CE-25000-23-25-000-2006-04915-01(0494-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-04915-01(0494-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Universidad Distrital Francisco José de Caldas / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Aplicación de la Ley 33 de 1985 / SITUACION JURIDICA - No fue consolidada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - No puede ser convalidada / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base a la normatividad vigente Como la demandante no contaba con la edad y el tiempo requerido para jubilarse según el citado acuerdo, no le es aplicable el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que respeta la aplicación de esas disposiciones que establecían un régimen salarial y prestacional para los empleados de la Universidad Francisco José de Caldas, en forma extralegal. Así entonces, contrario a lo expuesto por la actora, no se vulnera el artículo 58 de la Carta Política, pues no se trata de derechos adquiridos bajo el imperio de la ley o de la Constitución, que serían los únicos derechos protegidos por esta Corporación. Adicionalmente, tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social y favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque el legislador regló en forma precisa en qué eventos se dejan vigentes las disposiciones en materia de pensiones reconocidas o causadas antes del 30 de junio de 1995 y como la demandante no cumple ese presupuesto, queda sometida al régimen ordinario de pensiones anterior a la ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del régimen de transición, el que puede reclamar cuando cumpla los requisitos legales, si se tiene en cuenta que ella aún continua laborando al servicio de la Universidad. Siendo ello así, el
régimen pensional aplicable a la actora es el contenido en la ley 33 de 1985, puesto que esta normativa reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04915-01(0494-09)
Actor: BLANCA LILIA BOJACA BOJACA Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2008, proferida por la Sección SegundaSubsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Resolución No. 046 del 8 de febrero de 2006, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual se negó el
reconocimiento de una pensión de jubilación en su favor. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca, a partir del 2 de junio de 2005, fecha en que cumplió 50 años de edad y más de 20 de servicios, una pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios, aplicando para el efecto las disposiciones de que trata el artículo 6° parágrafo primero literal c) del Acuerdo 024 de 1989. Como hechos fundamento de la presente acción, expone que nació el 2 de junio de 1955 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en febrero de 1981 como docente de tiempo completo. Refiere que por haber laborado por más de 25 años a la institución universitaria solicitó en cumplimiento del Acuerdo 024 de 1989, el reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio devengado en los últimos 12 meses. Aduce que mediante la Resolución No. 046 de 8 de febrero de 2006, la Rectoría de la Universidad denegó el beneficio pensional, argumentando que el reconocimiento debía efectuarse por el Instituto de Seguros Sociales en aplicación de la ley 100 de 1993. En vista de lo anterior, manifiesta que se han desconocido las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, puesto que la pensión de jubilación de los docentes de la universidad se reconocía a la edad de 50 años de edad y 20 de
servicios, requisitos que cumplía a cabalidad. Invoca como vulnerados, los artículos 25, 48, 53 y 69 de la Constitución Política; 29 de la ley 6ª de 1945; 1° de la ley 6ª de 1946; 2 y 12 de la ley 4ª de 1992; 77 y 78 de la ley 30 de 1992; 50 del Decreto 1444 de 1992; 2° del Decreto 55 de 1994; 2° del Decreto Nacional 1133 de 1994; inciso 1° artículo 1° del Decreto 1808 de 1994; 2° del Decreto 55 de 1995; 1° del Decreto 15 de 1996; 2° del Decreto 66 de 1997; 2° del Decreto 74 de 1998; 2° del Decreto 052 de 1999; 2° del Decreto 2728 de 2000; artículo 3° del decreto 288 de 2001: 1° del Decreto 2912 de 2001; 3° del Decreto 689 de 2002; 2° del Decreto 1279 de 2002; 4° del decreto 3557 de 2003; 1° del Decreto 3779 de 2003; 4° del Decreto 4153 de 2004 y 4 del Decreto 918 de 2005. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” mediante sentencia del 9 de octubre de 2008 denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que la situación particular de la demandante no se encuentra dentro de las exigencias de que trata el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda
vez que para la fecha de sanción de la ley en comento, contaba con 38 años de edad y 10 de servicios como docente de la institución universitaria, y el Acuerdo bajo el cual se solicita su aplicación estableció claramente que el reconocimiento pensional se efectuaría por contar con 20 años de servicio y 50 de edad. Que en ese orden, no se vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, pues el legislador regló en forma precisa en qué eventos quedarían vigentes las disposiciones reconocidas o causadas antes de la sanción de la ley general de seguridad social integral y como la demandante no cumple con este presupuesto, queda sometida al régimen ordinario de pensiones anterior a la ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del régimen de transición, el que puede reclamar cuando cumpla los requisitos legales, si se tiene en cuenta que ella aún continúa al servicio activo de la Universidad. LA APELACIÓN El apoderado especial de la demandante apeló el fallo (fls.393-403). Señaló que la actora es beneficiaria del Acuerdo 024 de 1989, toda vez que esta disposición sólo fue anulada por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2007, lo que significa que los efectos de la decisión surten hacia futuro y en ese orden, si la actora consolidó los requisitos de tiempo y edad en los términos exigidos en el mentado acuerdo, se debe reconocer la pensión por ser una disposición más favorable. Aunado a lo anterior, refirió que el acuerdo en cita fue avalado por los Decretos 1444 de 1992, 55 de 1994, 1133 y 1808 de 1994, 55 de 1955, 15 de 1996, 66 de
1997, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000, 2880 y 2912 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 y 3779 de 2003, 4153 de 2004 y 918 de 2005, los cuales otorgaron a los docentes de las universidades oficiales el derecho de opción para acogerse a esos nuevos regímenes salariales en aras de preservar el principio de la favorabilidad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de Resolución No. 046 del 8 de febrero de 2006, en orden a determinar si la señora Blanca Lilia Bojacá Bojacá tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Visto lo anterior y a fin de abordar el fondo del asunto, resulta necesario precisar algunos aspectos relativos al régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la competencia para su regulación, el alcance que al respecto tiene el concepto de autonomía universitaria y la convalidación por parte del Gobierno Nacional a través de los decretos reglamentarios de las normas extralegales que regularon asuntos prestacionales al interior de los entes universitarios, temas que involucra el marco del recurso de apelación interpuesto.
1. COMPETENCIA PARA REGULAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, este último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores,
guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma lo siguiente: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
2. DE LA AUTONOMÍA DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS Y LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SUS EMPLEADOS. Si bien se predica por expresa disposición constitucional contenida en el artículo 69 de la Carta Política, el carácter autónomo que ostentan los entes universitarios, ha de precisarse en función de la resolución del asunto propuesto a esta Sala y en tanto compone uno de los argumentos de defensa del demandado en aras de legitimar su reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 024 de 1989, que dicho atributo se encuentra dirigido a los asuntos administrativos de dirección y gestión de tales
organismos, lo que se traduce en la libertad para establecer sus propios reglamentos, estatutos y directivas, y aun para definir dentro de los mismos los derechos y obligaciones del cuerpo docente en aquello que no se encuentre expresamente reservado a la Ley o por ésta en cabeza de otra autoridad pública, como sucede con la fijación del régimen salarial y prestacional de sus trabajadores y empleados, que como se explicó correspondía primero al legislador y luego por mandato constitucional al Gobierno Nacional, lo cual significa que estas instituciones pueden organizarse y autodeterminarse internamente pero dentro de los parámetros y límites necesarios que el Estado les defina como parte del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-053 de marzo 4 de 1998, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, precisó que a las Universidades Públicas les es igualmente aplicable la restricción impuesta por la Constitución para la regulación de prestaciones sociales, sin que ello implique vulneración de su autonomía, como quiera que tal potestad no se extiende a la regulación de tales materias, lo que expresó en los siguientes términos: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de
funcionamiento [...]. [...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [...]. [...]Quiere decir lo anterior, que las universidades oficiales, no obstante que ostenten el carácter de departamentales, municipales o distritales, si se tiene en cuenta que la asignación de recursos para atender sus gastos de funcionamiento e inversión proviene fundamentalmente del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley 331 de 1996, disposición complementaria del Estatuto Orgánico de presupuesto, conforman también el presupuesto de la Nación, y por lo tanto a ellas como a las del nivel nacional se les aplica la restricción impuesta en la norma impugnada, sin que ello implique vulneración de la autonomía, que con las limitaciones que emanan de la
Constitución y la ley, en la materia el Constituyente les reconoció a las entidades territoriales. [...]”. (Resalta la Sala) Significa lo anterior, que no es válido so pretexto de la autonomía universitaria el establecimiento de regímenes pensionales paralelos al régimen general establecido en la ley, como tampoco lo es afirmar que la definición de los mismos por el legislador o por el Gobierno de acuerdo a sus competencias, afecte u obstruya el ejercicio pleno de dicho atributo por parte de los Entes Universitarios.
3. LEGALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS EXTRALEGALES POR EL GOBIERNO NACIONAL. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribió: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”.
A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.” El artículo 10° de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
Derivado de lo anterior, afirma la parte demandante que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, ha expedido múltiples Decretos1 en los que se sanea, avala y confirma la validez del Acuerdo 024 de 1989, al expresar dentro de los mismos que quienes no se acojan a lo allí establecido continuarán 1 rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el año anterior a la expedición de cada Decreto.2 El argumento expuesto, en virtud del cual se plantea una convalidación de las normas extralegales en cuestión, no es de recibo para la Sala, por cuanto el Gobierno Nacional se encontraba facultado por expresa disposición constitucional y legal para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las universidades, mas no para convalidar, legalizar y prolongar la aplicación de ordenamientos ilegítimos y/o situaciones jurídicas particulares consolidadas al abrigo de los mismos, lo que en observancia de la jerarquía normativa, tan sólo podría efectuarse por el órgano en quien originalmente recaía o reposaba la facultad de regular tales asuntos pensionales. De acuerdo con lo anterior, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y que la remisión que realizó el Gobierno en los diferentes decretos reglamentarios implica la aplicación del régimen legal general establecido en materia pensional y no la legalización o convalidación por vía de los mismos de
las normas extralegales. No obstante, para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló legítimamente el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de los cuestionados acuerdos.
4. MARCO JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS EMPLEADOS TERRITORIALES. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para 2 Artículos 50 del Decreto 1444 de 1992, 2° del Decreto 55 de 1994, 2° del Decreto 1133 de 1994, 1° Decreto 1808 de 1994, 2° del Decreto 55 de 1995, 1° del Decreto 15 de 1996, 2° del Decreto 66 de 1997, 2° del Decreto 74 de 1998, 2° del Decreto 052 de 1999 y 2° del Decreto 2728, entre otros. tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para
mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6°a de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del los sectores público, oficial, semioficial y del privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.3 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y 3 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.
El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en estos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)4 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales 4
Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C590/97. continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene que esta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente
al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental.. Quiere ello decir, que contrario a lo expuesto por la demandante en su escrito de apelación, la referida convalidación operó únicamente frente a las situaciones jurídicas consolidadas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial y no frente a los acuerdos extralegales como tal, de manera que tales situaciones particulares consumadas, con observancia del límite temporal establecido, deben ser garantizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, sin que ello implique la prolongación o validez de los ordenamientos en los que se fundamentaron.
55.. CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..
Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra que para el 30 de junio de 1995 la señora Blanca Lilia Bojacá Bojacá contaba con 40 años de
edad y 12 años de servicio como docente en la Universidad, circunstancia que la excluye del beneficio señalado en artículo 6° parágrafo 1literal c) el Acuerdo 024 de 1989 que consagra: “ARTICULO 6. La Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1..
c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios contínuos o discontínuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicios contínuos o discontínuos a la Universidad Distrital.” En ese orden, como la demandante no contaba con la edad y el tiempo requerido para jubilarse según el citado acuerdo, no le es aplicable el artículo 146 de la ley 100 de 19935, que respeta la aplicación de esas disposiciones que establecían un régimen salarial y prestacional para los empleados de la Universidad Francisco José de Caldas, en forma extralegal. Así entonces, contrario a lo expuesto por la actora, no se vulnera el artículo 58 de la Carta Política, pues no se trata de derechos adquiridos bajo el imperio de la ley
o de la Constitución, que serían los únicos derechos protegidos por esta Corporación. Adicionalmente, tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social y favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, porque el legislador regló en forma precisa en qué eventos se dejan vigentes las disposiciones en materia de pensiones reconocidas o causadas antes del 30 de junio de 1995 y como la demandante no cumple ese presupuesto, queda sometida al régimen ordinario de pensiones anterior a la ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del régimen de transición, el que puede reclamar cuando cumpla los requisitos legales, si se tiene en cuenta que ella aún continua laborando al servicio de la Universidad. 5 ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Siendo ello así, el régimen pensional aplicable a la actora es el contenido en la ley 33 de 1985, puesto que esta normativa reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas
excepciones, en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
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