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CE-25000-23-25-000-2006-04924-01(1875-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-04924-01(1875-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - Recuento normativo. Aplicación de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACION - Asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Principio de oscilación El objetivo del principio de oscilación en mención es el de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, pues su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Es claro que como bien lo preciso el a quo, de conformidad con la certificación expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha reajustado la asignación de retiro del Coronel Sánchez Bolaños, en cumplimiento del principio de oscilación consagrado para el personal de la Fuerza Pública y con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, quien quedo autorizado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Fuerza Pública y, por ende, si bien es cierto mediante el decreto 921 de 1992, se cambió la forma de liquidar el salario de los miembros de las Fuerzas Militares, también lo es que en parte alguna se desmejoraron dichos salarios, pues cada año a partir de dicha fecha fueron reajustados, por lo que mal puede considerarse que hubo desconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 53 de la C.P., al reajuste periódico de las pensiones legales y en el literal a) del artículo 2°

de la ley 4ª de 1992, según el cual en ningún caso se podrán desmejorar las pensiones y prestaciones sociales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04924-01(1875-07)

Actor: SERGIO SANCHEZ BOLAÑOS

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso promovido por el señor SERGIO SÁNCHEZ BOLAÑOS contra la CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

2. PRETENSIONES 1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 289 de 2006, mediante la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro solicitada en la petición radicada bajo el número 110207 de 19 de diciembre de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: “… reajustar la asignación de retiro mensual, mesadas semestrales y de navidad, así como las demás prestaciones de carácter legal y reglamentario, desde el 16/marzo/1993 y hasta cuando efectivamente se hagan y cancelen dichos ajustes en el porcentaje

salarial del SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO

IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, con sueldo básico del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el cual se liquidan las demás partidas computables que conforman su asignación de retiro. Todo lo anterior de conformidad con el Decreto Ley 145 de 1991 (enero 14), artículo 2° que ordenó para los Oficiales de grado Coronel una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO IGUAL A LO QUE POR TODO CONCEPTO Y EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO, circunstancia que reafirmó el derecho adquirido y consolidado que aquí se reclama, acatando lo dispuesto en la Ley 4ta de 1992, que autorizó al Gobierno Nacional a crear una ESCALA GRADUAL PORCENTUAL para todos los grados y cargos de la Fuerza Pública, con el requisito “sine qua non” de respetar los derechos adquiridos (art. 2°, literal a).

TERCERA: Que como consecuencia del restablecimiento del derecho solicitado en la pretensión segunda, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cancelar a mi mandante o a quien

represente sus derechos, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($483.881.035) moneda corriente, representativa de las diferencias establecidas en el anexo de liquidación, previo descuento de los siguientes conceptos conforme a los Estatutos de Carrera para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y con destino a la entidad: contribución por aumento equivalente a los primeros diez (10) dias de aumento y sobre la asignación de retiro mensual, el uno por ciento (1%) de ley y el 4% por servicios médicos asistenciales. a) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO MENSUAL en el lapso 16/marzo/1993 a 30/abril/2006; la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL TRES PESOS ($437.082.003) MONEDA CORRIENTE, que a continuación se discrimina, valor a adicionarse con las diferencias que por este concepto se causen hasta el momento del pago: (…) b) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA SEMESTRAL establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, equivalente a 30 días de asignación de retiro sin que sobrepase la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a partir del año 1994 y hasta la mesada de junio de 2005, que a continuación se discrimina, valor a

adicionarse con las diferencias que por este concepto se causen hasta el momento del pago; la suma de SIETE MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS

QUINCE PESOS (47.694.915.00) MONEDA CORRIENTE: (…) c) Por concepto de DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA DE NAVIDAD por los años 1993 a 2005 inclusive que a continuación se discrimina, valor a adicionarse con las diferencias que por este concepto se causen hasta el momento del pago: la

suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUATRO MIL

CIENTO DIECISIETE PESOS ($39.104.117.00) MONEDA

CORRIENTE: (…) CUARTA.- Que todos los pagos a favor del actor o de quien represente sus derechos sean indexados mes por mes desde su exiquibilidad, según la certificación del Índice de Precisos al Consumidor –IPC expedida por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (…)

2. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: El demandante ingresó al Ejército Nacional como Cadete mediante la Resolución 2156 del día 1° de febrero de 1966, ascendiendo en el Escalafón Militar hasta el Grado de Coronel por el Decreto 2697/91, con novedad fiscal de 8

de diciembre del mismo año. Señaló que su retiro del servicio se produjo mediante el Decreto 2014 de 1992 con baja efectiva de la Institución a partir del 16 de marzo de 1993. Que en primer lugar es necesario tener en cuenta el sistema que a partir de 1981 y con el Decreto Ley 203 de 29 de enero de 1981, se impuso como política Gubernamental para establecer la remuneración de la Fuerza Pública en una Escala Gradual Porcentual relacionada con las remuneraciones de los Miembros del Congreso y Ministros de Despacho que continuó anualmente con los decretos Leyes 262 de 1982, 106 de 1983, 392 de 1984, 120 de 1985 y 95 de 1986 hasta que se expidieron los decretos Leyes 195 y 201 del 27 de enero de 1987, que tomaban en cuenta, en primer término, la asignación de los Miembros del Congreso Nacional que, a su vez, servía de referente para liquidar la de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, asignación sobre la cual se definía luego el sueldo de la cúpula de la Fuerza Pública en unos porcentajes según el grado de cada miembro en el escalafón respectivo. Que en 1992 y con el fin de conjurar la situación de perturbación del clima laboral en el sector oficial por la falta oportuna de alza de salarios, con el Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, el Gobierno decretó el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, hasta las cero (0:00) horas del día martes 25 de febrero de 1992. En desarrollo, se expidió el Decreto 334 de 24 de

febrero, reajustando en 26.8% y con retroactividad al 1° de enero del mismo año, las asignaciones básicas existentes a 31 de diciembre de 1991. Que la Hoja de Servicios Militares fue el fundamento legal de la Resolución 289 del 22 de febrero de 1993, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al Oficial a partir del 16 de marzo de 1993, pero con el Decreto 25 de 1993 y tomando como base de liquidación el 52% de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación. Que el 19 de diciembre de 2005 y bajo el número 110207 se radicó derecho de petición dirigido al Director de la entidad, solicitando el reajuste de la asignación de retiro y de las mesadas semestrales y de navidad, conforme al Decreto Ley 145 de 91, en concordancia con el decreto Ley 195/87. Igualmente la indexación de los valores no cancelados desde el 16 de marzo de 1993 hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del Índice de Precios al Consumidor IPC, expedida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, petición fundamentada en principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas transgredidas el actor citó los artículos 2º, 5º, 13, 53, 58, 83, 93 y 123 de la Constitución Política; 2º de la Ley 4ª de 1992; el Decreto

145 de 1991 y el artículo 2° del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de la violación de las normas citadas, la apoderada judicial adujo que los decretos salariales para la Fuerza Pública expedidos con posterioridad a la Ley 4ta de 1992 no podían interpretarse y aplicarse a derechos adquiridos y consolidados con anterioridad, por expresa prohibición de la misma Ley en cuanto a que no podía desmejorar el ingreso de estos servidores públicos, debiendo mantenerse el equilibrio salarial sin colocar al Oficial en condiciones de inferioridad al liquidarle una asignación de retiro inferior a la que constituye su derecho adquirido, por ser derechos irrenunciables. Y al señalar la Ley 4ta de 1992 que no podía desmejorarse el ingreso de los trabajadores, significa que la entidad no podía aplicar los derechos posteriores desfavorables con el pretexto de que de todas maneras hubo un aumento cuantitativo de la asignación de retiro, cuando no respeta el derecho adquirido del actor, siendo irrefutable que un aumento de $1.000 cuando se tiene derecho a $2.000, por mencionar cualquier cifra no respeta el derecho adquirido. Añadió, en síntesis, que la administración desconoció principios fundamentales del derecho como la buena fe, la irretroactividad de las leyes, la confianza legítima y la seguridad jurídica, al proferir el acto enjuiciado. 2.- La parte demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que tanto el acto de reconocimiento de la asignación de

