CE-25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen especial / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicable a los congresistas que laboran en el tiempo previsto para la legislatura El aludido Decreto en el artículo 3° indica, que cuando los Senadores y Representantes, cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2° para acceder al Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos por el Decreto 1359 de 1993, es decir, con la edad de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo Decreto. (…) Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera jurídica del concepto de legislatura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1293
DE 1994 – ARTICULO 3
SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Régimen de transición / RELIQUIDACION PENSION DE CONGRESISTA – No procede a la persona que ejerció la labor de congresista por un mínimo periodo / REGIMEN DE TRANSICION – No puede extenderse en el tiempo Por lo anterior se recalca, que se torna en absolutamente necesario determinar en cada caso en particular, si se reúnen los requisitos de ley requeridos para ser beneficiario del Régimen de Transición, porque el hecho de estimar que se es favorecido por este régimen, se reitera, con ocasión de haber sido miembro del cuerpo legislativo por un exiguo lapso, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo. Aunado a ello la Sala considera necesario precisar, que el denominado régimen de transición es un sistema de distinción en el tratamiento de derechos consolidados o en proceso de estructuración jurídica, lo cual atrae como consecuencia, su carácter taxativo, que impide al intérprete en definición de litigios judiciales aplicar de manera llana el principio de favorabilidad, dado que ello implicaría la creación de una discriminación positiva no prevista por el Legislador con grave detrimento al principio de equidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07)
Actor: FAUNER ROMERO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECONAUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 22 de junio de 2007 proferida por la Sección, Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor FAUNER ROMERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -, por medio de los cuales le fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FAUNER ROMERO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1443 de 5 de octubre de 2005, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión; la Resolución No. 1625 de 31 de octubre de 2005, que modificó la anterior, en el sentido de informar que procedía el recurso de reposición; y la Resolución No. 0025 de 17 de enero de 2006, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión contenida en el primer acto en mención; todas expedidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo demandado, que reconozca y pague la “pensión reajustada” en cuantía de $11.997.501.31, a partir del 1° de enero de 2004, liquidada con el 75% de lo que devengaba un Congresista para el año 2003, y que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relató el actor en el acápite de hechos, que cumplió con los requisitos del Régimen de Transición establecidos en el Parágrafo del artículo 3° del Decreto No. 1293 de 1994; es decir, que para el 20 de junio de 1994 contaba con 21 años, 5 meses y 11 días de servicio, en calidad de Congresista y con más de 40 años de edad, pues nació el 28 de marzo de 1953. Fonprecon en virtud de la Resolución No.00617 de 19 de mayo de 2005, por encontrarse dentro del Régimen de Transición de que trata el Parágrafo de la norma en mención, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.582.300.45, a partir del 28 de marzo de 2003, fecha en la cual adquirió el status de pensionado, razón por la que estimó tenía derecho al “… reajuste de su pensión al año inmediatamente siguiente o sea a partir del 1° de enero de 2004”. En razón de lo anterior, el 24 de agosto de 2005 solicitó “el reajuste de la pensión”, para que se le liquidara con el 75% del promedio devengado por un
Congresista en ejercicio; petición que fue negada por el Fondo a través de Resolución No. 1443 de 5 de octubre de 2005. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución No. 0025 de 17 de enero de 2006, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Estimó, que Fonprecon confundió los conceptos de liquidación, reliquidación y reajuste de la pensión, que son figuras con requisitos diferentes. Así, para el caso concreto del reajuste, “se debe tener la calidad de pensionado, es decir haberse retirado del servicio, y que haya llegado el 1° de enero del año respectivo para adquirir el derecho al reajuste…”. Invocó como normas violadas el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993; inciso 2º del artículo 7° del Decreto 1293 de 1994; artículos 35, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 2° del Decreto 314 de 1994; literal b) y parágrafo del artículo 1° del Decreto 691 de 1994. Manifestó, que dicha normativa fue vulnerada, en síntesis, porque el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, establece que la liquidación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Parlamentarios en la fecha en que se decrete el reajuste. Y, como adquirió “el derecho al reajuste” el 1° de enero de 2004, fecha en la cual ya no ostentaba la
calidad de Congresista, el ingreso mensual con base en el cual debe liquidarse, “debe ser de lo que devengue cuando la ley se refirió a la liquidación de los reajustes con lo que devengue un Representante o Senador en ejercicio…”. Indicó, que dicha disposición fue incumplida por parte del Fondo, pues si se compara lo devengado por un Congresista en ejercicio con lo que le fue reconocido, puede deducirse, “que no corresponde al 75% del ingreso mensual promedio que durante el año devengó un Representante o Senador en ejercicio para la fecha del reajuste solicitado 1 de enero de 2004”. Sostuvo, que el derecho que implora se encuentra contemplado en los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, que disponen que el reajuste no puede ser inferior al 75% del promedio de lo que devengue un Congresista en ejercicio, lo que reitera el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONPRECON se opuso a las pretensiones y al efecto indicó, que la pensión del demandante se liquidó en aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con lo cual determinó negar el “reajuste” solicitado, en el 75% de lo que devengaba un Congresista en ejercicio para el año 2003 y procedió a liquidarlo en el 75% del ingreso mensual promedio durante el último año y que por todo concepto devengó el actor, además, en atención a la Sentencia C608 de 1999, que declaró la exequibilidad condicionada del primer
