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CE-25000-23-25-000-2006-05300-01(0090-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-05300-01(0090-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Cargo de libre nombramiento y remoción / INDICIOPrueba lógica, crítica e indirecta, con conectores y hechos indicadores que sirven de sustento para escudriñar la conjetura a probar / DESVIACION DE PODER - No hubo primicia del interés público como justificación legítima para el mejoramiento del servicio / FACULTAD DISCRECIONAL - No utilización adecuada / ACTO DE INSUBSISTENCIA - No tuvo como fin el mejoramiento del buen servicio público Con el Acta de posesión de las precitadas funcionarias en los cargos de Secretaria General y de Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV. se concreta la materialización de un muy bien diseñado plan con el cual se satisfacen intereses personalísimos de quien otrora fuese nominadora - colegiada - del actor y luego gestora en interés propio - afirmación que resulta de la secuencia indiciaria obrante en el plenario - pero en detrimento de la razón inspiradora de la facultad nominadora. Se ha reiterado en esta providencia y en la jurisprudencia de la Sección, que la desviación de poder se concreta cuando una autoridad investida de determinada atribución la ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino para otro distinto. Validar esta causal implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma. La prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa cuando se invoca este vicio, pues necesariamente se

trata de establecer la intención del funcionario o funcionarios que expiden el acto y que es previa a la toma de la decisión. De suyo, la facultad discrecional debe ejercerse "mediante la fijación de criterios objetivos por parte de la administración y atendiendo además a un adecuado estudio de los presupuestos fácticos del caso para determinar si encuadran o no dentro de los parámetros del criterio decisional así definido, todo esto, a pesar de que el precepto que consagra la facultad haga uso de las tantas veces mencionadas "cláusulas atributivas de discrecionalidad". La prueba indiciaria obrante en la presente acción, demuestra que por sus propias razones, los comisionados se encontraban incómodos con el actor y por ello, antepusieron razones de índole particular a la noción de buen servicio público y al ejercicio de la función administrativa, la cual, por expresa disposición constitucional está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros principios, en la eficiencia, imparcialidad y eficacia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05300-01(0090-10)

Actor: PLINIO EDUARDO SILVA MARIN Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Plinio Eduardo Silva Marín contra la Comisión Nacional de Televisión.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de la Junta Directiva Nº 1216 de 19 de enero de 2006 adoptada por ese órgano, en cuanto determinó “declarar Insubsistente al Doctor Plinio Eduardo Silva Marín, del cargo de Secretario General” y de forma subsidiaria de la Resolución Nº 042 del 20 de enero de 2006, que declaró insubsistente el nombramiento del actor, actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Televisión su reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales de seguridad social, y a pagarle a título de indemnización con sus aumentos anuales de ley los salarios, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, debidamente ajustados acorde a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A, a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenar al

pago de las costas procesales.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como argumentos para que se acceda a las súplicas el demandante expuso entre otros los siguientes hechos: Que el 11 de febrero del año 2003 ingresó a la Comisión Nacional de Televisión en el cargo de Asesor II del Despacho del Comisionado Jorge Figueroa Clausen, habiendo tomado posesión el día 18 del mismo mes y año y el 21 ídem, fue trasladado al Grupo Asistente de la Junta Directiva.

Que mediante la Resolución N° 480 de 9 de julio de 2003, fue reubicado como Asesor del Despacho del Comisionado Jorge Figueroa Clausen y el día 30 de julio de 2003 por Resolución 552, se le encargó como Subdirector Administrativo y Financiero, como se lee del acta 045 de la misma fecha; cargo que desempeñó hasta el día 12 de noviembre de 2003 según consta en la Resolución 826 del 6 de noviembre de 2006. Que por decisión unánime de la Junta Directiva se le nombró por Resolución No. 853 del 13 de noviembre de 2003 como titular en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero, posesión consignada en el Acta N° 050 de la fecha anteriormente indicada, por lo que dejó de ejercer el cargo de Asesor II del Despacho del Comisionado que venía desempeñando junto con el encargo de Subdirector Administrativo y Financiero. Que por su dedicación, eficiencia y profesionalismo en el desempeño de su labor, por Resolución No. 00194 del 15 de marzo de 2005, se le encargó de la Secretaría General a partir del 16 del mismo mes y año, simultáneamente con el

