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CE-25000-23-25-000-2006-04058-01(2239-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-04058-01(2239-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Marco normativo y jurisprudencial / REGIMEN ESPECIAL - Pensión de jubilación excongresista / REAJUSTE ESPECIAL PENSION CONGRESISTA - Pensión reconocida con anterioridad a la Ley 4 de 1992. Reajuste del 50 por ciento. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE IGUALDAD El reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual

se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y

prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. Al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo era, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas actuales en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04058-01(2239-07)

Actor: MARINA HOYOS DE MONTOYA Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por Marina Hoyos de Montoya contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA MARINA HOYOS DE MONTOYA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004, artículo 2º, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto le reconoció en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación del señor Froilán Montoya Mazo, un reajuste pensional equivalente al 50% de lo devengado por un Congresista en el año 1992; en lugar de acceder a dicho reconocimiento en los términos establecidos en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un Congresista en ejercicio, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 1999. - Reconocerle y pagarle las mesadas debidamente ajustadas a partir del 29 de agosto de 1999, previo descuento de lo que efectivamente se le ha reconocido por concepto de mesada pensional. - Reconocerle y pagarle las sumas adeudadas de forma actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta para el efecto el IPC certificado por el DANE. - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Cajanal le reconoció pensión de jubilación al señor Froilán Montoya Mazo, en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia durante el periodo 1962 a 1974. Posteriormente Cajanal le reliquidó la prestación y se la sustituyó a ella en condición de cónyuge supérstite. El 29 de agosto de 2002 le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afiliarla, reconocerle y pagarle la pensión de la que era beneficiaria, aplicándole el reajuste especial de que tratan los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992

y 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993. Por Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004 el Fondo accionado asumió el reconocimiento de la prestación y reconoció el reajuste especial, a partir del 1º de enero de 1992 con efectos fiscales al 29 de agosto de 1999, pero en un 50% de lo devengado por un Congresista en el año 1992. En los anteriores términos, es claro que el Fondo no atendió a lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993, los cuales exigen que el reajuste sea equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en servicio activo a la fecha en que se decrete.

Agregó la parte actora: “El ingreso mensual y por todo concepto que un congresista - Senador o Representante a la Cámara en el año de 1999 fue el siguiente: Asignación básica $ 2.670.974

Gastos de Representación $ 4.748.399 Prima de Localización y Vivienda $ 2.885.313 Prima de Salud $ 741.999 Total mensual $11.046.615 Prima de Servicios $ 5.523.309 Prima de Navidad $10.126.066.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 y su parágrafo.

Del Decreto No. 1359 de 1993, los artículos 5º, 6º y 7º. La Sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional. La demandante consideró que la entidad accionada quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto: La protección del derecho al trabajo es incuestionable y deriva directamente de la aplicación de las normas constitucionales superiores. El derecho a la seguridad social, a su turno, en el marco del nuevo sistema constitucional, es un derecho subjetivo y estrechamente ligado al trabajo, en la medida en que la pensión debe ser un reflejo de la vida laboral activa. En este sentido, debe existir una relación de equivalencia entre la cuantía de la prestación que ahora devenga y lo percibido por el señor Froilán Montoya Mazo durante el tiempo que se desempeñó como Representante a la Cámara en los periodos constitucionales 1962 a 1974. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, las autoridades deben respetar los derechos adquiridos; por lo cual, en este caso, ante el cumplimiento de los requisitos legales exigidos debe reconocerse el reajuste especial. Al respecto precisó la parte actora: “Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio prestado (sic) entidades oficiales o número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho a gozar de la misma, con el reajuste especial, consagrado en la Ley 4ª de 1992 artículo 17 y su parágrafo y decretos 1359/93 artículos 5º - 6º - 7º y, a que

se le pague las mesadas retroactivas desde el 6 de octubre de 1996, ya que la reclamación de la pensión del causante (excongresistas), se formuló a la demandada el 29 de agosto de 2.002, luego se le debe aplicar el art. 102 del decreto 1848 de 1969 y artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. En el presente caso se observa de bulto que Fonprecon procedió en forma arbitraria cercenándole el derecho meridiano que le asiste a la cónyuge sobreviviente del causante.”. A su turno, de la lectura del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 se evidencia claramente que el derecho al reconocimiento pensional se puso en pie de igualdad frente al reajuste especial; razón por la cual no es dable por vía de interpretación hacer ningún tipo de bifurcación, la cual, se reitera, no se desprende del texto de la referida norma. Puntualizó la accionante: “Se ve claramente que el objetivo del reajuste especial fue el de equilibrar la cuantía de las mesadas pensionales con el sueldo de los Congresistas. En realidad, debido al aumento de sueldos que el mismo parlamento permitía a congresistas, se aumentaba la desproporción entre el sueldo y la pensión. Esta, en el caso de los Excongresistas, sufrió comparativamente una marcada devaluación, lo cual explica en parte la necesidad del reajuste especial, distinto del aumento anual, automático y oficioso, que también está incluido en la parte final del artículo 17 ya transcrito (…)”.