artículo en cita, en el sentido de que se debe tener en cuenta la situación del Congresista individualmente considerado. Expresó, que el actor no tiene derecho al reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, pues su derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de Fonprecon para reliquidar la pensión, buena fe, ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, imposibilidad jurídica de Fonprecon para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, y la genérica”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de junio de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, indicando que los medios exceptivos serían decididos con el asunto de fondo. Inicialmente precisó, que aunque el actor en varias oportunidades hace alusión al “reajuste”, lo que verdaderamente pretende, tal como se infiere del texto de la demanda y del agotamiento de la vía gubernativa, es la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; por lo que en tal sentido analizó las pretensiones. Como sustento de su decisión argumentó, que en virtud a que el demandante cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no había cumplido los requisitos
para hacerse beneficiario a la pensión de jubilación, es por ello que se le aplicó el Régimen de Transición establecido en su artículo 36, y en consecuencia, debe ser destinatario de lo dispuesto por los artículos 2° y 3º del Decreto 1293 de 1994 que norman el Régimen de Transición para Congresistas y se debe respetar lo señalado por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y por el Decreto 1359 de 1993, en lo referente a la liquidación de la pensión. Por manera, que la jubilación se debe reconocer a partir del 1º de enero de 2004, con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio en el año 2003. Esta decisión fue signada con salvamento de voto en el que se está en desacuerdo con la posición mayoritaria, porque el actor fue Representante a la Cámara desde el 3 de mayo hasta el 19 de julio de 1994, es decir, un total de 2 meses y 16 días; con lo que no se encuentra justificación alguna para que se le reliquide la pensión con el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio para el año 2003, pues debe tenerse en cuenta, el ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido el Parlamentario, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1994 y 11 del “Decreto 819 (sic) de 2002”. APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada en el escrito contentivo del recurso de alzada, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia.
Hace énfasis en que el período durante el cual laboró el demandante como Congresista en el año 1994, fue de 2 meses y 16 días, adquiriendo su status de jubilado 9 años después, en el año 2003. Agrega, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 21 años de servicio en calidad de trabajador, más no de Parlamentario. Sostiene, que en este caso la discusión se centra en determinar, si conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el ingreso base de liquidación de la pensión para los Congresistas corresponde al promedio individualmente considerado tal como se efectuó, o si por el contrario, como lo pretende el demandante, se debe tener en cuenta el promedio que devenguen en general los Parlamentarios en ejercicio al momento en el que se reconoce la pensión. Indica, que en el presente asunto se respetó el beneficio de transición de que trata el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta para efecto de la liquidación, el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto por el actor, durante el último año de servicio con anterioridad a su desvinculación definitiva del Congreso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. La parte demandada. Insiste en los argumentos de defensa plasmados en el recurso de apelación. El Ministerio Público. No emitió concepto. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Inicialmente encuentra la Sala, que el actor en el texto de la demanda incurre en imprecisión al formular sus pretensiones, pues solicita el “reajuste” de su pensión
de jubilación “a partir del 1° de enero de 2004”, en el 75% de lo que devengaba un Parlamentario para el 2003, anualidad en la que adquirió el status. Pues bien, luego de leído el texto de la demanda en su conjunto y visto el agotamiento de la vía gubernativa se aprecia que lo que el actuante pretende antes que el “reajuste”, es la reliquidación de su pensión de jubilación en el 75% de lo que devenga el Parlamentario en ejercicio a la fecha en la que se decreta la prestación y no con fundamento en el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Parlamentario individualmente considerado. En este punto se hace pertinente recordar que la figura del reajuste difiere diametralmente de la reliquidación, en tanto que la primera alude a ese reajuste al que tienen derecho los Parlamentarios que se jubilaron con antelación a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 - que no es el caso-, y que se encuentra contemplada por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que regula el Régimen Especial de Congresistas1. 1 ?? El Reajuste Especial, se constituye en un beneficio exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de PROBLEMA JURÍDICO Precisado lo anterior, se tiene que en esta oportunidad la litis se contrae a determinar, si al demandante con ocasión de haber laborado en el Congreso de la
República en condición de Representante a la Cámara desde el 3 de mayo hasta el 19 de julio de 1994 y a quien se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994Régimen de Transición de Congresistas-; le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación a la fecha en la que se decretó la prestación. Se hace entonces necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis del Régimen de Transición de Congresistas, para luego examinar si con fundamento en el mismo y en las pruebas aportadas al proceso, es posible obtener la reliquidación de la pensión jubilatoria en los términos solicitados. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONGRESISTAS El Decreto 1293 de 19942, en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 19923, fijó el Régimen de Transición de los Congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso -Fonprecon -. En su artículo 1° señaló, que el Sistema General de Pensiones contenido en la 1992; al que solo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión. 2 ? Decreto 1293 de 24 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”.
