CE-25000-23-25-000-2006-04661-01(1210-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-04661-01(1210-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Régimen especial / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicable a los congresistas / DECRETO 1359 DE 1993 - Se continúa aplicando luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 El Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.” En el que configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. De manera que el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, exige, en cuanto a edad, La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985; al tiempo de servicios, veinte (20) años, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República, y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS; y señaló que la cuantía de la pensión, según lo establecieron los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993, corresponde al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio. Ahora bien, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público
se incorporaron al régimen general pensional allí contenido, no obstante, en relación con los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993. Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” se consagró, artículo 1º, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso, pero a continuación en su art. 2° y ss consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de
1993. En consecuencia, es viable concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la
prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1993 PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Edad y tiempo de servicio / SOLDADO ESTUDIANTE - El tiempo de servicio se puede computar para obtener la pensión de jubilación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADAplicación de la Ley 48 de 1993 / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Se debe computar para la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Si cumple con la edad al momento de proferir sentencia debe accederse al derecho De conformidad con el Decreto 966 de 1967, “por este concepto (la instrucción militar) no se podrán aumentar pensiones” lo cual en principio excluía la posibilidad de computarse como tiempo válido con el fin de obtener la pensión de jubilación; sin embargo, es menester tener en cuenta que en virtud de la Constitución Política de 1991, que prevé en su artículo 216 no sólo la obligatoriedad de la prestación del servicio militar, como se infiere de la facultad que dio al legislador para determinar causales de exención, sino el reconocimiento de beneficios a favor de quienes presten dicho servicio, se expidió la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señaló los derechos, prerrogativas y estímulos durante la prestación del servicio y después de ello. Aunque la norma entró en vigencia a partir de su publicación, considera la Sala que en virtud de la efectividad del los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constitución Política, se deben reconocer las
prerrogativas de que trata el artículo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepción alguna. Y si bien la entidad en los actos acusados alude para su negativa al concepto No. 1557 del 1° de julio de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el aparte que se refiere al “tiempo de permanencia en Escuelas de Formación”, lo cierto es que esta hipótesis no es aplicable al sub judice, como quiera que una cosa es el tiempo que tiene que completar un aspirante a miembro de la fuerza pública como ingreso o preparación militar en dichas escuelas, y otra muy distinta el servicio militar obligatorio que debe cumplir todo Colombiano, pues frente a este ítem la Sala de Consulta dentro del mismo concepto claramente señaló que sí debe computarse para la pensión de jubilación. Y en cuanto a la edad, ha sido reiterada la posición de la Sala en precisar que aunque el interesado no reúna tal requisito a la fecha de la reclamación, si demuestra que lo cumple a la fecha de la sentencia debe accederse a su derecho, dando prevalencia a principios constitucionales de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de conformidad con el art. 170 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / DECRETO 966 DE 1967 / DECRETO 1359 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Cita concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1557 de 1 de julio de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04661-01(1210-10)
Actor: JOSE FLORESMIRO MAYA GARCIA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El señor José Floresmiro Maya García, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las resoluciones Nos. 0810 del 21 de junio de 2005 y 1554 del 18 de octubre de 2005, mediante las cuales el Fondo de previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON le negó el reconocimiento de su derecho a una pensión de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación en virtud de los servicios prestados a diferentes entidades públicas, la última de las cuales fue el Congreso de la República, a
partir del 7 de junio de 2001, con los correspondientes intereses moratorios e indexaciones. Como hechos de la demanda, expone que laboró al servicio de diversas entidades públicas, así: 1 año, 10 meses y 15 días con el Ministerio de DefensaEjército Nacional; 1 año, 6 meses y 17 días con el CECORA (ISS); 7 años, 10 meses y 23 días con la Caja Agraria; 2 años y 2 días con el Departamento del Cauca-Secretaría de Agricultura; 3 años, 3 meses y 17 días con CAJANALFONDO DRI; y 4 años con el Congreso de la República-Cámara de Representantes. Narra que radicó el 23 de agosto de 2004 una solicitud a FONPRECON para que le reconociera su derecho pensional, la cual fue respondida negativamente mediante los actos acusados, por encontrar que no reúne el requisito de tiempo de servicios establecido en los decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, por cuanto sólo demostró 16 años, 6 meses y 6 días, ya que no tuvo en cuenta el tiempo servido al Ejército como computable para pensión. Expresa que por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 193, como quiera no sólo contaba con más de 40 años al 1° de abril de 1994, sino 15 años laborados al Estado, tenía derecho a jubilarse de conformidad con el Acuerdo 026 de 1986 emitido por la Junta Directiva de