Por lo anterior, contrario a lo realizado por el Fondo accionado en el acto administrativo demandado, al reajuste especial debe aplicársele en su integridad lo dispuesto en los artículo 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993. Finalmente, la actora transcribe un aparte de la providencia T-456 de 1994, cuya aplicabilidad solicita en el presente asunto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 1º de septiembre de 2006 para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 81), la entidad mediante documento radicado el 12 de diciembre de 2006 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 88 a 93): Previamente a referir que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, inciso 2º, de la Ley 19 de 1987; 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; 8º del Decreto 1359 de 1993; y concordantes, el Fondo no debió acceder a la afiliación y asunción del pago de la pensión incoada por la actora, expresó que la Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004 debía ser objeto de control de legalidad en acción de lesividad. Al respecto, precisó: “Al expedirse la Resolución 0869 de 21 de mayo de 2004, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció un reajuste especial de la pensión de la señora MARINA

HOYOS DE MONTOYA, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual con efectividad a partir del 1º de enero de 1994, el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en una violación de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, razón por la cual el mismo Fondo ha decidido demandar la nulidad de actos administrativos similares (…)”. Ahora bien, continuó la parte accionada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno consagró el reajuste especial aplicable a los ex - Congresistas en forma diferencial al régimen pensional especial aplicable a los actuales Congresistas; y, la normatividad que así lo dispuso, esto es el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, se encuentra vigente; razón por la cual, el Fondo está obligado a dar aplicación a lo que la Ley expresamente consagró y por tal motivo le concedió el reajuste en un porcentaje del 50%. En este sentido, agregó, el Fondo no podía acoger providencias como la referida por la parte actora, so pena de incurrir en una violación a la Ley.

Finalizó el Fondo demandado: “Es importante aclarar que cuando la norma hace referencia al ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, no determina que la pensión debe ser reconocida con el ingreso que perciben los congresistas en la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento del derecho, salario para

el cual la demandante no realizo las cotizaciones de ley, sino que se refiere al ingreso que perciben (sic) el congresista en ejercicio a la fecha de causación del derecho pensional.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda incoada por Marina Hoyos de Montoya por las siguientes razones (Fls. 135 a 149): Luego de referir la situación pensional de la accionante, en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida adquirió su esposo Froilán Montoya Mazo, el a quo expuso el marco normativo del reajuste especial aplicable a los ex Congresistas, diferenciándolo claramente del derecho pensional de los nuevos Congresistas. En este sentido sostuvo el Tribunal que el referido reajuste especial está expresamente regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, y, que en virtud del tenor literal de las referidas disposiciones, el porcentaje equivale al 50% y no al 75%, en la medida en que este último es predicable frente a los actuales Congresistas. Al respecto precisó el a quo: “Conforme a lo expuesto se colige con suma nitidez que el beneficio del reajuste especial aludido, fue establecido por las disposiciones anteriormente citadas un porcentaje específico (50%), el cual difiere claramente del solicitado por la demandante, petición esta que en criterio de esta Corporación resulta a todas luces improcedente por cuanto implica rebasar lo establecido por el artículo 7º del Decreto 1293

de 1994 que modificó el artículo 17 de Decreto 1359 de 1993.”. Finalmente, sostuvo el Tribunal, en el presente asunto no se evidencia violación a los derechos adquiridos, en la medida en que el reajuste reclamado en el 75% carece de sustento jurídico. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 158 a 162): - La providencia proferida por el Tribunal es violatoria de los artículos 1º, 2º, 13, 53, 58, 230 y 243 de la Constitución Política; 48 de la Ley 270 de 1996; 27 del Código Civil; 36 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 4ª de 1992; y, 1º, 5º, 6º, 7º y 17 del Decreto 1359 de 1993. Lo anterior porque debió darse aplicación a la normatividad referida atendiendo a su tenor literal y en consecuencia, haber accedido al derecho reclamado. En el presente asunto el a quo no tuvo en cuenta que la liquidación de la prestación reconocida por Fonprecon no se fundó en lo devengado por un Congresista a la fecha en que se decretó el reajuste, contrariando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Precisó la parte recurrente: “(…) en lugar de aplicar el artículo 17 de la ley antes citada, aplicó una norma de rango inferior, además no es correcto que la cuantía de una pensión de jubilación se fije en la mitad (50%) de lo que devenga otro

