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CE-25000-23-25-000-2006-02680-01(0565-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02680-01(0565-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz

TESTIMONIO – Conducencia / CAPACIDAD E IDONEIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO – Testimonio. Conducencia Considera la Sala, que el caso sub judice se rige por la regla de la libertad probatoria, por lo que no se comparte la apreciación del A quo sobre la imposibilidad de probar la capacidad e idoneidad de la demandante para ocupar el cargo del que fue declarada insubsistente a través de medios distintos a los documentales. Consecuentemente con lo anterior, se precisa que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es conducente, pues en el presente caso es posible demostrar el objeto de la prueba, esto es “sobre los hechos en que se edifica esta demanda y en especial sobre las calidades que posee la Dra. FLOR MARGY MALAGÓN ORTClOZ NpSarEaJ dOe sDeEm EpSeñTaArD eOl c argo del cual fue separada por el acto administrativo acusado”, a través de los testimonios solicitados. Se conSsAidLeAra D aEd eLmOá CsO qNueT EéNstCosIO sSoOn nAeDceMsIaNrIiSosT RpaArTaI VacOr editar los supuestos de hecho invocados en la demanda y sobre los que se edifican las causales de nulidad por las que SseE CacCuIÓsaN a Sl aEcGtoU aNdDmAinistrativo demandado, entre las que se encuentra la desviación de poder.

SUBSECCIÓN B

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 219

DOCUMENTOS PUBLICOS – Se presumen auténticos / DOCUMENTOS

PUBLICOS – Copias. Valor probatorio Según lo previsto en el artículo 252 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad y pueden ser aportados en originales o en copias, al tenor de lo previsto en el artículo 253 ídem. Sin embargo, estas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original de conformidad con el artículo 254 cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. En consecuencia, la Sala no comparte los planteamientos del A quo respecto a la naturaleza jurídica de los documentos aportados con la adición de la demanda, habida cuenta de que no fueron aportados en original y no hay constancia de que las copias fueran expedidas por la autoridad competente, por lo que no pueden presumirse auténticos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 152 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 153

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz Bogotá, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se negó la práctica de las pruebas testimoniales y varias documentales.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado, la señora Flor Margy Malagón Ortiz solicitó que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 3348 de 28 de octubre de 2005, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, dependencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02680-01(0565-09)

Actor: FLOR MARGY MALAGÓN ORTIZ Auto Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interlocutorioApelación insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora como Directora de

la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento solicitó que se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, funciones y remuneración y, a reconocer y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta aquella en que sea reintegrada al cargo. Solicitó además, que se condene a la accionada al pago de las sumas adeudadas con su correspondiente indexación e intereses moratorios. Igualmente, exhortó que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de mil gramos de oro

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz por los perjuicios morales ocasionados, además al pago de las costas del proceso y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. A.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 15 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección D, se abrió el proceso a pruebas (fls. 208 a 210).

En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora y por el extremo pasivo (fl. 208). En el mismo auto se negó la práctica de las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante, con las cuales pretendía demostrar sus calidades profesionales para desempeñar el cargo del cual fue separada, hecho que según el Tribunal no está sujeto a prueba testimonial, sino documental, es decir, que se acredita con la hoja de vida y certificados de estudios, documentos que ya obran en el expediente (fls. 209). Finalmente, en la providencia recurrida se niega el requerimiento solicitado por la misma parte, para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certifique la autenticidad de los documentos aportados con la adición de la demanda, puesto que los documentos públicos se presumen auténticos (fI.209).

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que decretó algunas pruebas y negó unas pruebas documentales y

testimoniales. Respecto a las pruebas testimoniales, afirmó que al negarle los testimonios solicitados "se está vulnerando el derecho al debido proceso, con el sofisma de que con la prueba documental obrante en el plenario resulta suficiente para desatar la litis". Manifestó además, que son necesarios los testimonios para establecer la verdad de lo acontecido con ocasión de la declaratoria de

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz insubsistencia de la demandante y para demostrar que contra la misma no se inicio ningún proceso disciplinario (fl. 251).

Por último, arguyó que se elevó la solicitud de autenticación de algunos de los documentos que se anexan con la adición de la demanda, al carecer éstos de valor probatorio por ser copias informales.

VI. LA OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por las razones que se exponen a continuación (253 a 256): Afirmó que la garantía del debido proceso no se viola simplemente porque el operador judicial no acceda a las peticiones probatorias de los sujetos procesales; al contrario, el juez como director del proceso debe evitar las actuaciones dirigidas a dilatarlo y a generar distracciones sobre su objeto principal.

