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CE-25000-23-25-000-2006-02826-01(2273-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02826-01(2273-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA - Evolución normativa. Su reglamentación es competencia del Presidente de la República. Beneficiarios / PRIMA TECNICAReglamentación. Criterios de asignación / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No impide el reconocimiento de la prima técnica / INEXISTENCIA DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No imposibilita su otorgamiento La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del Orden Nacional. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó, que tendrían derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se

concluye en primer lugar que los empleados del Departamento Administrativo de la Función Pública, Organismo del Nivel Central del Orden Nacional, son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento del beneficio allí consagrado en cualquiera de sus modalidades. En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada Entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Gobierno ordenó a cada una de éstas en el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7°), la expedición, dentro de los límites consagrados en dicha normatividad general, de regulaciones internas (resoluciones o acuerdos de juntas, consejos directivos o consejos superiores), dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada Entidad u Organismo y la política de personal que adopten. Al respecto, debe precisar la Sala que si bien las normas citadas parecieran condicionar el reconocimiento de la prima técnica de un lado a las necesidades especificas de cada Entidad y de otro a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que ninguno de tales aspectos constituye óbice para que una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para la asignación de la prima técnica, se expida el respectivo acto administrativo. En efecto, la autorización otorgada a las Entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles

y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del Jefe del Organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal en las Entidades del Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general. Asimismo, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 /

DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-018 de

1996. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Requisitos de asignación. Pérdida El Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en su artículo 4°, que tendrían

derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90o/o como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. En síntesis los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90o/o del total de puntos posibles. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Pérdida. Restricción en el campo de aplicación El artículo 11 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 previó las condiciones para la pérdida del derecho, y precisó la temporalidad de su goce. Concretamente señaló que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se perdería: a). Por retiro del empleado de la Entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; y c). Por obtener el empleado

calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5° de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Ocurrida alguna de las causales mencionadas, el goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaria de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. Ahora, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Régimen de transición. Derecho adquirido El Decreto 1724 de 1997 preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso concreto, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente: Artículo 4o. Aquellos empleados a

quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que la expresión “otorgado” contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad de su vigencia el derecho, como equivocadamente se ha entendido, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724, el 11 de julio de 1997 de conformidad con la normatividad general o especial que les venía cobijando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02826-01(2273-07)

Actor: CONSUELO ARIAS TRUJILLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - DAFP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2007, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Consuelo Arias Trujillo contra el Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.-, en procura del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad: i) del Oficio del 7 de julio de 1995, por medio del cual el Director Nacional del Departamento Administrativo de la Función PúblicaD.A.F.P.- le informó la imposibilidad de atender su solicitud de asignación de prima técnica en ausencia de presupuesto dentro de la Entidad para tal efecto; ii) del acto ficto negativo configurado respecto del derecho de petición elevado el 24 de junio de 2002, en el que se solicitó nuevamente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, y iii) del Oficio No. 2005EE9700 del 25 de octubre de 2005, en el que el Director Nacional del Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.- negó definitivamente el reconocimiento y pago de

la prima técnica por evaluación de desempeño reclamada mediante diversos derechos de petición desde el 5 de julio de 1995 (fl. 2). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año 1995, de conformidad con los dispuesto en la Resolución No. 8793 del 29 de mayo del 1992 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al pago de las sumas causadas por dicho concepto desde el día en que la actora obtuvo el derecho y mientras demuestre la continuidad del mismo a la luz de lo establecido en el Decreto Ley 1661 de 1991; demandó además el pago de los intereses de mora respectivos, el reajuste de la condena y el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A..

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se presentaron como sustento de las pretensiones los siguientes hechos: La señora Consuelo Arias Trujillo prestó sus servicios al Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.-, en forma ininterrumpida desde el 2 de septiembre de 1986, hasta la fecha.

Durante el tiempo de servicios prestados desempeñó en propiedad diferentes cargos del Nivel Profesional en los que obtuvo la respectiva inscripción en el Escalafón de Carrera Administrativa. Con la expedición de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el Gobierno Nacional creó y reglamentó la prima técnica en la modalidad de evaluación de desempeño, con lo que se generó el derecho para los empleados del Nivel Profesional que