congresista en las mismas condiciones.”. Por otra parte, en este caso se concluyó que el reajuste debe ascender al 50% cuando en otras providencias se ha concedido el amparo en un 75% de lo devengado por un Congresista a la fecha en que se decrete el reajuste. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Marina Hoyos de Montoya, en condición de beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida al señor Froilán Montoya Mazo, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio a la fecha en que se decrete. Con tal objeto, se precisa analizar la legalidad de la Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004. En dicha dirección, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del reconocimiento pensional ante Cajanal. - Por Resolución No. 06303 de 1967 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Froilán Montoya Mazo pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto del mismo año, previa acreditación del retiro del servicio, en cuantía de $8.165.63 (cuaderno de anexos No. 1). - Posteriormente, mediante Resolución No. J-2285 de 2 de mayo de 1974, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Dirección de la Seccional Especial de Cundinamarca, se le reliquidó la prestación de jubilación antes referida, teniendo en cuenta para el efecto los nuevos certificados de tiempo de servicio

prestado al Congreso de la República, en condición de Representante a la Cámara (cuaderno de anexos No. 1). En este último acto, se le fijó la prestación en cuantía de $16.458.32 a partir del 1º de enero de 1974. - A través de la Resolución No. 12525 de 15 de septiembre de 1987, Cajanal le reconoció los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1976 y siguientes. - Con Resolución No. 010282 de 29 de diciembre de 1992, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció a la señora María (sic) Hoyos de Montoya la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del señor Froilán Montoya Mazo, a partir del 15 de junio de 1990 (cuaderno de anexos No. 1). De la Conmutación Pensional. - A través de documento radicado el 23 de agosto de 2002, la señora Marina Hoyos de Montoya le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la asunción de la pensión de jubilación de la que venía siendo beneficiaria, reajustándola en un 75% de lo devengado por un Congresista activo, con retroactividad al 1º de enero de 1992 (Fls. 9 y 10 del cuaderno principal). - Mediante la Resolución No. 0869 de 21 de mayo de 2004, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se ordenó la afiliación de la accionante, en condición de beneficiaria de la pensión de

jubilación del señor Froilán Montoya Mazo, a la entidad pensional del Congreso; y, se ordenó reconocer y pagar el reajuste especial equivalente el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en 1992 (Fls. 11 a 14 del cuaderno principal). - El 25 de enero de 2005 la señora Hoyos de Montoya solicitó la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo devengado por un Congresista en el año 2004, fecha en que se decretó su reajuste. Dicha petición fue atendida desfavorablemente por el Fondo accionado a través de la Resolución No. 1280 de 9 de septiembre de 2005. - Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, mediante la Resolución No. 1808 de 21 de noviembre de 2005, se confirmó la anterior decisión. Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; y, (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 por la cual fijó las

normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. Analizado el texto completo de dicha normatividad se observa que los artículos 1º a 6º integran el capítulo I “Normas generales”; los artículos 7º a 9º el capítulo II

“De la pensión vitalicia de jubilación”; los artículos 10º a 14 el capítulo III “Régimen de la pensión de invalidez”; el artículo 15 el capítulo IV “Régimen de sustitución pensional”; los artículos 16 y 17 el capítulo V “Régimen de Reajuste Pensional”; y los artículos 18 y 19 el capítulo VI “Otras disposiciones”. Efectuada la anterior precisión, entonces, el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se encuentra previsto en el artículo 17 del referido Decreto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. Negrilla fuera de texto.

1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". Ahora bien, concretamente la cuantía a la que asciende el referido reajuste pensional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Veamos2: En un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía

referencia la normatividad citada debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 19933. Posteriormente, a partir de la Sentencia SU-975 de 20034, sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo criterios oscilantes frente al tema en algunas de sus providencias, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, 2 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. 3 Ver, entro otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. 4 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. radicado interno No. 5433-20055, en la que se afirmó que el reajuste especial regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del

Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex - Procuradores Delegados antes estas corporaciones, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás.”. En la referida providencia, cabe precisar, se aplicó el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 en lugar de los artículos 5º a 7º ibídem, por considerar que dicha norma era suficiente para restablecer la situación de inequidad existente y, por ello, ordenó reajustar la pensión del demandante, “… hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista en el año 1994”. (Subraya fuera de texto). Ahora bien, ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del

suscrito6, retomó el análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas pensionados en dicha condición con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la siguiente conclusión: “En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359

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