cargo de Subdirector Administrativo y Financiero del cual era titular, hecho éste que demandó mayores esfuerzos y entrega. Que frente a la vacancia del cargo de Secretario General y luego de numerosas deliberaciones, la Junta Directiva adelantó un concurso de méritos para proveerlo y para tal efecto se suscribió el contrato Nº 004 de 2005 con la firma Head Hunters Internacional de fecha 7 de febrero de 2005, dándose inicio al respectivo proceso. Que una vez terminó el concurso la Junta Directiva por decisión unánime, decidió mediante Resolución No. 355 del 3 de junio de 2005 nombrarlo como titular del cargo de Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión y concomitantemente encargarlo de las funciones de Subdirector Administrativo y Financiero de la Entidad, para lo cual tomó posesión según consta en el acta No. 024 del 17 de junio de 2005. Que desde junio de 2005 hasta el 20 de enero de 2006 se desempeñó simultáneamente en los cargos de Secretario General, en su condición de titular y de Subdirector Administrativo y Financiero, en calidad de encargado, recibiendo frecuentemente manifestaciones estimulantes por la efectividad de las tareas realizadas. Que resultó premonitorio para la determinación de su insubsistencia, el contenido del Acta No. 1207 del 1º de diciembre de 2.005 resaltado al punto 4 varios, páginas 11 a 19 correspondiente a reunión ordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, promovida por la Comisionada Adela Maestre, para que se considerara y votara la insubsistencia de la Dra. Fabiola

Ramos y en su reemplazo se designara a la Dra. María del Pilar Bahamón, Abogada ex funcionaria de la CNTV por declaratoria de Insubsistencia y de quien para el día de su nombramiento, ni siquiera se conoció su hoja de vida, como allí se anuncia y quien posteriormente y como se prueba con la evaluación correspondiente tampoco pasó el concurso de meritocracia para el cargo de Secretario General de la CNTV en que intervino el Actor. Que en el contenido de dicha acta - que en su sentir comporta contradicciones y atropellos para la juridicidadobra reiteradamente la propuesta de pedirles la carta de renuncia a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción (Comisionados Montenegro y Noriega), para que sobre ellos se tomen decisiones. Que el 19 de enero de 2006, fue citado al despacho del Director de la Comisión Nacional de Televisión, donde fue informado por éste en presencia del Doctor Rodolfo José González, que los Comisionados Montenegro, Maestre y Noriega, solicitaban su renuncia y que, de no presentarla, procederían a declarar su insubsistencia, como efectivamente lo hicieron mediante la Resolución N°. 042 del 20 de enero de 2006, con votación de tres contra dos. Favorablemente por los Comisionados Darío Montenegro, Adela Maestre y Eduardo Noriega, y desfavorablemente por los Comisionados Jorge Figueroa, Director de la Comisión Nacional de Televisión, y Fernando Álvarez. Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procedió a encargar a la Doctora María del Pilar Bahamón de la Secretaría General, persona recomendada por la Comisionada Adela Maestre, quien años

atrás había sido desvinculada de la institución mediante declaratoria de insubsistencia, quien además no clasificó en el concurso de meritocracia para el cargo de Secretario General de la CNTV en que intervino el actor, habiendo de igual forma determinado encargar en la Subdirección Administrativa y Financiera a Orlando Rodríguez, asesor recomendado por el Comisionado MONTENEGRO y para la subdirección de asuntos Legales, donde era titular María del Pilar Bahamón, se comisionó a Abel Rodríguez, sugerido por el Comisionado

NORIEGA.