Sobre los testimonios solicitados, arguyó que estos “no evidencian nexo causal con el objeto que los genera”. Igualmente insistió en que conforme a las reglas de la experiencia, los testimonios en estos casos carecen de objetividad ante la existencia de vínculos de amistad y familiaridad, por lo que deben ser estudiados con escrúpulo y serenidad. Igualmente, afirmó que el juez tiene la facultad de decretar los medios de

convicción que considere pertinentes y necesarios para establecer una determinada circunstancia, esto sobre la base de que un hecho puede ser acreditado simultáneamente por más de un medio de convicción, por lo que el juzgador no está obligado a practicar todas las pruebas que alguna de las partes considere oportunas. Por ello, el no practicar algunas no puede considerarse como un error del juzgador ni como una falla que afecte la validez del proceso, excepto cuando se trate de medios probatorios trascendentales para el establecimiento de hechos determinantes para el asunto en litigio. Finalmente señaló la parte demandada, que el recurso de apelación resulta improcedente a la luz del artículo 180 del C. C. A.

V. CONSIDERACIONES

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz El asunto se contrae a establecer si estuvieron bien denegadas las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte demandante.

SOBRE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES El artículo 175 del C. P. C. aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez... "(Resaltado fuera del texto). La petición de la prueba testimonial se encuentra consagrada en el artículo 219 del C. P. C., el cual en su tenor literal reza:

“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. ( .. .) " La parte demandante dentro del capítulo denominado "PRUEBAS" del escrito de la demanda solicitó, entre otras, el decreto de las pruebas testimoniales en los siguientes términos: “Solicito respetuosamente a su Señoría se sirva señalar fecha y hora para que comparezcan a su Despacho las siguientes personas, todas mayores de edad, vecinas y domiciliadas en la ciudad capital, quienes depondrán sobre los hechos en que se edifica esta demanda y en especial sobre las calidades que posee la Dra. FLOR MARGY MALAGÓN ORTlZ para desempeñar el cargo del cual fue separada por el acto administrativo acusado, a saber: -Dra. CELlNEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ, quien puede ser citada en la carrera 41 N° 103-76 de esta ciudad de Bogotá D. C. -Dr. MIL TON JAIMES BERMUDES, quien puede ser citado en la carrera 6 N° 123-45, apartamento 701 de esta ciudad de Bogotá D. C.

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz

-Dra. MARTHA AMPARO BEL TRÁN, quien puede ser citada en la Carrera 42 No. 10366, Telf. 2188116 de esta ciudad. -Dra. LUISA TERESA NAVARRO, residente en la calle 122 N° 39-39 apartamento 301de esta ciudad de Bogotá D. C." (fI. 83, subrayado fuera de

texto). En primer lugar, la Sala observa que la petición de la prueba reúne los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. P. C. Se señala además que de acuerdo con las pretensiones de la demanda el presente asunto se contrae a establecer si con la expedición de la Resolución No. 3348 de 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente a la actora, se infringieron normas de carácter superior, por falsa motivación o con desviación del poder. La accionante pretende demostrar con los testimonios solicitados que la resolución acusada separó del cargo a una “funcionaria idónea, eficiente y eficaz”, lo que implicaría según ella, que la expedición del acto acusado no obedeció al mejoramiento del servicio, sino que obedeció a intereses personales y políticos, por lo que dicho acto, a su juicio carecería de los fundamentos que dieron origen a la decisión contenida en éste y no buscaría la finalidad señalada en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, debe decir la Sala, que existen ciertos medios probatorios para acreditar una determinada circunstancia fáctica, es decir que son conducentes para establecer los hechos, en tanto que si no son aptos para acreditar un hecho específico, son inconducentes. Es así que, para acreditar la calidad del estado civil se requiere del registro civil o para demostrar una alteración de los derechos reales sobre los inmuebles se requiere de la escritura pública debidamente registrada. En otras palabras, la ley prohíbe en algunos casos demostrar por medios diversos ciertos hechos objeto de prueba. Cabe resaltar que tales situaciones son excepcionales, pues la regla general es la

libertad probatoria, lo que implica que se deben admitir los diversos medios de prueba para probar la mayoría de hechos. Considera la Sala, que el caso sub judice se rige por la regla de la libertad probatoria, por lo que no se comparte la apreciación del A quo sobre la imposibilidad de probar la capacidad e idoneidad de la demandante para ocupar el

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz cargo del que fue declarada insubsistente a través de medios distintos a los documentales.

Consecuentemente con lo anterior, se precisa que la prueba testimonial solicitada por la parte demandante es conducente, pues en el presente caso es posible demostrar el objeto de la prueba, esto es “sobre los hechos en que se edifica esta demanda y en especial sobre las calidades que posee la Dra. FLOR MARGY MALAGÓN ORTlZ para desempeñar el cargo del cual fue separada por el acto administrativo acusado”, a través de los testimonios solicitados. Se considera además que éstos son necesarios para acreditar los supuestos de hecho invocados en la demanda y sobre los que se edifican las causales de nulidad por las que se acusa al acto administrativo demandado, entre las que se encuentra la desviación de poder. Por las razones precedentes la Sala revocará el auto impugnado en su numeral 9°, para en su lugar, decretar la prueba solicitada. SOBRE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Arguyó la recurrente que solicitó que se autenticaran los documentos que anexó con la adición de la demanda, al carecer éstos de valor probatorio por ser copias informales. La solicitud de la prueba se formuló en los siguientes términos:

