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CE-25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de agosto del año dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)

Actor: JORGE SANTACOLOMA VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Decide el Despacho acerca de la práctica de las pruebas solicitada por la parte actora en el escrito obrante a folios 226 y 227 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES Se observa que a folios 226 y 227 del cuaderno principal, el apoderado de la parte demandante solicita la práctica de varias pruebas. Afirma que habiendo sido éstas solicitadas y decretadas, no fueron practicadas en debida forma. Respecto de las pruebas en segunda instancia, el Código Contencioso Administrativo establece: “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para

demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Considera el Despacho que, al tenor de la norma transcrita, no es procedente la práctica de las pruebas pretendida por el recurrente. Los medios probatorios invocados por el actor no encuadran dentro de ninguna las causales previstas en el artículo 214 pues ciertamente las pruebas a que hace referencia fueron decretadas y practicadas según lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 4 de junio de 20091.

En efecto, se observa que la prueba documental solicitada con el fin de que se aportaran los antecedentes administrativos de las Resoluciones Nº 0003 y 0008 de 2006, fue allegada por la Superintendencia Financiera mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2009 (fls. 149-152 Cd 1 y anexos 1 a 7). Con relación a los informes técnicos solicitados a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, debe resaltarse que dichas entidades dieron contestación oportuna y suficiente al Tribunal mediante oficios Nº 015236 de 21 de agosto de 2009 y Nª 2009EE8576 de 19 de agosto de 2009 (fls. 140, 146 y 147 del Cd. 1). Finalmente, en lo respectivo a la solicitud de declaración del Superintendente Financiero de Colombia, la entidad manifestó la disposición del funcionario a rendir

los informes a que hubiera lugar (fl. 148 Cd. 1). Sin embargo, se aclara que la prueba no pudo ser practicada por culpa de la parte que la solicitó, pues omitió allegar el cuestionario que pretendía fuera absuelto. Aunado a lo anterior, debe aclararse que la entidad se pronunció respecto a los hechos materia de la presente acción en el escrito de contestación de la demanda, en el cual dio 1 A folios 121 y 122. respuesta a los fundamentos fácticos y pretensiones planteados por la parte activa. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de la parte apelante, por cuanto las pruebas fueron practicadas legalmente durante el trámite de la primera instancia y es claro que no se configura ninguna de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE NO ORDENAR LA PRÁCTICA de las pruebas solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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