reunieran los requisitos allí establecidos. En cumplimiento de las mencionadas disposiciones, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, expidió la Resolución No. 8793 el 29 de mayo de 1992, modificada por la Resolución No. 774 del 20 de diciembre de 2002, adoptando y regulando la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados de la Entidad. En vigencia de las disposiciones citadas, la actora elevó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de la prima técnica en mención, la primera de ellas el 5 de julio de 1995, respecto de la cual se le informó la realización de los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener los recursos presupuestales para atender su petición; luego, mediante escrito del 24 de junio del 2002, se reiteró la petición anterior sin que se obtuviese respuesta alguna al respecto. Por último, con Oficio del 23 de junio de 2005 se elevó nuevamente petición en aras del reconocimiento aludido, resuelto de fondo por la Administración a través del acto ahora demandado -Oficio No. 2005EE9700 del 25 de octubre 2005-, en el que se negó definitivamente el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño reclamada, por ausencia de presupuesto para tal efecto. La demandante desde el año 1994 y sucesivamente, ha obtenido calificaciones superiores al 90% que acreditan su derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, salvo en los años 2001 a 2002, 2002 a 2003 y 2003 a 2004, periodos

en los que no fue calificada con ocasión de situaciones de encargo pero que finalmente no impiden la continuidad del derecho reclamado, toda vez que las normas de carrera ordenan que en tales casos la calificación definitiva del periodo anual corresponderá a la última obtenida en el cargo de carrera, de conformidad con los dispuesto en los artículos 107 (parágrafo 2°) y 108 del decreto 1572 de 1998, normatividad vigente durante las citadas anualidades.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Manifiesta que con los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 6°, 13 y 25 de la Constitución Política; del 1° al 6° lit. c) del Decreto 1661 de 1991; 1°, 5° y 9° inc. 3° del Decreto 2164 de 1991; 1° inc. 3° del Decreto 2573 de 1991 y demás disposiciones concordantes.

Afirma que la Administración violó las normas supralegales y legales citadas al desconocer el derecho de la demandante a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues al cumplir los supuestos de hecho que éstas consagran (90% en su calificación de servicios) debió proceder al reconocimiento respectivo y no privarla injustificadamente del incentivo mensual consolidado so pretexto de ausencia de disponibilidad presupuestal para tal efecto.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda mediante auto del 16 de mayo del 2006 (fl. 77) y surtidas las notificaciones de rigor (fl. 79 y 95 vto), la parte demandada acudió oportunamente

a dar contestación al libelo (fl. 63). Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la ineptitud sustantiva de la demanda, la falta de competencia y la prescripción e inexistencia del derecho reclamado, debidamente sustentadas dentro del escrito de oposición. Señaló que respecto del Oficio del 5 de julio de 1995 y el acto presunto demandado configurado debía declararse la caducidad de la acción por su ejercicio extemporáneo. Ahora, que de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, el término de prescripción para el cobro de los derechos laborales es de 3 años, por lo que los derechos que eventualmente se hubiesen consolidado a favor de la actora se encuentran prescritos. Dijo además, que la demanda era inepta por cuanto no se precisaron los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad que se le imputaban a los actos administrativos demandados y que además estos no integraban una proposición jurídica completa, al no demandarse la nulidad del acto presunto negativo que resolvió de manera definitiva la petición formulada por la actora el 5 de julio de 1995. En cuanto a la falta de competencia, afirmó que ésta correspondía en primera instancia a los Juzgados Administrativos por virtud de la cuantía del negocio discriminada en el hecho 2.5 del libelo demandatorio. En cuanto al derecho en discusión afirmó que el cargo profesional desempeñado por la actora fue excluido de aquellos susceptibles del reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño a partir del Decreto 1724 de 1997, razón por

la que resultaba improcedente cualquier reconocimiento al respecto durante los años reclamados.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente probada la excepción de caducidad respecto del Oficio del 7 de julio de 1995 y el acto presunto negativo derivado de la solicitud del 24 de junio del 2002, adelantó el juicio de legalidad propuesto únicamente frente al acto administrativo contenido en el Oficio No. 2005EE9700 del 25 de octubre del 2005 y luego del análisis de fondo del asunto, negó las súplicas de la demanda (fl. 140).