FONPRECON, esto es, con 50 años de edad y 20 años de servicio y en un 75% de todos los factores de salario percibidos como Representante a la Cámara. Invoca como normas violadas los arts. 2°, 4°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; arts. 8° y 20° de la ley 153 de 1887; arts. 17 y 36 de la ley 100 de 1993; decreto 2837 de 1986 aprobatorio del Acuerdo 026 de 1986 de la Junta Directiva de FONPRECON; decreto 1723 de 1964, reglamentario del art. 1°,literal b) de la ley 48; art. 5° de la ley 5 de 1969; art. 3° del decreto 01 de 1984; arts. 83 y 84 de la ley 1 de 1945; art. 50 de los decretos 966 y 2000 de 1967; art. 40 de la ley 48; art. 93 del decreto 2070 de 2003; y art. 101 del decreto 1950 de 1973. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 320-328). Dijo el a quo en primer lugar, que sí debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar prestado por el actor para efectos del cómputo pensional, pues así lo ha reconocido el Consejo de Estado, en concepto No. 1-20001-01117 emitido
por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en donde dijo, en relación con la acumulación de tiempo de servicio para pensión, que la ley 48 de 1993 tiene efectos retrospectivos, por lo que resulta válido el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1968 y el 16 de julio de 1970. Arguyó en segundo término, que están demostrados además los siguientes tiempos laborados: 4 años como Representante a la Cámara, desde el 20 de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 1998; 3 años, 3 meses y 17 días en el Fondo de Desarrollo del Ministerio de Agricultura desde el 17 de julio de 1989 hasta el 4 de noviembre de 1992; 7 años y 235 días en la Caja Agraria, desde el 18 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1992; 2 años y 2 días con el Departamento del Cauca desde el 29 de septiembre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1988; y 1 año, 6 meses y 16 días en la Central de Cooperativas del Sector Agropecuario Limitada, desde el 1° de abril de 1978 hasta el 17 de octubre de 1979, pues del 18 de octubre de 1979 al 1° de febrero de 1980 no puede ser tenido en cuenta porque es una fracción que se cruza con el servido en la Caja Agraria. Que en consecuencia, el actor acredita un tiempo de servicio total de 20 años, 4 meses y 15 días. Adujo que como el demandante nació el 7 de junio de 1951, para abril de
1994 no sólo contaba con más de 40 años, sino que cumplía más de 15 años de servicios, por lo que está cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, que en principio sería la ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de la ley 100, era empleado de la Caja Agraria; que sin embargo, como el último cargo desempeñado fue el de Congresista (de 1994 a 1998) aplicarle el régimen de la ley 33 sería contrariar los arts. 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el principio de favorabilidad, de manera que la edad que le debe ser exigida para acceder a la prestación es 55 años, y en consecuencia, como para la fecha el demandante supera esta edad, declara la nulidad de los actos acusados y ordena reconocer la pensión a favor del actor desde el 8 de junio de 2006. LA APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo del Tribunal (fls. 341-358). Aseveró que de conformidad con lo señalado en los actos demandados, el actor no es beneficiario de lo dispuesto en los decretos 2837 de 1986 y 1293 de 1994, y por el contrario, sí le es aplicable el art. 36 de la ley 100 de 1993 siempre y cuando cumpla los presupuestos exigidos en dicha disposición, y lo cierto es que, como el señor Maya a la entrada en vigencia de la citada ley no se encontraba vinculado al Congreso de la República, la normatividad que le era aplicable era la ley 33 de 1985, que exige 55 años para ser beneficiario del derecho pensional, y a la fecha de su solicitud sólo contaba con 53 años, por lo cual FONPRECON no
podía acceder al reconocimiento de dicha prestación. Adujo, en cuanto al tiempo de servicios acreditado por el actor, que el periodo que pretende hacer valer como servicio militar obligatorio no puede ser computado como tiempo de servicio para efectos pensionales, según concepto No. 2010016996-001 de 2 de junio de 2010 emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que así mismo los periodos en licencia, o que se cruzaban con otros prestados en entidades mientras se encontraba en licencia no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no efectuó cotización alguna al sistema de seguridad social en tales lapsos. Agotado el trámite de rigor y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor José Floresmiro Maya, en su condición de ex congresista, tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Con tal objeto, se determinará la legalidad de las Resoluciones Nos. 0810 del 21 de junio de 2005 y 1554 del 18 de octubre del mismo año, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON. En el expediente está demostrado lo siguiente: - Que nació el 7 de junio de 1951 (fl. 107) - Que prestó servicio militar obligatorio bajo la modalidad establecida en el decreto No. 966 de 1967, es decir, como soldado bachiller entre 1968 y 1970 (fls. 24-26) más exactamente entre 1° de septiembre de 1968 y el