3 ? Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, al igual que la locución “por todo concepto” contenida en el parágrafo de este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ley 100 de 1993, se aplica a dichos servidores, con excepción de los cubiertos por este Régimen de Transición. En su artículo 2° dispuso que los Senadores, los Representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados de Fonprecon, tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994, hayan reunido alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres o b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. Se resalta que el Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de octubre de 2005, radicado: 5677-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero. El aludido Decreto en el artículo 3° indica, que cuando los Senadores y Representantes, cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2° para acceder al Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su
pensión de jubilación cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos por el Decreto 1359 de 1993, es decir, con la edad de 50 años4 y con el tiempo de servicios de 20 años, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo Decreto. A su turno, el Parágrafo de este artículo dispone que “El Régimen de Transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos Senadores y Representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la 4 Tal como la Sección lo consideró en anteriores oportunidades en Sentencia de 29 de mayo de 2003. Expediente 3054-2002. Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sentencia de 12 de febrero de 2009. Expediente 1732-2008. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez; Sentencia de 14 de octubre de 2010. Expediente 2036-2008. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; la edad a la que hace referencia el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, es de 50 años en razón a que no es la indicada en la regla general de la Ley 33 de 1985, sino la señalada en el Parágrafo 2º de su artículo 1º, que remite a la norma especial que rige con anterioridad, que no es otra, que el Decreto 1723 de 1964, que en el
literal b) de su artículo 2º, exige la edad de 50 años para efecto de obtener la pensión de jubilación. República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2° del Decreto 1723 de 1965, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. Del análisis del referido artículo 2° se infiere, tal como en pasada oportunidad lo determinó la Sección5, que el Régimen de Transición de los Congresistas, entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva Ley6; extiende su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más. Ahora bien, como se señaló, el Parágrafo del artículo 3° del aludido Decreto dispone, que también es beneficiario del Régimen de Transición, el Parlamentario que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuviera situación consolidada al cumplir antes de dicha fecha 20 años de servicio continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso y ante el I.S.S.
Una interpretación literal de la norma en análisis sugiere, que el término utilizado por el dispositivo de regulación, alude directamente al concepto jurídico de legislatura, lo cual en plano de pura objetividad, conduce a que el intérprete deba atraer la definición jurídica del concepto, para así, completar el ejercicio hermenéutico de forma que se facilite la definición de la pretensión ceñida a lo estrictamente previsto por el orden jurídico. 5 Sentencia de 2 de abril de 2009, radicado: 5678-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso 1° del artículo 17 del Decreto 816 de 2002, este último artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 1622 de 2002. En similar sentido Sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicado 9798-05, actor Paulina Consuelo Salgar de Montejo, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García. 6 La Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, consideró con relación al Régimen de Transición que: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo, no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.
Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura7, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera jurídica del concepto de legislatura. La conclusión no puede ser otra diferente a la de inferir, que el Régimen de Transición establecido dentro de la regulación en análisis, únicamente aplica para quienes laboraron en el tiempo previsto para el concepto de legislatura, sin que quepa duda alguna, pues el texto de la norma se refiere nítidamente a la hipótesis “se aplicará también para aquellos senadores y representantes de durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada”. Pensar en un fenómeno de mera circunstancialidad para derivar de ello un derecho de excepción, como lo es el Régimen de Transición, representa no resolver las dudas a favor del trabajador, sino por el contrario, crear sin causa material alguna, un derecho que la misma regulación no contempló y por ahí, quebrantar una norma objetiva por una evidente indebida aplicación de la misma.