Que un tiempo antes al Comisionado Darío Montenegro se le cuestionó seriamente en un informe de la Contraloría General de la República por ser socio del señor Daniel Coronel en la empresa NTC, firma que tenía demandada ante un Tribunal de Arbitramento a la Comisión Nacional de Televisión, según el borrador de auditoría abreviada a la CNTV, de mayo de 2005, numerado CGR-CDSIFTCEDR No. 85111. Que igualmente así aparece resaltado en el informe definitivo del resultado de la Auditoria Gubernamental con enfoque integral a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN vigencia 2004, el cual fue considerado en las reuniones 31 y 35 del Comité Sectorial, celebradas los días 15 de julio y 23 de agosto. Informe éste de agosto de 2005 No. CGR-CDSIFCER No. 85111-099-05. Que además el Comisionado Montenegro no se declaró impedido en su momento para conocer de las actuaciones de la CNTV en los casos que tuvieran que ver con NTC y Cable Unión de Occidente, concesionarios del servicio público de televisión, con los cuales mantenía o mantuvo relación.

Que en desarrollo de dicho Tribunal de Arbitramento, se aseguró que el director y el secretario general de la misma de la CNTVDr. SILVA MARIN - “habían filtrado el informe de la Contraloría a los medios de comunicación” como consta en acta de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Que el Comisionado MONTENEGRO preparando su prolongada serie de retaliaciones, propuso que se evaluaran otros funcionarios de la CNTV y agregó, “que se pida la carta de renuncia a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción y sobre ellos se tomen decisiones” como obra en el Acta 1207 de 10 de diciembre de 2.005, de reunión de Junta Directiva. Que en el Acta número 1228 realizada en la reunión ordinaria del 2 de marzo de 2006, suscrita por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, relacionada en el acápite de planta de personal, el Director propone a la Junta con el fin de continuar con el proceso de reestructuración que se originó con la declaratoria de insubsistencia del anterior Secretario General (hoy actor), se nombren los cargos del nivel directivo que se encuentran vacantes y entre los nombres expresados aparece María del Pilar Bahamón Falla, como Secretaria General. Propuesta que votaron positivamente la Comisionada Adela Maestre y el Comisionado Fernando Álvarez. El Comisionado MONTENEGRO votó positivamente el nombramiento de la Secretaria General y negativamente las otras tres propuestas. Manifestó además, que dejaría una constancia escrita en la que se refería a la forma como se estaban tomando las decisiones de personal y aclara que en lo que tiene que ver con el nombramiento del Subdirector

Administrativo, entiende que el Director le comentó al Comisionado NORIEGA “que se daba porque el funcionario que actualmente se encuentra encargado NO TUVO BUEN DESEMPEÑO."… Que en dicha acta y en relación con la planta de personal, el director propuso a la junta directiva para continuar con el proceso de reestructuración que se originó a partir de la declaratoria de insubsistencia del anterior Secretario General - hoy actor-, se nombraran los cargos de nivel directivo que se encontraban vacantes, con los siguientes nombres: María del Pilar Bahamón Falla, como Secretaria General, Aidé Cuervo Torres, como Subdirectora Administrativa y Financiera, Luisa Fernanda Trujillo Manrique como Jefe de la Oficina de Regulación de Competencias y José Luís Ortiz del Valle Valdivieso como Subdirector de Asuntos Legales. La propuesta fue votada positivamente por los Comisionados Adela Maestre y Fernando Álvarez. El Comisionado MONTENEGRO votó positivamente la propuesta del nombramiento del Secretario General. Por último afirmó, que en el mencionado acto el Comisionado ÁLVAREZ tomó la palabra y aseguró que su voto no era para aliarse con el Gobierno, pero que no compartía la actuación del Dr. NORIEGA, por cuanto consideró que su proceder en la junta está más allá del debate electoral. De la misma manera, el Comisionado NORIEGA solicitó que constara en el Acta que en la Junta Directiva se había tomado una decisión con el concurso y el conocimiento de tan sólo tres comisionados y que los otros dos no habían tenido oportunidad de participar en la decisión, lo que en su opinión se constituye en una ilegalidad y un

