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CE-25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA – Reconocimiento. Prestación de servicios a nivel territorial o nacionalizado Conforme a las anteriores pruebas descritas, se puede observar que los tiempos que pretende acreditar para el reconocimiento de la prestación reclamada, en su mayoría fueron desempeñados en establecimientos nacionales como docente nacional. En estas condiciones, los tiempos de servicio a la docencia acreditados con posterioridad al año 1975 no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no fueron prestados al servicio de una entidad de orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización, según lo exige la ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan dicha pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11)

Actor: AMPARO BERMUDEZ DE SANTAELLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión

Social. ANTECEDENTES La señora Amparo Bermúdez de Santaella, mediante apoderado y en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones números 26368 del 21 de noviembre de 2001 y 5472 del 9 de agosto de 2002, expedidas por el Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, a partir del 27 de enero de 2001 y en cuantía equivalente a la suma de $1.224.228.45, con inclusión de los reajustes e intereses de ley. Como hechos de la demanda expuso que fue educadora al servicio del Departamento de Norte de Santander y en establecimientos de carácter nacional en la ciudad de Bogotá por más de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad. Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo establecido en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad referida negó el reconocimiento solicitado mediante las resoluciones acusadas, bajo el argumento de que no había cumplido los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Ante la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, interpuso acción de tutela contra la entidad demandada, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de tutelar, como mecanismo transitorio, sus

derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. En cumplimiento del fallo de tutela CAJANAL expidió la resolución No. 042392 del 22 de noviembre de 2005. Citó como normas violadas para instaurar la presente demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994 y los decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979. El concepto de violación lo desarrolló a folios 19 a 27 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señaló que los actos acusados negaron la pensión gracia a la demandante por el hecho de que no había prestado los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Agregó que si bien la demandante desempeñó más de 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden nacional, estos no se pueden computar para el reconocimiento de la pensión gracia. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró con base en el marco legal de la pensión gracia y del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, que si bien la demandante acreditó

haber prestado más de 20 años de docencia, el tiempo laborado en establecimientos del orden nacional no puede computarse para efectos de recocer la pensión gracia. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con la decisión del a quo aduciendo que ingresó al Magisterio como profesora antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó haber laborado en la docencia territorial más de 20 años. Añadió que si bien los 20 años de servicio los desempeñó en establecimientos educativos del orden nacional, tal distinción no tiene importancia en vigencia de la ley 43 de 1975, como quiera que dicha ley lo que hizo fue trasladar la carga de la educación de los entes territoriales a la Nación. Por tal razón, reiteró que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, en atención a que la actora no probó dentro del proceso que su vinculación fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que el servicio prestado lo haya hecho en planteles del orden territorial. CONSIDERACIONES Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resoluciones números 26368 del 21 de noviembre de 2001 y 5472 del 9 de agosto de 2002, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. Para ello se debe establecer si es o no beneficiaria, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento y pago de la pensión

reclamada. La Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente análisis normativo: La ley 114 de 19131, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los Departamentos y a los Municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, esta Corporación2 ha precisado, en forma reiterada, que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. El artículo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableció: 1 “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de

veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán a su vez reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913. Ahora bien, se puede observar en el caso de la señora Amparo Bermúdez de Santaella, que nació el 27 de enero de 1951 (folios 29, 151 y 152 del cuaderno

principal y 11 del cuaderno 2), es decir tiene más de 50 años de edad. En cuanto al servicio prestado se puede constatar y resaltar lo siguiente de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso:

1. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Norte de Santander, en la que consta que la actora prestó los servicios al Magisterio del Departamento de Norte de Santander como maestra de primaria en la seccional de la Escuela Urbana El Escorial del Municipio de Pamplona, entre el 28 de marzo de 1972 y el 30 de septiembre de 1975

(folio 153).

2. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se acredita que la actora prestó sus servicios como docente nacional en

los siguientes establecimientos educativos:  Escuela Normal Nacional de Varones del Municipio de Piedecuesta (Santander), nombrada mediante resolución No. 5533 del 12 de septiembre de 1975 como profesora de enseñanza secundaria a partir del 16 de agosto de 1975 (folios 249 del cuaderno principal y 25 a 32 del cuaderno 2).  Traslado del Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta (Norte de Santander) al Centro Comercial Santa María Mazzarello de Chía (Cundinamarca), nombrada en igual cargo mediante resolución No. 1024 del 13 de febrero de 1978 como profesora de tiempo completo a partir del 13 de febrero de 1978 (folio 249).  Traslado del Centro Comercial Santa María Mazzarello de Chía (Cundinamarca) al Instituto Nacional Andrés Bello de Bogotá, nombrada en

igual cargo mediante resolución No. 11099 del 28 de julio de 1981 como profesora de enseñanza secundaria tiempo completo a partir del 30 de julio de 1981 (folios 150 del cuaderno principal y 36 a 41 del cuaderno 2).  Traslado del Instituto Nacional Andrés Bello de Bogotá al Colegio Nacional Agustín Nieto Caballero de Bogotá, nombrada mediante resolución No. 778 del 9 de febrero de 1987 como profesora con funciones de Consejera a partir del 23 de febrero de 1987 (folios 150 del cuaderno principal y 43 a 82).  Traslado del Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero de Bogotá al Jardín Infantil No. 1, nombrada mediante resolución No. 3628 del 31 de octubre de 1995 en el área de orientador (folios 150 del cuaderno principal y 83 a 85).  Traslado por permutar, mediante resolución No. 1896 del 5 de agosto de 2009, de la planta global de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá a la planta de personal docente del Departamento de Norte de Santander a partir del 21 de agosto de 2009 (folio 150).

3. Convenio interadministrativo No. 0294 celebrado entre el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento de Norte de Santander, en el que se celebra la permuta en el Sector Educativo entre las dos entidades territoriales y donde se señaló que “la docente AMPARO BERMUDEZ DE SANTAELLA…, vinculada al Distrito Capital y que por virtud del presente convenio será trasladada al Municipio de Villa del Rosario (N.d.S.) cuenta con la calidad de docente

NACIONAL, nombrada mediante Resolución número 5533 del 12 de septiembre de 1975…” (folio 154 del cuaderno 2). Conforme a las anteriores pruebas descritas, se puede observar que los tiempos que pretende acreditar para el reconocimiento de la prestación reclamada, en su mayoría fueron desempeñados en establecimientos nacionales como docente nacional. En estas condiciones, los tiempos de servicio a la docencia acreditados con posterioridad al año 1975 no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no fueron prestados al servicio de una entidad de orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización3, según lo exige la ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan dicha pensión. Con base en lo anterior, la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, a pesar de que cuenta con más de 50 años de edad. Por tal razón, la Sala confirmará la providencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por Amparo Bermúdez de Santaella contra la Caja Nacional de Previsión Social. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 3 Ley 43 de 1975.

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