retiro como la resolución demandada, se ajustaron a las disposiciones legales especiales que cobijan a los miembros de las Fuerzas Militares; explicó que la negativa de reajuste de la asignación de retiro del actor, tiene su fundamento en la aplicación del principio de oscilación de las asignaciones de retiro y las pensiones, que consagra el artículo 161 del Decreto Ley 89 de 1984. Señalo que la asignación de retiro ni siquiera se ha mantenido con el Decreto 25/93, sino que anualmente se continua variando por la interpretación y aplicación arbitraria, inconstitucional e ilegal de los demás decretos salariales proferidos, de tal manera que el Oficial no tiene seguridad jurídica de cuál es el porcentaje real que le corresponde como asignación de retiro, el sistema o base para determinar su monto ni el sueldo básico sobre el cual se liquidan las demás partidas, con el agravante que a partir de 1996 es liquidada con un porcentaje sobre el sueldo básico del General, porque en criterio de la entidad cada norma ha sido derogada por otra posterior. Adujó que no hay vulneración a derechos adquiridos porque de todas maneras la asignación de retiro del Oficial ha tenido aumentos cuantitativos anuales, es un hecho que un aumento de $1.000 cuando se tiene derecho a $2.000 no respeta el derecho adquirido. Así también lo consideraron los Magistrados y demás funcionarios, cuando con el Decreto 664 de 13 de abril de 2004, el Gobierno revivió la bonificación por compensación con retroactividad al 1° de enero de 1999 y con efectos en la remuneración mensual de los beneficiados extensiva a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, pero no porcentual

sino determinada en pesos. Indicó que todos los que ocupan cargos y aún los que se posesionaron después de haber sido derogada la norma, demandaron su derecho a adquirido a la bonificación porcentual como fue creada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, por considerar que la cuantía determinada en moneda legal colombiana no respetaba los porcentajes establecidos en las normas anteriores más favorables y que en realidad esta “norma disminuyo su sueldo en más de 41%”

4. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de junio de 2007, negó las súplicas de la demanda.

Estimó con fundamento en diversas jurisprudencias del Consejo de Estado, que las normas acusadas que disponen que ni la prima técnica y especial asignada en el régimen salarial ordinario de los magistrados de las cortes, ni el régimen salarial optativo de los mismos, se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios y por consiguiente no se han vulnerado las normas constitucionales citadas en el libelo demandatorio. Por las mismas razones tampoco lo es el señalamiento de la asignación básica mensual del artículo 11 acusado. Precisó que no estando demostrada la manifiesta incompatibilidad entre el Decreto del Gobierno Nacional que fijó las nuevas escalas salariales para los Coroneles con la referida Ley 4ta de 1992 y la Constitución Política, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, ya que se ha considerado que en materia de función pública, el Gobierno tiene la facultad legal

de fijar las nuevas escalas salariales.