atropello. Que en su parecer es inconveniente que se nombre en los cargos más importantes de la entidad a tres personas que no conocen los temas, justo ad portas de la toma de importantes decisiones como la prórroga de los contratos de televisión por cable, que no se han resuelto por la morosidad de la Administración allegando como prueba el Acta No. 1228 de 2 de marzo de 2006 de la CNT.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 26 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; el parágrafo 2° del artículo 56 de la Ley 443 de 1988; el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1572 de 1998; el artículo 6° de la Ley 182 de 1995 y los Estatutos de la Comisión Nacional de Televisión. Señaló, que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad, toda vez que su expedición se produjo con los siguientes vicios: desviación de poder, falta de motivación del acto de insubsistencia, incumplimiento del concurso (meritocracia), móviles políticos, desmejoramiento del servicio, abuso del poder. Expuso, que el vicio en la desviación de poder se presenta cuando la administración actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, que el legislador buscó satisfacer al

otorgar la respectiva competencia, y que los hechos en que fundamenta la desviación de poder y la falta de motivación del acto de insubsistencia, se soportarán en las pruebas allegadas al proceso al igual que lo concerniente a la no clasificación en el concurso de quien habiendo participado no logró alcanzar un puntaje mínimo pero si reemplazarlo en el desempeño del cargo. Seguidamente presenta razonamientos sobre el actuar de los comisionados en la toma de la determinación que comporto la insubsistencia cuya nulidad depreca. La falta de motivación del acto de insubsistencia, la soportó en la sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional, en donde esta Corporación resaltó que la discrecionalidad no se puede confundir con la arbitrariedad. Por eso el actual Código Contencioso Administrativo Colombiano estableció la razonabilidad de las decisiones discrecionales en el artículo 36: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Sobre el incumplimiento del concurso de meritocracia precisó, que la lista de elegibles garantiza la transparencia del proceso de selección, indica quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados. Contrario del objeto consignado en el contrato celebrado con la empresa seleccionadora y de la lista de elegibles, procede la Junta a nombrar a una persona que como se ha dicho, ni siquiera fue incluida en la misma.

En cuanto a los móviles políticos afirmó, que con las designaciones citadas en los hechos, se verificó la prohibición legal de efectuar ese tipo de nominaciones, pues se evidencia la clara afrenta a los fines del servicio que no puede ser sometido al desempeño de quien los alcanza mediante el tráfico de influencias y en contra de la función encomendada. Adujo, que no puede predicarse que se trata de un acto ajeno al de la insubsistencia, porque si bien las nuevas designaciones se llevan a cabo en forma independiente, en ésta subyace un nexo causal, en la medida que tiene vocación para viciarlo cuando su expedición trastoca los fines de servicio. Frente al desmejoramiento del servicio consideró, que las circunstancias que rodearon la insubsistencia, constituyen indicios serios de que lo que se buscó no fue el mejoramiento del servicio, situación que se comprueba con el hecho de que las personas que ocuparon los cargos en la reunión de la Junta Directiva carecían de experiencia para cumplir con los cometidos de la entidad, y de los mismos se dijo que no hubo buen desempeño; tal y como se dejó expreso en el Acta N° 1228 de marzo 12 de 2006. Respecto del abuso del poder expresó, que el nominador con la expedición del acto de insubsistencia no persiguió razones del buen servicio público sino que lo hizo movido por sentimientos diferentes, es decir, retaliación por los incidentes indicados en los hechos de la demanda. En esas condiciones la autoridad nominadora incurrió en abuso del poder, pues se trataba de un funcionario de amplia trayectoria dentro de la institución, en su haber intelectual reposa un importante caudal de conocimientos, relacionados con las funciones

que desempeñaba y en la hoja de vida no obran glosas de carácter disciplinario.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad cuestionada contestó oportunamente el libelo con oposición a las pretensiones de la demanda. Analizó la naturaleza de la Comisión Nacional de Televisión y precisó que el cargo de Secretario General de la mencionada entidad es de libre nombramiento y remoción.