Del examen normativo aplicable al caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente concluyó que si bien la actora pudo haber sido beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997, en virtud del cual se le preservaría el régimen de prima técnica anterior resultando viable su reconocimiento, perdió dicho beneficio al no demandar en tiempo los actos que le negaron el derecho o guardaron silencio respecto del mismo, de manera que al no acudir oportunamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede darse aplicación a dicha preceptiva. Señaló además, que para la fecha en que la demandante elevó su tercera solicitud, resuelta mediante el Oficio 2005EE9700 del 25 de octubre de 2005, es decir, para el 23 de junio del mismo año, se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003 que modificó el régimen de prima técnica, otorgándola en sus diferentes modalidades únicamente para quienes se desempeñaran en los empleos de los

Niveles Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesor, adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes, lo que excluía el nivel profesional ostentado por la actora de dicho beneficio. Así, precisó que al reclamarse el derecho en vigencia del Decreto 1336 de 2003 que no preveía prima técnica para el Nivel Profesional y al no encontrarse amparada la situación de la actora por alguno de los régimenes de transición previstos tanto en la normatividad en mención como en el Decreto 1724 de 1997, se tornaban improcedentes la pretensiones incoadas.

III. DE LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia la apela a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fl.

172). Insiste en la procedencia del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en razón del cabal cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su concesión. Afirma la imposibilidad de declarar la caducidad de la acción respecto de los actos acusados, toda vez que entratándose de una prestación periódica se configura la excepción a la regla general de los cuatro (4) meses establecida en el artículo 136 del C.C.A., permitiéndose su impugnación en cualquier tiempo aun cuando su contenido haya sido negativo respecto del derecho en discusión. Así, desvirtuada la caducidad respecto de los actos demandados, precisa la incursión de la actora dentro del régimen de transición contenido en el artículo 4°

del Decreto 1724 de 1997, que le permite acceder y mantener el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño durante los años reclamados en razón a la consolidación del derecho con anterioridad a la expedición de dicha preceptiva. Por último, solicita que se tenga en cuenta que al no darse por parte de la Entidad demandada una negativa expresa frente a los derechos de petición elevados por la demandante en procura del reconocimiento de la prima técnica, se produjo un aplazamiento de la decisión prolongado en el tiempo, aduciendo ilegalmente la ausencia de presupuesto para adoptar la decisión correspondiente. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 29 de febrero de 2008 (fl. 181); luego, por medio de auto del 30 de mayo de 2008 (fl. 183), se corrió traslado para alegatos de conclusión, término del que hicieron uso oportunamente las partes para reiterar su posición jurídica dentro de la litis. Posteriormente, se expidió auto de mejor proveer el 24 de septiembre de 2009, solicitando algunos documentos a fin de esclarecer puntos dudosos necesarios para la resolución de fondo del asunto propuesto (fl. 211). Surtido el trámite legal, allegados los documentos requeridos y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el mérito del asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Propone la parte apelante en primer lugar la improcedencia de la excepción de caducidad declarada por el a quo respecto de algunos de los actos acusados. Así, previo a abordar el fondo del asunto procede la Sala a emitir pronunciamiento al

respecto, en aras de verificar el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción y de delimitar en últimas el objeto del juicio de legalidad subjetivo propuesto. El marco del litigio planteado dentro del libelo introductorio por la demandante persigue en síntesis la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio del 7 de julio de 1995, por medio del cual el Director Nacional del Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.- informó a la actora la imposibilidad de atender su solicitud de asignación de prima técnica en ausencia de presupuesto dentro de la Entidad para tal efecto; ii) Acto ficto negativo configurado respecto del derecho de petición elevado por ésta el 24 de junio de 2002, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, y iii) Oficio No. 2005EE9700 del 25 de octubre de 2005, en el que el Director Nacional del Departamento Administrativo de la Función PúblicaD.A.F.P.- negó definitivamente el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño reclamada mediante diversos derechos de petición desde el 5 de julio de 1995 (fl. 2). La demanda propuesta fue presentada por la parte actora el 27 de febrero de 2006, según se observa a folio 59 del expediente. La situación procesal anterior llevó al a quo a afirmar la caducidad de la acción respecto de los dos primeros actos demandados, es decir, frente al Oficio del 7 de julio de 1995 y al Acto ficto negativo derivado del derecho de petición elevado el

24 de junio de 2002 por la actora, por virtud de la excesiva extemporaneidad de su ejercicio en atención de la regla general contenida para las acciones de Nulidad y Restablecimiento en el artículo 136 del C.C.A.. Lo primero que debe precisar la Sala al respecto es, que a diferencia de lo expresado por el a quo, en el presente caso se configura en razón del derecho en discusión, la excepción a la regla general de caducidad contenida en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A que impone el ejercicio de la acción subjetiva de anulación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto particular y concreto demandado. En efecto, tratándose la prima técnica por evaluación de desempeño de una prestación periódica, la nulidad tanto de los actos que reconocen como de los que niegan tal derecho pueden ser demandada en cualquier tiempo sin perjuicio en cada caso de la prescripción de los pagos causados y no reclamados oportunamente. Dicha posición responde a la reinterpretación del artículo en mención, efectuada dentro de la sentencia del 2 de octubre de 2008 por la Sección Segunda-Subsección A de ésta Corporación y acogida en diversos pronunciamientos a partir de la fecha,1 en donde se concluyó que la excepción a la regla de caducidad que durante años se aplicaba únicamente a aquellos actos que reconocían en sentido estricto una prestación periódica, debía aplicarse indiscutiblemente también a los actos que las negaban, desplazando la interpretación literal que hasta ahora se había impreso a dicha regla procedimental

