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CE-25000-23-25-000-2006-05973-01(0925-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-05973-01(0925-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTAS – Reajuste especial del cincuenta por ciento a quienes se pensionaron antes de la ley 4 de 1992 / PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTAS – Reajuste automático del setenta y cinco por ciento a quienes se pensionaron con posterioridad a la ley 4 de 1996 El Reajuste Especial, que se constituye en un beneficio exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que solo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4a de 1992 y los que en la misma condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Parlamentarios que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio ni estará sujeta a límite de cuantía FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 16 / DECRETO 1359

DE 1993 – ARTICULO 17

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTAS – Reajuste especial del cincuenta por ciento. No intereses moratorio / SUMAS PAGADAS EN EXCESO – No devolución. Buena fe Como la pensión de jubilación fue reconocida al demandado con antelación al 18 de mayo de 1992, le asiste derecho a un Reajuste Especial de su mesada pensional de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. y no en el porcentaje del 75% como se decretó por el Fondo, tal como se analizó en acápite precedente. A hora bien, como de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, el Reajuste Especial surte efectos a partir del 1° de enero de 1994, el reconocimiento no era posible por años anteriores además que tampoco era viable el reconocimiento de intereses moratorios sobre unas sumas que por demás nunca se adeudaron. Pero la Sala no ordenará el reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales, del Reajuste Especial ni de los intereses y demás conceptos erróneamente reconocidos, porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y como quiera que al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción que opera a favor del demandado, las pretensiones en tal sentido no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2007-01207(1585-10); 200700487(0567-10); 2007-00152(1544-08).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05973-01(0925-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: PEDRO ANTONIO FLOREZ RODRIGUEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISiÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON-, contra los actos administrativos mediante la cuales se le reconoció el reajuste especial de la pensión vitalicia de jubilación al señor PEDRO ANTONIO FLOREZ RODRÍGUEZ, en un porcentaje del

75%. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad parcial de los artículo 1 y 2 de la Resolución N° 1537 de 30 de diciembre de 1994,

por la cual se le reconoció al doctor PEDRO ANTONIO FLOREZ, un Reajuste Especial de la Pensión de Jubilación, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la fecha en que fue decretado, causado a partir del 1 de enero de 1994; Los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 0221 de 26 de febrero de 1996, mediante la que se reconoció al demandado el reajuste especial desde el1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993; y el artículo 2 de la Resolución N° 1722 de 30 de diciembre de 1996, a través de la que se reconoció intereses moratorias por los años 1992 y 1993 sobre el reajuste especial, emitidas por la Dirección General del Fondo de Previsión del Congreso de la República. Solicitó, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, se declare que el reajuste especial que corresponde al señor PEDRO ANTONIO FLOREZ, es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas para el año 1994. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene excluir de la liquidación del reajuste especial al demandado, los valores que excedan el 50% y se condene al demandado a reintegrar a Fonprecon, el mayor valor de los pagos efectuados por concepto de reajuste especial desde el 1 de enero de 1992 hasta cuando se declare ejecutoriada esta

sentencia, así como los intereses moratorias por los años 1992 y 1993 pagados. Relata Fonprecon en el acápite de hechos, que el señor Pedro Antonio Flórez Rodríguez fue pensionado en calidad de Congresista por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución N° 3537 de 10 de agosto de 1978. Que con fundamento en la petición presentada por el demandado, el 25 de diciembre de 1994, el Fondo procedió a través de la Resolución N° 1537 de 1994 a reconocer el reajuste especial con fundamento en Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en un 75% del ingreso mensual que devengaba un Congresista en el año 1994, con efectos a partir del 1 de enero de tal anualidad, en cuantía de $3.231.726. Expresó, que a pesar de lo anterior, el demandado solicitó con fundamento en la sentencia T463 de 1995, que el reajuste especial reconocido fuera a partir del 1 de enero de 1992. Petición resuelta favorablemente por medio de la Resolución N° 0211 de 1996, en la que se reconoció el reajuste especial otorgado a partir del 1 de enero de 1992, con base en el 75% del ingreso promedio mensual percibido por un Congresista en ese año. Posteriormente, el señor PEDRO ANTONIO FLOREZ solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los capitales pagados como reajustes en los años 1992 y 1993, con fundamento en el artículo 141 de la