Afirmó, que el Consejo de Estado avaló la Ley 182 de 1995 y la Resolución 185 de 1996, que deja claro cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, y que para el caso concreto el cargo de Secretario General cumple con las características expuestas por el alto Tribunal Administrativo. Manifestó, que la declaratoria de insubsistencia proferida en el presente caso, se apoyó en que la Junta Directiva por decisión mayoritaria estimó que la permanencia del actor en el cargo afectaba la buena marcha de la entidad. Que la persona que fue nombrada en su remplazo reunía los requisitos que prevén los estatutos para desempeñarse en el cargo de Secretario General, que contó con los votos requeridos para ser nombrada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y que no existe ninguna evidencia que determine que con su vinculación se desmejoró el servicio, por el contrario, hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con las funciones que le están asignadas en los estatutos de la Comisión. Frente a la asesoría prestada por la firma Head Hunters Internacional para el proceso de selección del Secretario General aclaró, que como ya se precisó, el cargo de Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión es

un cargo de libre nombramiento y remoción que no requiere de la realización del concurso para su provisión, que distinto es, que las entidades públicas quieran apoyarse en un proceso de selección para añadir transparencia al nombramiento. Reiteró, que los nombramientos intuito personae constituyen una excepción de acuerdo al mandato constitucional y son precisamente las exigencias concretas frente a la relación con el nominador que repercuten en el servicio mismo y precisamente el cargo desempeñado por el actor en titularidad, era un cargo de necesaria y directa relación con la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y su desvinculación, podía darse por decisión de esta sin que fuera necesaria la calificación del servicio. Sostuvo, que en materia de discrecionalidad el Consejo de Estado ha indicado desde hace años, que una de las manifestaciones de esa potestad es la atinente a la posibilidad de nombrar y remover libremente a ciertos funcionarios públicos que ocupen cargos del nivel directivo, y concluye, que el actor no ha probado la violación del Art. 36 del C.C.A, sino que sus afirmaciones son simplemente especulaciones o apreciaciones subjetivas, conjeturas y deducciones ajenas a la realidad que no dejan de evocar temeridad.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C” mediante providencia del 24 de septiembre de 2009, negó las súplicas de la demanda.

En concreto señaló, que el actor no ingresó a desempeñar el cargo de Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión - empleo de libre

nombramiento y remoción -, mediante selección por concurso de méritos fijado por la ley, según el artículo 125 de la Constitución Política, por tanto, no adquirió carácter, ni derechos de carrera administrativa. Que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y la firma Head Hunters International Ltda., no obedeció a precepto alguno de la Constitución Política o de la Ley que obligara previo concurso de méritos a proveer el cargo de Secretario General, no perteneciente a la carrera administrativa, pues éste se fundamentó en los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004. La entidad demandada, en uso de las facultades discrecionales y en consideración a que el cargo de Secretario General es de alta dirección, contrató los servicios profesionales de la firma Head Hunters International Ltda., para que le prestara asesoría en el proceso de selección para proveer dicho cargo, asesoría que se constituía en una herramienta de apoyo para que la junta directiva de la entidad como ente nominador, efectuara la correspondiente designación del secretario general, cargo de gerencia pública de libre nombramiento y remoción, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza. Que la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante acta N°. 1216 del 19 de enero de 2006, encargó de la Secretaría General a la señora María del Pilar Bahamón Falla y, por Acta N°. 1228 del 2 de marzo de 2006, una vez verificado el quórum suficiente para deliberar y decidir, mayoritariamente determinó nombrarla como Secretaria General.

