Bahamón laboró durante más de 20 años de los cuales los últimos 4 se desempeñó como Congresista. La Caja Nacional, por medio de la Resolución No. 2772 de 22 de mayo de 1993, le reconoció su pensión, porque para esa fecha no existía el Fondo de Previsión Social del Congreso; y, posteriormente, la sustituyó a

la actora. Entonces, “el causante tiene derecho a que se le decrete el reajuste especial de su pensión de jubilación como Congresista, partiendo la base que se trata de un justo título amparado en el artículo 58 de la Constitución Política y que las disposiciones legales aplicables se cumplan según su tenor literal.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES Cuestión Previa: Antes de establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia.

Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación

del recurso, según se vio anteriormente.”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.2, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo3. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una

reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el 2 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. 3 El artículo mencionado agrega en sus incisos 2º y 3º, que: “El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. // Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrían demandar directamente los correspondientes actos.”. juez de primera instancia en su sentencia4 como el recurrente al momento de impugnar el fallo del A quo. En el presente asunto se observa que la reclamación para el reconocimiento de la conmutación pensional incoada por la señora Emma Oliveros Dussan frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se fundó, tanto en vía gubernativa como en la demanda presentada ante esta jurisdicción, en el presunto derecho que le asistía al interesado en acceder al régimen pensional especial regulado por el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, en virtud de las

disposiciones normativas establecidas en los artículos 1° a 3° del Decreto 1293 de

1994. Empero, en el recurso de apelación su pretensión se invocó en atención al supuesto derecho que le asistía al señor Bahamón Puyo, causante de la prestación que devenga la actora, para acceder al reajuste especial regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Al respecto, de conformidad con lo referido anteriormente, se puede concluir que la solicitud del reconocimiento de la conmutación pensional fundada en la pretensión del derecho que le asiste al causante a gozar del reajuste especial de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no fue un tópico puesto a consideración de la Administración, al momento de adelantarse la vía gubernativa, ni del juez de primera instancia, al iniciarse la presente acción; razón por la cual, no es viable que pretenda incluirse como objeto de litigio en esta instancia con ocasión del recurso de apelación. Por lo expuesto, el objeto del análisis que adelantará la Sala con ocasión del recuso de apelación interpuesto por la parte actora a la sentencia de 7 de noviembre de 2008 se sujetará al debate inicial formulado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso. Del fondo del asunto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, amparado en la figura de la conmutación pensional, le

reconozca la pensión de jubilación especial conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, concordante con lo establecido en el Decreto 1293 de 4 Obviamente, tal como se enunció anteriormente, el juez también debe pronunciarse sobre los argumentos y cuestiones expuestas por el demandado dentro de la oportunidad procesal respectiva. 1994, teniendo en cuenta que el causante de la prestación desempeñó el cargo de Senador de la República desde el 20 de julio de 1966 hasta el 19 de julio de 1970. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Secretario General del Senado de la República hizo constar que el señor Julio Bahamón fue elegido Senador principal por la Circunscripción Electoral del Departamento del Huila desempeñándose como tal en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1966 y el 19 de julio de 1970 (Fl. 35). - El 22 de mayo de 1973, por medio de la Resolución No. 2772, el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca, Caja Nacional de Previsión, le reconoció al señor Julio Bahamón Puyo su pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de julio de 1970, previo retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio (Fls. 12 a 17): Entidad_Período A M D _ A carg o del tesor o depa rtam ental del Huil a Del 1-04-1932 al 30-041 11933 Del 11-12-1933 al 10- - 101-1934 Del 26-04-1934 al 30- - 4 5 08-1934 Del 1-09-1934 al 14-03- - 6 14 1935 Del 15-03-1935 al 301 5 16 08-1936 Del 1-09-1936 al 30-092 11938 Del 16-10-1938 al 301 6 15 04-1940 Del 8-05-1940 al 30-062 1 23 1942 A cargo de la Caja Departamental del Huila Del 1-10-1961 al 15-09- - 11 15 1962 A cargo de la Caja Nacional Del 20-06-1947 al 161 - - de Previsión (Presupuesto 12-1947 de rentas y gastos del Congreso Nacional) Del 20-07-1948 al 16- - 11 20 12-1948 A cargo de la Caja Nacional Del 8-09-1942 al 18-094 - 11 de Previsión 1946 Del 20-07-1966 al 212 7 2 02-1969 SUBTOTAL 20 - - A cargo de la Caja Nacional de Previsión Del 22-02-1969 al 191 4 28 07-1970 TOTAL 21 4 28 - El 15 de febrero de 1980, a través de la Resolución No. 872, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le sustituyó a la accionante la pensión de jubilación que le había sido reconocida al señor Julio

Bahamón Puyo (Fls. 18 a 22). - El 9 de febrero de 2005 la demandante le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la afiliación al mismo y la sustitución pensional, en su condición de beneficiaria del señor Julio Bahamón Puyo, por considerar que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1993 hizo extensivo el régimen de transición de los Congresistas a quienes se hubieren vinculado en tal calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sin importar que no hubieren sido elegidos nuevamente con posterioridad a dicha fecha. Concluyó que el mencionado Decreto incluyó dentro del régimen especial a los Congresistas que quedaron por fuera del Decreto 1359 de 1994 (Fls. 23 a 27). - El 19 de octubre de 2005, mediante la Resolución No. 1558, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso negó “la solicitud de afiliación y sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor JULIO BAHAMON PUYO a favor de la señora EMMA OLIVEROS DUSSAN.”. La entidad accionada argumentó que no existe disposición legal que prevea la figura de conmutación pensional en la forma interpretada por la peticionaria. Sin embargo, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1359 de 1993 y 816 de 2002, para que proceda la conmutación pensional por parte de FONPRECON, es necesario que el Congresista haya renunciado a la pensión que venía percibiendo con el fin de tomar posesión de su cargo y que permanezca por lo menos 1 año

aportando al mencionado Fondo. Entonces, como el causante no se encontraba pensionado antes de ejercer el cargo de Congresista ni lo ocupó después del reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL, no hay lugar a reconocer la conmutación deprecada (Fls. 2 a 5). - El 31 de octubre de 2005 la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión argumentando que tenía derecho a la conmutación pensional reclamada “al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1359/93.” (Fls. 406 a 412, C.3). - El 7 de diciembre de 2005, a través de la Resolución No. 1963, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1558 de 19 de octubre de 2005 y la confirmó (Fls. 6 a 11). De acuerdo con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia abordando su estudio en el siguiente orden: (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993; (ii) Aspectos generales de la conmutación pensional; (iii) Del caso concreto. (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”5 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado6. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen

especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. 5 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 6 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y

sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los m

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