Ley 100 de 1993, a lo que el Fondo accedió mediante la Resolución N° 1722 de 1996, ordenando reconocer intereses de mora. Invoca como normas violadas los artículos 17 de la Ley 4a de 1992; 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993; 7 del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que el Gobierno debidamente facultado por la Ley 4a de 1992 dio un tratamiento diferente a la liquidación de la pensión con respecto al reajuste, porque considero que son 2 conceptos totalmente diversos y por ello hizo referencia al reajuste del 50% en el artículo 17 del Decreto 1359/93; además señala que no existe sentencia de la Corte Constitucional que haya declarado inexequible el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el r del Decreto 1293 de 1994 que lo contempla. Resalta que es más evidente la violación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, cuando se reconoció el reajuste a partir del año 1992 y los intereses de mora, pues en su texto determinó que este surtiría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Pedro Antonio Flórez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones incoadas y señaló, que cuando la Administración demanda sus propios actos lo hace porque cree que ha contrariado normas administrativas, en cuanto aplica normas que no son o las aplica equivocadamente, circunstancia que encuadra en la causal de expedición irregular

y que es sustento para instaurar la acción de lesividad, cuya caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto. No obstante, en el caso sub exámine, el Fondo impetró la acción en el mes de agosto de 2006 en busca de la nulidad de resoluciones proferidas en los años 1994 y 1996, por lo que hay lugar a decretar el fenómeno de la caducidad. Posteriormente, hace un recuento respecto de la expedición de los actos acusados y arguye, que las Resoluciones 1537, 0221 y 1722 no fueron proferidas de manera caprichosa, sino con base en preceptos jurídicos constitucionales y jurisprudenciales por lo que el cargo de expedición irregular no merece prosperar. Resaltó, que el problema en cuestión es, que para el caso de las tutelas que motivan los pronunciamientos de Fonprecon se hizo una distinción que ni la Ley ni el Decreto estableció y que consiste, que a quien se liquide la pensión con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicará el 75%, y que los pensionados antes de tal fecha tendrán un reajuste del 50%; tratamiento que no solo contradice el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidación de la pensión y el reajuste), sino también el artículo 6 del Decreto 1359 de 1993. De esta forma, se constituye en una flagrante violación al principio de igualdad, el hecho de que se quiera dar un trato diferente a situaciones con carácter similar, es decir, resulta discriminatorio conceder a algunos integrantes

del Congreso un porcentaje, mientras a otros se les reconoce uno distinto. Advierte, que el Fondo pretende que a él sólo se le pague el 50% como reajuste especial con fundamento en la aplicación del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, sin tener presente que esta disposición es violatoria del artículo 13 de la Constitución. En esta medida, al accionante le corresponde aportar el patrón de igualdad, es decir, justificar la desigualdad creada por la misma norma jurídica (Dec. 1293), sin embargo, en el sub lite, Fonprecon no da explicación alguna a sabiendas que el Decreto genera una violación a este derecho. Por último propuso como excepciones las que denominó: 1) Caducidad de la acción, por cuanto las resoluciones acusadas se expidieron en 1994 y 1996 Y a hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron alrededor de 10 Y 12 años, particularidad no procedente a las luces del artículo 136 del C.C.A, en lo relativo a la acción de lesividad; 2) Falta de Existencia de la obligación y cobro de lo no debido, en la medida que no existe causal de anulación de los actos acusados, los cuales fueron expedidos en cumplimiento de la Ley y la Constitución; 3) Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad contra el Art. 7 del Decreto 1293 de 1994 y parcialmente del Art. 17 del Decreto 1359 de 1993, pues estas disposiciones contrarían lo prescrito por el Art. 17 de la Ley 4 de 1992, habida cuenta que establecen como tope al reajuste especial el 50% mientras que

la Ley determina que éste no puede ser inferior al 75%, igualmente con tales normas se vulnera el Art. 13 Superior, además de que la última parte del Art. 17 del Decreto 1359 ("Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994") es opuesta totalmente al espíritu de la Ley 4 de 1992; 4) El respeto a los derechos adquiridos, contemplado en el Art. 58 de la Carta Superior, ya que tanto la pensión como el reajuste a las misma, constituyen derechos adquiridos que fueron reconocidos con observancia del ordenamiento jurídico. Finalmente solicita como petición especial, que en caso de que prosperen las súplicas de la demanda, no se condene al demandado a la restitución de lo recibido, pues la Administración fue consciente al pagar esos beneficios y él siempre actuó de buena fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 4 de diciembre de 2007 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inicialmente se pronunció respecto de las excepciones propuestas, arguyendo en relación con la caducidad de la acción, que cuando se trata de prestaciones periódicas (pensión y reajuste) no opera la figura y en relación a la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad dijo, que esta se refería al fondo del asunto. Posteriormente, para resolver el fondo del asunto transcribió la normativa que hace referencia al reajuste especial de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, e hizo alusión a que el Fondo reconoció el reajuste especial en monto del 75% al