Que de paso, estaría habilitando la concesión del beneficio del régimen de transición de los Congresistas a quien solo ejerció la actividad parlamentaria por unos escasos meses, dando de esta manera no solamente cabida a las llamadas pensiones golondrina, que suponen una cuota de injusticia superior con las finanzas públicas en términos de la sostenibilidad financiera del sistema pensional -que requiere para su sustento de los aportes de sus cotizantes-, sino que además, se estaría concediendo un trato especial o preferencial a un grupo minoritario de personas que por un corto tiempo ejerció la labor legislativa. 7 Según el artículo 138 de la Carta Fundamental, el Congreso por derecho propio se reúne en sesiones ordinarias, durante dos periodos por año, que constituyen una sola legislatura. El primer periodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre y el segundo periodo inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio. Por lo anterior se recalca, que se torna en absolutamente necesario determinar en cada caso en particular, si se reúnen los requisitos de ley requeridos para ser beneficiario del Régimen de Transición, porque el hecho de estimar que se es favorecido por este régimen, se reitera, con ocasión de haber sido miembro del cuerpo legislativo por un exiguo lapso, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo. Aunado a ello la Sala considera necesario precisar, que el denominado régimen de transición es un sistema de distinción en el tratamiento de derechos consolidados o en proceso de estructuración jurídica, lo cual atrae como consecuencia, su carácter taxativo, que impide al intérprete en definición de
litigios judiciales aplicar de manera llana el principio de favorabilidad, dado que ello implicaría la creación de una discriminación positiva no prevista por el Legislador con grave detrimento al principio de equidad. La extensión en forma indiscriminada de un régimen de transición, representa el quebrantamiento del sistema jurídico correspondiente, pues establece un privilegio, que en el caso específico de la seguridad social por razones pensionales, emerge totalmente extraño a lo previsto por el propio Constituyente, para el caso de lo reglado en el artículo 48 de la Carta Política conforme a las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que se resalta, integró al mundo de la seguridad social en materia pensional, el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, que a su turno se proyecta en que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotización. En otros términos, el manejo no riguroso del régimen de transición a la luz de la Constitución vigente, además de la situación de discriminación positiva carente de causa, contribuye a desarticular principios constitucionales básicos para la sostenibilidad del sistema financiero de la seguridad social, lo cual a la postre degenera en la ocurrencia de beneficios pensionales de gracia, que a todas luces representan una carga injustificada para todos los ciudadanos que aportan al sistema. En atención a las anteriores precisiones en cuanto al Régimen de Transición de los Congresistas en lo que concierne a lo establecido por el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, procede la Sala a definir la situación particular del
demandante. LO PROBADO EN EL PROCESO Está demostrado en el expediente que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario desde el 26 de diciembre de 1969 hasta el 21 de septiembre de 1977; a la Caja Popular Cooperativa del 25 de octubre de 1977 al 1º de febrero de 1980; en la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá desde el 14 de enero hasta el 16 de octubre de 1981; en la Cámara de Representantes, como Asistente Parlamentario Categoría IV desde el 5 de agosto de 1982, Asistente Parlamentario Categoría I, desde el 25 de abril de 1984 y desde el 4 de agosto hasta el 1º de octubre de 1986; en la Gobernación del Casanare del 1° de octubre de 1986 hasta el 8 de septiembre de 1989, Asistente Parlamentario Categoría III, desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 14 de junio de 1991; en la Asamblea Departamental del Casanare desde el 20 de julio hasta el 30 de agosto de 1990, desde el 10 de enero hasta el 30 de agosto de 1991 y desde el 10 al 30 de enero de 1992; en el Centro de Educación, Salud y Vivienda del Casanare del 23 de agosto de 1990 al 31 de enero de 1993; como Asistente Grado IV desde el 19 de noviembre de 1992 hasta el 6 de septiembre de 1993; como Representante a la Cámara desde el 3 de mayo hasta el 19 de julio de 1994 (Folio 23 y 51 Cuaderno 2). Sumó entonces un tiempo total de servicio de 21
años, 6 meses, 11 días. (fls. 86, 64 y 23 cdn. 2). Que nació el 28 de marzo de 1953. (fls. 8 cdn 2). Que el 25 de mayo de 2004, elevó petición ante Fonprecon, como último empleador, a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, en atención a que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio. (fls. 1 a 5 cdn. 2). Por medio de la Resolución No. 1712 de 27 de octubre de 2004, inicialmente se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en razón a que no logró refrendar los 20 años de servicios y los 55 años de edad exigidos por la Ley. (Fl.116 cdn. 2). En virtud de la Resolución No. 2139 de 22 de diciembre de 2004, se desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, en el sentido de confirmarla. (fls. 125 a 132 cdn. 2). Por Resolución No. 617 de 19 de mayo de 2005, se revocaron las Resoluciones Nos. 1712 de 27 de octubre de 2004 y 2139 de 22 de diciembre del mismo año, en razón a que el demandante logró acreditar más de 20 años de servicio a junio de 1994, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo del artículo 3° del Decreto No. 1293 de 1994 y en consecuencia, fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $3.582.300.oo, correspondiéndole al Fondo una cuota parte por valor de $286.714. (fls. 169 a 176
cdn. 2). Mediante la Resolución No.1443 de
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