4. DE LA APELACION La parte demandante apeló en la oportunidad procesal el fallo adverso a sus pretensiones.

Alegó que es evidente el querer del fallador de negar a toda costa la reclamación oficial, puesto que transcribió sentencias de 1995 y 1998 que contienen criterios obsoletos que han sido modificados por la jurisdicción contencioso administrativa. Que en pronunciamientos más recientes de la mencionada jurisdicción se ha señalado que es necesario acudir a las normas que consagran los principios generales del derecho inclusive, derechos fundamentales, como lo es el principio de favorabilidad de la ley laboral, bajo la consideración de que el Gobierno no ha acatado el mandato de la Ley 4ta de 1992, cuya filosofía fue la de obtener la revisión de la remuneración de todos los funcionarios al servicio de la administración de justicia, en aras de fijarles una contraprestación acorde a la cantidad y calidad de su actividad y en forma escalonada a sus jerarquías, lo cual aún no ha cumplido en forma integral, por lo que siendo conocida públicamente la ardua labor que corresponde desarrollar a los funcionarios mencionados en los decretos 610 y 1239 de 1998, lo mismo que la grave congestión que se presenta en los referidos despachos, es apenas humano y merecido que se les compense. Que no es lógico que al Oficial que se le reconozca el derecho porcentual salarial otorgado por el Decreto Ley 145 de 1991 a devengar una asignación mensual equivalente al 70% por todo concepto igual a la que en todo

tiempo devenguen los Ministros de Despacho y por remisión del Decreto Ley 195 de 1987, posteriormente se le retire, pues no es necesario seguir el orden favorable y también el cronológico que le estructura su derecho adquirido. Manifestó que en su parecer solo la función de los miembros de la Rama Judicial es ardua, puesto que a pesar de que el derecho salarial porcentual constituye un bien jurídico de especial protección constitucional y legal que ha sido otorgado por normas de superior jerarquía y anteriores a la ley 4ta de 1992, aparentemente puede ser modificado, disminuido y derogado por normas posteriores. Afirmó que con la providencia del a quo se evidencia la posición institucional de la jurisdicción contenciosa de negar a toda costa las reclamaciones de la Fuerza Pública, de tal manera que existe una reiterada jurisprudencia negativa que se aplica para fallar sus demandas y otra reiterada jurisprudencia positiva para fallar las reclamaciones de otros funcionarios del Estado. Señalo que si bien no es motivo de discusión el hecho de que los Magistrados tengan derecho a la Bonificación por Compensación o los Consejeros de Estado al reajuste de las cesantías, si lo es que el Oficial tiene derecho a que se le aplique la favorabilidad de las normas laborales ante la violación de sus derechos salariales laborales adquiridos por aplicación de normas posteriores desfavorables. Adujó que la providencia recurrida constituye denegación de justicia y violación de los principios de igualdad, favorabilidad laboral y la obligatoriedad de respetar los derechos adquiridos consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que lo invalide, se procede a decidir previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución N°. 289 del 2 de febrero de 2006, por medio de la cual se negó al señor Sergio Sánchez Bolaños el reajuste de la asignación de retiro, solicitada en el derecho de petición N° 110207 del 19 de diciembre de 2005.

Establecerá la Sala si el actor le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro a partir del 16 de marzo de 1993, en consideración a las normas legales que ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a partir del Decreto 116 de 1988, por haber adquirido, presuntamente, el derecho a devengar una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del despacho, en los porcentajes allí indicados. Se observa a folios 325 a 327 del expediente la Resolución 289 del 22 de febrero de 1993, que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, en su calidad de Coronel ® del Ejercito Nacional. La prestación le fue reconocida con fundamento en la hoja de servicios militares, conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, a partir del 16 de marzo de 1993 en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 25 de 1993.

El considerando 3° de la resolución en mención señaló: “Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 158 y 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, el Oficial arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas que a continuación se discriminan y cuyos valores deben liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 25 de 1993, así: - Sueldo básico de actividad: - Prima de Actividad: 30% - Prima de Antigüedad: 24% - Subsidio Familiar: 43% - Prima de Estado Mayor: 20% - Prima de navidad, 1/12” Las normas anteriormente mencionadas establecen: El Decreto Ley 1211 de 8 de junio de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dispone: ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

  • Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por

ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Por su parte el decreto 25 de 1993, Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alférez, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, establece: “ARTICULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de

representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto. PARAGRAFO. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho” Obra de folios 4 a 16 el derecho de petición en interés particular, presentado el día 19 de diciembre de 2005, por el señor Sergio Sánchez Bolaños, mediante apoderada, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro, reconocida por la Resolución 289 del 22 de febrero de 2003 y de las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del 16 de marzo del mismo año y hasta cuando efectivamente se hicieran dichos reajustes, todo lo anterior conforme a la disposición legal comprendida en el Decreto 145 del 14 de enero de 1991 bajo el cual adquirió y consolidó el derecho a devengar una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO IGUAL A

LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MINISTROS DEL DESPACHO EJECUTIVO, y por remisión expresa del Decreto 0195/87, el SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO IGUAL A LO QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, circunstancia que reafirmó el derecho adquirido y consolidado que aquí se reclama. La indexación de los valores correspondientes a las pretensiones del numeral uno (1), no cancelados desde el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación del Índice de Precios al Consumidor – IPC expedida por el Departamento Nacional de Estadística – DANE. Se encuentra a folios 2 y 3 del expediente la Resolución 289 del 2 de febrero de 2006, por la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, declaró que no hay lugar al reajuste de la Asignación de Retiro al señor Coronel ® del Ejercito Nacional Sergio Sánchez Bolaños, entre otros, por las siguientes razones: “(…)

4. Que el señor Coronel ® del Ejercito Nacional José Vicente Muñoz Mora, adquirió su estado o estatus de militar retirado al desvincularse del Ejercito nacional, a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual surgió para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la Obligación de reconocer y pagar la Asignación de retiro por haber reunido los requisitos esenciales señalados en la Ley para tener

derecho a gozar de tal prestación.

5. Para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no hay duda de que la norma que atribuye el derecho a la Asignación de Retiro al señor Coronel ® del Ejercito Nacional SERGIO SÁNCHEZ BOLAÑOS, es el decreto Ley 1211 de 1990 (artículos 158, 169 y 169), mediante los cuales la asignación de retiro se reconoce y paga a partir de la fecha de retiro del servicio activo siempre y cuando se den los requisitos establecidos en las normas citadas. En igual forma su liquidación debe hacerse tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introducían en las asignaciones de actividad para cada grado conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990 y el Decreto 25 de 1993, que fijo los sueldos para este año.

6. Que este principio de oscilación de la asignación se ha mantenido inalterable en los Decretos de fijación de sueldos dictados con posterioridad como son entre otros los Decretos 65 del 10 de enero de 1994 y 133 de enero 13 de 1995, 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero de 1998, 162 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2737 de diciembre 17 de 2001, 745 de abril 17 de 2002, 3552 de diciembre 10 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005, los cuales sucesivamente han derogado al anterior una vez expedidos.

7. Que sobre la presunción de legalidad de las normas ha dicho el

Consejo de Estado: ”Mientras no sean derogados, modificadas o anuladas, solo los jueces al dictar sentencia podrán aplicar el principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral”

8. Que las anteriores razones demuestran que parece ilógico el planteamiento de la apoderada según el cual para la liquidación y pago de la asignación de retiro del señor Coronel ® del Ejercito Nacional SERGIO SÁNCHEZ BOLAÑOS debe imperar la aplicación de normas dictadas con anterioridad al retiro del servicio activo y no el nacimiento del derecho mismo, que para el caso que analiza se produjo bajo la vigencia del Decreto Ley 084 de 1989…” A folio 20 del expediente obra la certificación expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que consta que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por los que se establecen los sueldos básicos y los incrementos anuales, con los que se han venido liquidando las asignaciones de retiro, a los Oficiales en el grado de Coronel, entre ellos la reconocida al demandante; son:

“(…) CERTIFICA Que con resolución N°. 1643 de agosto 04 de 1988 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció la asignación de retiro al señor Coronel ® Sánchez Bolaños Sergio identificado con la cédula de ciudadanía N° 17’189.572 de Bogotá, a partir del 16 de marzo de 1993. Que los sueldos básicos con los que han venido liquidando las asignaciones de retiro a los señores oficiales en el Grado de Coroneles y los incrementos anuales de conformidad con los

Decretos expedid

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