demandado porque acogió las Sentencias T456/94 Y T-463/95 de la Honorable Corte Constitucional, trayendo apartes de esta última, para concluir que se apartaba de la posición asumida por la Corte Constitucional, en la medida que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, son posteriores a la Ley 4a de 1992 y contemplan el reajuste especial en un 50%, los cuales hasta el momento mantienen su legalidad. Cito un caso similar, fallado por el Tribunal en sentencia de 16 de febrero de 2007, en el que se aplico el reajuste especial a la pensión de un Magistrado de Alta Corte que reunía los requerimientos para tal prestación, siendo reconocida en un 50% de lo que mensualmente se cancela a un Congresista por concepto de mesada pensional y lo devengado por el mismo. De esta forma, como el 50% es lo establecido por la norma especial para la liquidación del reajuste especial, ese es el porcentaje que debe reconocérsele al demandado y no el de 75% como en forma equivocada lo hizo Fonprecon a través de las Resoluciones acusadas. En relación a que el reajuste no debió haber sido otorgado por los años 1992 y 1993 como efectivamente se dispuso mediante Resolución N° 0221 de 1996 con fundamento en el fallo T0463 de 1995 de la Corte Constitucional, estimó que constituía una sentencia de revisión de tutela la cual sólo reviste efectos entre las partes que reclaman el caso concreto, es decir, que como la tutela fue instaurada por persona diferente al demandado, queda desvirtuada la presunción de legalidad

del referido acto administrativo. Agregó, que como el porcentaje del 50% como reajuste especial debe sujetarse a la norma específica (Art. 7 del Decreto 1293 de 1994), éste surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. Bajo las anteriores consideraciones, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a que el reajuste especial otorgado a favor del señor Pedro Antonio Flórez debió ser del 50%, de lo que se hubiese cancelado mensualmente por un congresista por concepto de su mesada pensional y lo percibido por el demandado para la época de tal reconocimiento; en tal sentido declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1537 de 1994. Igualmente, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 0221 Y 1722 de 1996, en la medida que no era procedente darle cumplimiento erga omnes a unas sentencias de tutela, y porque las normas que regulan el reajuste mantienen plena vigencia. Respecto a la solicitud de que se reintegren los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora y la restitución del mayor valor que se le pagó al demandado, ésta fue negada en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 136 del C.C.A, a que no se probó la mala fe del señor Pedro Flórez para obtener el pago de dichas prestaciones, y que no existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales en torno a tal reconocimiento. Finalmente, expuso que por tratarse de prestaciones periódicas opera la

prescripción trienal, por lo que la reliquidación del reajuste especial de la pensión al demandado debe hacerse efectiva a partir del 14 de junio de 2003, es decir, contados 3 años atrás de la presentación de esta demanda. APELACION El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. A tal efecto, estimó, que al hacer una comparación de la Ley 48 de 1992 con los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, se observa una clara dicotomía entre estas normas, pues la Ley y el Decreto 1359 establecen que el reajuste especial debe ser del 75%, mientras que el Decreto 1293 ordena que sea del 50%, lo que viola los Artículos 13 y 58 de la Carta Superior y excede los limites fijados en la Ley Marco. De allí que resulten nulas las disposiciones que invoquen una Ley Marco o Cuadro, pero que en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifiquen, sustituyan o derogan; por esto es que, en el caso sub examine, la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad planteada contra la norma que vulnera preceptos superiores debe prosperar. Reitera, que cuando una entidad de derecho público demanda sus propios actos, la acción tiene una caducidad de dos años y que no es verdad, como lo arguye el a quo, que se trata de prestaciones periódicas, por el contrario se está haciendo referencia a sumas fijas de dinero retroactivas, que no se volverán a recibir y que se pagan una sola vez. Insiste, en que si bien es cierto que los fallos de tutela tienen efectos inter partes,

no puede olvidarse el carácter vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, la cual obliga a futuro en virtud del principio de igualdad en la interpretación y el respeto al precedente, por lo cual, los actos acusados tienen sustento jurisprudencial y constitucional. En este orden de ideas aduce, que el reconocimiento del reajuste especial desde el año 1992, obedece a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, principio que se tuvo en cuenta por el Fondo al proferir la Resolución N° 0221 de 1996 y que desconoció el Tribunal al declarar la nulidad de dicho acto. Así mismo, que los intereses reconocidos se derivaron de la mora en que incurrió Fonprecon para aplicar las disposiciones, y como tal constituyen sumas de dinero de naturaleza no periódica, por lo que se presenta caducidad frente a esta reclamación. Por último, señala, que se consolidó una situación jurídica en relación con los beneficios concedidos, convirtiéndose en derechos adquiridos que hay que respetar, y que las sentencias de revisión de tutela tienen una función unificadora en torno al cumplimiento e interpretación de una norma. Es así como éstas, junto con el concepto emitido por el Consejo de Estado y la Constitución Política dan seguridad jurídica para revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia declarar las excepciones propuestas, y que los actos acusados sigan con plena validez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expuso que el artículo 17 de la Ley 4a de 1992 cuando se refiere al reajuste de las pensiones de los Senadores y Representantes, lo