Luego de transcribir algunos apartes de los testimonios rendidos por los señores María Victoria del Rosario, Benito Revollo Balserio, Vilma Raquel Palencia Rodríguez, Nicolás Oviedo Posada, Rodolfo José González Cáceres, concluyó, que no se demuestra la falsa motivación o desviación de poder al expedirse por el nominador los actos acusados, pues no se prueban motivos o finalidades contrarios al buen servicio público por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, al hacer uso de su facultad discrecional y provisionar un empleo de dirección y confianza, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 182 del 20 de enero de 1995, son empleados de libre remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a este desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa. Que el interés general que debe tener prevalencia en nuestro Estado Social de Derecho, es el que justifica y determina el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción para el bien del servicio público, como un instrumento de provisión de los empleos que no sean de carrera y de los que lo sean, cuando no se selecciona por concurso de méritos el nombramiento de mérito. Que en materia del ejercicio de la potestad discrecional de remoción de empleados no amparados por fuero de relativa estabilidad, la jurisprudencia ha sido constante en precisar que la misma puede ser ejercida en cualquier tiempo, sin necesidad de motivación, pero si la administración expresa las razones, deben

ser ciertas y con la finalidad del buen servicio público. Es por ello que la falta de motivación expresa de los actos discrecionales de remoción de empleados no amparados por fuero de relativa estabilidad (caso del demandante quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción), no afecta la legalidad, ni es causal de nulidad del acto. Que la buena conducta, la experiencia académica y el buen cumplimiento de los deberes del demandante durante el tiempo laborado en la Comisión Nacional de Televisión, no inhibían el ejercicio por parte de la entidad de su facultad otorgada por las normas legales, para declarar insubsistente su nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, puesto que la Junta Directiva pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. Que en el presente caso no se observa causalidad entre los motivos aducidos por el demandante y los actos acusados, ni se allegó prueba fehaciente de que con la desvinculación del demandante se haya perjudicado, o se haya desmejorado el servicio público.

III. LA APELACIÓN El actor recurre oportunamente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con similares argumentos a los expuestos en el libelo.

Concluye, que el análisis del fallo apelado se circunscribe a aplicar en forma periférica la teoría general de la facultad de libre nombramiento y remoción sin subsumirse en los motivos del acto, que como se tiene por sabido, son los hechos objetivos anteriores, exteriores y posteriores al mismo. Agotado el trámite procesal y no observándose causal que invalide lo

actuado, se procede a decidir previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer en los términos del recurso propuesto por el demandante y a la luz del abundante acervo probatorio, si la decisión de insubsistencia plasmada en los actos demandados estuvo ajustada a la motivación legal o por el contrario en ella existe nulidad por la falta de motivación al no haberse tenido en cuenta el concurso de meritocracia que fue ganado por el actor para en su lugar nombrar personas que no habían superado el concurso, o si existió desviación de poder en la decisión en donde prevalecieron los intereses personales de algunos comisionados. Para resolver la falta de motivación, se revisará la naturaleza del empleo ejercido por el actor. La Ley 182 de 19951 en su artículo 15 determinó que “Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos a nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa”. A su vez la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y el artículo 12, literales a) y e) de la Ley 182 de 1995, expidió la Resolución N°. 185 del 13 de agosto de 1996, mediante la cual aprobó y adoptó los estatutos de esa entidad, señalando en sus artículos 37, 38, 39 y 40 el carácter, la clasificación y la provisión de los empleos, así: 1 “Por la cual se reglamente el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se

democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para disposiciones en materia de telecomunicaciones” “Artículo 37. Carácter de los empleados. Las personas que presten sus servicios en la Comisión Nacional de Televisión, tendrán la calidad de empleados públicos y como tal estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Artículo 38. Clasificación de los empleos. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son empleados de libre nombramiento y remoción, el de Secretario General, Secretario de la Junta Directiva, los Jefes de Oficina, Subdirectores, Asesores, Jefes de División y los empleos adscritos al Despacho de los Comisionados, al del Secretario General, Secretario de la Junta Directiva, al de los Jefes de Oficina y Subdirectores. Son de carrera los demás empleos. Artículo 39. Provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción, se hará por nombramiento ordinario. La provisión de los empleos

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