y remplazándola por una más razonable y armónica en función de la materialización del derecho sustancial y en armonía con las normas constitucionales que amparan los derechos laborales. Así las cosas, queda desvirtuada la extemporaneidad en el ejercicio de la acción que impidió al a quo revisar los actos mencionados y analizar el derecho en discusión desde el año 1995. Ahora, superada la excepción de caducidad que equívocamente encontró configurada el a quo, observa la Sala que tanto el Oficio del 7 de julio de 1995 como el acto ficto negativo demandado no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, como quiera que el primero no constituye acto administrativo pues de su contenido se infiere que se trata de un acto de carácter informativo que no contiene decisión de fondo ni definitiva respecto del derecho a la prima técnica en discusión, toda vez que la Administración se abstuvo de resolver el asunto en ausencia de disponibilidad presupuestal difiriendo la oportunidad para hacerlo; y en cuanto al segundo operó la extinción de los presupuestos que le configuraron y de la ficción jurídica que representa, al mediar acto expreso posterior que resolvió de fondo la solicitud y materializó la voluntad de la Administración respecto de las diferentes peticiones elevadas por la actora desde el 5 de julio de 1995, contenido en el Oficio 2005EE9700 del 25 de octubre de 2005. Evidentemente, la actuación administrativa adelantada por la actora inicio mediante derecho de petición el 5 de julio de 1995 (fl. 9), en procura del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de

conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 como prestación de tracto sucesivo, sin que en últimas recibiera respuesta afirmativa o 1 Sentencia del 2 de octubre de 2008, Rad. Interno 0363-08; Sentencia del 12 de febrero de 2009, Rad. Interno 1971-06; Sentencia del 26 de marzo de 2009, Rad. Interno 0710-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 29 de enero de 2009, Rad. Interno 2008-0827. C.P. Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Rad. Interno 2009-00655-00. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Rad. Interno 0055-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto del 16 de julio de 2009. Rad. Interno 0888-09, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. negativa al respecto, tal como se observa en el Oficio del 7 de julio de 1995 (fl. 4), en donde el pronunciamiento expreso de la Administración frente al derecho reclamado quedó en suspenso en procura de la obtención de los recursos para atender la solicitud; posteriormente, la actora reiteró su derecho de petición mediante escrito del 24 de junio de 2002 (fl. 10) sin que recibiera respuesta por parte de la entidad demandada. Por último, mediante derecho de petición del 23 de junio de 2005 insistió en una respuesta expresa frente al derecho solicitado

desde el año 1995 y pidió superar el asunto presupuestal que había impedido el despacho favorable de su reclamación, frente a lo cual el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública con Oficio 2005EE9700 del 25 de octubre de 2005 decidió responder desfavorablemente, negando expresamente el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño reclamada por la actora desde el año 1995, tal como se observa a folio 2 del expediente. Lo anterior permite concluir a la Sala en aras de esclarecer el marco real de análisis judicial frente a la litis: 1) la imposibilidad de adelantar control de legalidad respecto del Oficio del 7 de julio de 1995, por tratarse éste de un acto de trámite que no puso fin a la actuación administrativa iniciada por la interesada, 2) la extinción del acto ficto negativo acusado por virtud de la manifestación expresa de la voluntad de la Administración mediante el Oficio del 25 de octubre de 2005, pues de conformidad con el artículo 60 del C.C.A., la Administración puede emitir pronunciamiento frente a cualquier solicitud pese a la configuración del silencio administrativo negativo, mientras el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, 3) que el acto que efectivamente resolvió la solicitud de la señora Consuelo Arias Trujillo y puso fin a la actuación administrativa por ésta adelantada decidiendo de fondo su pretensión laboral, fue el Oficio 2005EE9700 del 25 de octubre de 2005, razón por la que es frente a éste que debe agotarse el análisis judicial demandado, y 4) que las diferentes

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