hace respecto de aquellos que tienen esta calidad a la vigencia de dicha norma, es decir, el reajuste del 75% de un Ex congresista no existe y solo es posible el mismo pero en porcentaje del 50% en virtud de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Así las cosas, los actos acusados vulneran artículos de los Decretos referidos, en la medida que reconocieron beneficios al señor Pedro Florez sin que él tuviera derecho a estos_ La parte demandada, sostuvo que la Ley 4 de 1992 señaló normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y que éste en desarrollo de su facultad reglamentaria expidió el Decreto 1359 de 1993, norma en la que se determina que las pensiones de los congresistas no pueden ser inferiores al 75% de lo que devengue uno en ejercicio. Así también, precisó que los actos demandados atendieron a razones de equidad y justicia, y que en caso de confirmar el fallo impugnado le implicaría al demandado, una restricción del derecho a la igualdad frente a otras personas que han desarrollado el mismo trabajo pero se han pensionado en momentos diferentes, es decir la interpretación restrictiva del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, vulneraria el derecho a la igualdad, al dar un trato diferencial entre Ex congresistas y Congresistas bajo el supuesto "reajuste especial", lleva consigo un desconocimiento de los derechos prestacionales reconocidos y una violación de preceptos superiores. El Ministerio Público, no emitió concepto

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

El demandado reitera en el escrito de alzada que la acción entablada por Fonprecon se encuentra caducada, porque supero el término de 2 meses desde que profirió los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda y además que no se está en presencia de actos que versen sobre prestaciones periódicas, sino frente a Resoluciones que reconocen sumas fijas de dinero de manera retroactiva y que se pagan por una sola vez. Sea preciso tener en cuenta que los actos que ahora se acusan y que versan sobre el reajuste especial por una sola vez sobre las pensiones reconocidas a los Ex congresistas antes de la vigencia de la Ley 4a de 1992, buscan la actualización de la pensión, como una medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada del nuevo régimen especial de pensiones de los Congresistas; la que en efecto se encuentra exenta del término de caducidad, al igual que los actos que tienen que ver con reliquidación, reconocimiento, reajuste o negativa, porque en sentido estricto estás figuras se aplican para modificar el valor que ha sido reconocido sobre una prestación de naturaleza periódica, como es la pensión, lo que en definitiva va incrementar el valor a pagar por concepto de mesada pensional. De tal suerte, que tal como lo determina el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, así las cosas, Fonprecon a realizar un reconocimiento de un reajuste de carácter especial por una sola vez sobre una prestación que es de carácter periódico, el asunto se enmarca dentro de esta regla de excepción de

caducidad. DEL FONDO DEL ASUNTO Previo a definir el objeto de la litis la Sala puntualiza, que el fallo impugnado accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y que en el presente asunto, quien lo recurre es el accionado; motivo por el cual, el análisis se sujetará a lo que discute ante esta instancia respecto de lo que le fue desfavorable. Precisado lo anterior, el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer, si al demandado en su condición de ex congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4a de 1992, le asiste el derecho al Reajuste Especial de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio o si le corresponde su reconocimiento en un equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1994. Debe entonces la Sala inicialmente hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, es posible aplicar el Reajuste Especial de la mesada pensional del ex parlamentario, en el porcentaje del 50%, tal como lo planteó FONPRECON. DEL REAJUSTE ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 10 y su artículo 20; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas, en los siguientes términos: "Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen 1 En sentencia C-608 DE 23 DE AGOSTO DE 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además que, mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en materia salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta

respojsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidad previsto en la Constitución”. de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva". Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Por manera que en su artículo 50 determinó el ingreso básico para la liquidación pensional, de tal suerte, que para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra

asignación de la que gozaren. Y en su artículo 6°, en cuanto al porcentaje mínimo de liquidación pensional preceptuó, que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 19882. De manera particular son los artículos 16 y 17, los que establecen el Régimen de 2 artículo 2° de la Ley 71 de 19882. Reajuste Pensional. El artículo 16, norma el Reajuste Automático, en el entendido que las pensiones de los Parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 10 de enero de 1994.

Posteriormente, el Decreto 1293 de 19943, en su artículo JO, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE CONGRESISTAS Del examen sistemático de los dispositivos reseñados, infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad4, que existen dos clases de Reajustes: el Automático, normado por el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, que es de carácter oficioso, como un sistema de actualización de las mesadas con el objetivo de que no pierdan el poder adquisitivo constante, para lo cual se tiene en cuenta como 3 L ey 71 de 1988 "Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones". Artículo 2° "Ni

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