16 de julio de 1970 (fl. 110). - Que prestó sus servicios a la central de cooperativas del sector agropecuario CECORA, aportando al Instituto de los seguros sociales, entre el 1° de abril de 1978 y el 1° de febrero de 1980 (fls. 27 y 28); pero el término se contabilizará hasta el 18 de octubre de 1979, por cuanto desde esa fecha empezó a trabajar en la Caja Agraria, para un total para un total de 1 año, 6 meses y 17 días. - Que trabajó en la Caja Agraria del 18 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1992 (fls. 33 y 34) para un total de días remunerados de 7 años y 235 días. También figura que tuvo las siguientes licencias: del 6 al 10 de marzo de 1985; del 27 de septiembre de 1986 al 15 de agosto de 1989; y del 17 de julio de 1989 al 5 de diciembre de 1992. - Que trabajó con el Departamento del Cauca desde el 29 de septiembre de 1986 al 30 de septiembre de 1988 (fls. 29 y 30) para un total de 2 años y 2 días. - Que laboró en el DRI del 17 de julio de 1989 al 4 de noviembre de 1992 (fls. 35-41) para un total de 3 años, 3 meses y 17 días. - Que fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento el Cauca para el periodo constitucional 19941998, así: del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998 (fls. 42-479, 128144) periodo durante el cual aportó a FONPRECON, según obra en certificación de fl. 168, para un total de 4 años. - Que por medio de la resolución 0810 del 21 de junio de 2005 FONPRECON le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que si bien es beneficiario del régimen de transición establecido en los arts. 2° y 3° del decreto 1293 de 1994, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, razón por la cual la normatividad que le es aplicable es el art. 7° del decreto 1359 de 1993, no acredita ni la edad, ni el tiempo de servicios exigido; - Que mediante resolución 1554 del 18 de octubre de 2005, FONPRECON confirmó el contenido del anterior acto administrativo, por considerar que en efecto, el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el decreto 1359 de 1993, que sería su régimen aplicable en virtud del decreto 1293 de 1994, por cuanto no completa ni la edad, ni el tiempo de servicios requeridos. Expuestos los supuestos fácticos obrantes en el plenario, se analizará el régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, para efectos de determinar cuales son las normas jurídicas que amparan la situación del señor Maya García. Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e)
de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, atendiendo razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-608 de 1999, en la que se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en
condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado2. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y
El Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.” En el que configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de
Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”. continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho
público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. (…)”. De manera que el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, exige, en cuanto a edad, La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985; al tiempo de servicios, veinte (20) años, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República, y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS; y señaló que la cuantía de la pensión, según lo establecieron los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993, corresponde al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio. Ahora bien, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen general pensional allí contenido3, no obstante, en relación con los
Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 dispuso: “Artículo 273. El Gobierno nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá reincorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, el sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. 3 Al respecto, es de resaltar que por vía de la aplicación de la garantía a los derechos adquiridos y a las expectativas ciertas, tratadas dentro del régimen de transición, continuaron aplicándose los regímenes pensionales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regían a los trabajadores públicos y privados. (…)”. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 691 de 29 de marzo de 19944 excluyó de la incorporación al Sistema General de Pensiones a quienes se encontraran amparados bajo los supuestos del Decreto 1359 de 1993, así:
“ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.
Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.”. Resaltas fuera de texto. Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos” se consagró, artículo 1º, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso, pero a continuación en su art. 2° y ss consagró un 4 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. régimen de transición aplicable a los Congresistas5, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993, así:
“ARTICULO 2o. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES,
REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1o de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán6. ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de 5 Este régimen de transición sufrió modificaciones con posterioridad mediante los Decretos 816 de
2002 y 1622 de 2002. 6 El parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue declarado nulo por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2005, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5677-2003, en atención a que consideró que mediante el régimen de transición no podrían protegerse con el Decreto 1359 de 1993 situaciones pensionales en las que no se ocupó el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de
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