“Solicito se requiera, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ubicada en la calle 72 No. 7-96 de Bogotá D. C., certifique (sic)la autenticidad de los documentos para lo cual debe remitirse copia de los mismos , de acuerdo a los anexos que se encuentran en el índice que forma parte de la presente demanda… En el momento que la demandada no envié los documentos solicitados o las certificaciones pedidas, solicito se decrete una inspección judicial en los archivos de la misma, previa exhibición de documentos para demostrar los hechos de la demanda, y corroborar la autenticidad de los documentos que se aportan con este escrito. ”

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz Según lo previsto en el artículo 252 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad y pueden ser aportados en originales o en copias, al tenor de lo previsto en el artículo 253 ídem.

Sin embargo, estas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original de conformidad con el artículo 254 cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

En consecuencia, la Sala no comparte los planteamientos del A quo respecto a la naturaleza jurídica de los documentos aportados con la adición de la demanda, habida cuenta de que no fueron aportados en original y no hay constancia de que las copias fueran expedidas por la autoridad competente, por lo que no pueden presumirse auténticos. Ahora bien, respecto a la solicitud probatoria elevada por la recurrente, se considera que tal petición resulta improcedente, en tanto que la solicitud de cotejo de la copia de un documento sólo puede elevarse por la parte contra la que se aduce, en este caso la demandada, al tenor del artículo 255 del C. P. C. De igual manera, la solicitud subsidiaria de inspección judicial resulta innecesaria, en atención a que el objeto de esta prueba puede ser acreditado por otros medios de convicción, de conformidad con el artículo 244 de la misma codificación. No obstante, la Sala entiende que la petición de la parte es que se alleguen documentos sobre los cuales se pueda predicar su valor probatorio al tenor d elo preceptuado en el artículo 254 del C. de P. C., en atención a que tal solicitud fue elevada en la oportunidad procesal pertinente y en consideración de que la actora es la interesada en aportar tal prueba, se ordenará oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que a costa de la parte demandante expida copia autenticada de los documentos que se relacionan a continuación:

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz

1. Anexo No.1 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión 2001-2004, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración

Judicial, páginas 36 y 138.

2. Anexo No.8 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión 2002, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, páginas 136-137.

3. Anexo No.13 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión 2001-2004, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, páginas 147 a 150.

4. Anexo No.21 de la adición de la demanda, correspondiente a los Indicadores de Gestión Unidad Administrativa de octubre 28 de 2004.

5. Anexo No.27 de la adición de la demanda, correspondiente a la Resolución No. 3421 de 21 de septiembre de 2004.

6. Anexo No.29 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión para la legalización de la propiedad de los inmuebles de la Rama Judicial desde 1993 hasta junio de 2002.

7. Anexo No.31 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de 2001, páginas

31-33.

8. Anexo No.32 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de 2003, páginas

118-123.

9. Anexo No.35 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de Gestión 2001 a 2004 Tomo I, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial páginas 195-196. 10.Anexo No.39 de la adición de la demanda, correspondiente al Informe de

Gestión 2003, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, pagina 121. 11.Anexo No.57 de la adición de la demanda, correspondiente al Formato para manual de funciones del cargo como Directora Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante el período de 16 de marzo de 2001 a 31 de octubre de 2005. 12.Anexo No.59 de la adición de la demanda, correspondiente a la constancia de las funciones de la actora en el cargo desempeñado como jefe de la Unidad Administrativa de la Seccional Bogotá-Cundinamarca, en los períodos comprendidos entre el 17 de abril de 1995 y el 15 de marzo de 2001, y la

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz constancia del encargo de Directora Ejecutiva de Administración entre el 9 y el 30 de enero de 2001.

No se ordenará oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que expida copia autenticada de los demás documentos solicitados, al considerarlos la Sala innecesarios, porque los hechos objeto de esta controversia pueden ser constatados con los demás documentos obrantes en el proceso y las otras pruebas decretadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B":

V. RESUELVE

1. REVÓCASE el numeral 9º del auto de 15 de noviembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECRÉTASE la prueba testimonial solicitada en la demanda (fl. derno principal, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe señalar la fecha y hora para recibir las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante, quienes depondrán sobre el objeto de la prueba por el cual fueron llamados.

2. REVÓCASE el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto negó la certificación solicitada por la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva den esta providencia.

En su lugar, -OFÍCIESE a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, para que a costa de la parte interesada, expida con destino a este expediente copia autenticada de los documentos señalados en la parte motiva de esta providencia. -DENIÉGASE la expedición de copia autenticada de los restantes documentos pedidos en la adición de la demanda.

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Radicado: 0565-2009

Actor: Flor Margi Malagón Ortiz

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