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CE-25000-23-25-000-2006-06065-01(0463-11)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-06065-01(0463-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EMPLEO - Remuneración / EMPLEO PUBLICO - Funciones / EMPLEO PUBLICO - Debe estar contemplado en la planta de personal De la consagración del empleo como una de las instituciones sin las cuales no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificación y nomenclatura, y a la fijación de las calidades a ser acreditadas por los interesados en su desempeño. Con todo la existencia de un amplio marco regulatorio del ejercicio de la función pública permeado transversalmente por el principio de la legalidad, que impide que un empleado público -sin la existencia de una situación administrativa que así lo permitapueda ejercer funciones diferentes a las asignadas al cargo en el cual se haya vinculado y mucho menos percibir una asignación diferente a la establecida en el marco jurídico para él, no puede convertirse en un todo inmutable que permita desconocer situaciones originadas en la misma voluntad de la administración y que, al amparo de la protección constitucional al trabajo, exigen un tratamiento disímil de cara a proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, entre otros. (….) Así, aun cuando este principio ha sido aplicado en reiteradas oportunidades ante la comprobación de lo que se ha denominado contrato realidad, su ámbito de protección no se limita a dichas situaciones. En cada caso le corresponde al juez analizar las circunstancias planteadas en aras de determinar si se puede, en virtud de la aplicación del mismo, proteger los derechos de quien, con anuencia y consentimiento de la administración, ha obtenido un

detrimento de sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

DIFERENCIA SALARIAL - Abogado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / EMPLEO NOMBRADO - Técnico operativo / FUNCIONES DESEMPEÑADAS - Profesional universitario / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Título indemnizatorio la diferencia salarial y prestacional / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicación El accionante solicita las diferencias salariales causadas a partir del mes de octubre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, tomando como referencia los cargos de Profesional Universitario 3020 Grado 12, Profesional Especializado Código 3010 Grado 14, Profesional Especializado Código 3020 Grado 14 y Profesional Especializado Código 3010 Grado 16, de acuerdo con los conocimientos y experiencia que fue adquiriendo durante dicho lapso. Sin embargo, en el expediente únicamente se allegó la relación completa de los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, pues el manual de funciones se aportó en forma incompleta, por lo cual dicho cargo será el marco de referencia para establecer la condena a imponer a la entidad accionada. (…) En este orden de ideas, el actor tendría el derecho al pago de las diferencias salariales causadas entre el 26 de septiembre de 2002 y el 13 de junio de 2006 (fecha de presentación de la demanda); sin embargo, en atención a que la reclamación prestacional se elevó el 19 de diciembre de 2005,

se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2002, tal como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público. En este orden de ideas, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, precisando que se ordenará el pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 10 que legalmente ostentaba el actor y el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, el cual desempeñaban otros funcionarios que ejercían las mismas funciones que el demandante. El reconocimiento que se efectúa mediante la presente providencia, vale la pena resaltar, no implica la concesión de un status de empleado público diferente al que ostentó el actor en la planta de cargos del INPEC, pues no podría esta instancia judicial “vincular” al actor en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12; lo que se concede a título indemnizatorio es simplemente la diferencia salarial y prestacional entre dos cargos, resultado de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del derecho a la igualdad y del derecho a un salario equitativo o igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, contenido este último, entre otros instrumentos, en el artículo 7º del Protocolo internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC). Disposición que, además vale la pena resaltar, hace parte del orden jurídico interno, con jerarquía

constitucional y condiciona, a su turno, la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06065-01(0463-11)

Actor: LUIS ERNESTO MENDOZA RINCON Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luis Ernesto Mendoza Rincón contra la Nación, Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. LA DEMANDA LUIS ERNESTO MENDOZA RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Memorando No. DGH 1031 (sic) de 16 de enero de 2006, suscrito por la Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, que le negó al actor el

pago de las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de estar desempeñando funciones del Nivel Profesional, pese a que ocupa el cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 10. - Acto Ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2006 contra la anterior decisión. - Memorando No. DGH 3598 (sic) de 19 (sic) de marzo de 2006, proferido por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC, “mediante el cual manifestó que el recurso de apelación que interpusiera mi poderdante ante el Director General del INPEC, en contra del Memorando No. DGH 1031, de fecha 16 de enero de 2006 (Solicitud del pago de diferencias salariales) sería sometido a estudio del nuevo Director General del “INPEC”. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, conforme lo solicitó mediante escrito de 19 de diciembre de 2005, con efectividad a las fechas descritas y hasta la presentación de la demanda, incluyendo los aumentos salariales que se hubieren decretado con posterioridad a la petición elevada ante la entidad demandada. - Promover, con retroactividad a la presentación de la demanda y mientras se convoque a concurso y se ocupen las vacantes, al actor al cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 16, toda vez que reúne los requisitos necesarios para ocuparlo.

  • Pagar los daños sufridos por el demandante en su integridad moral y dignidad. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 179 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 16 de agosto de 1991, el señor Luis Ernesto Mendoza Rincón ingresó a la Dirección General de Prisiones, actualmente INPEC. El actor, “preocupado por su superación personal y a fin prestar (sic) un mejor servicio”, realizó los siguientes estudios:  En el año de 1993: Bachillerato.  Operador de computadores.  Entre 1995 y 2001: Derecho, obteniendo el título de abogado.  En el año 2003: Especialista en Derecho Administrativo.  En el año 2003: Diplomado en Derecho Disciplinario. El 8 de febrero de 2000, se dispuso el traslado del actor de la Oficina de Nóminas del establecimiento carcelario de Bogotá La Modelo, donde venía desempeñando funciones del Nivel Técnico, a la Oficina de Investigaciones Externas del mismo establecimiento (actual Oficina de Control Disciplinario Interno), asignándole las siguientes funciones del Nivel Profesional:  Valoración de los diferentes informes y quejas que llegan a la referida dependencia, tanto del personal de Guardia como Administrativo.  Preparación, proyección y elaboración de Autos de Indagación Preliminar,

Apertura de Investigación Disciplinaria, Pliego de Cargos, Decisión de Nulidades, Pruebas, Alegatos de Conclusión, Fallos Sancionatorios y Absolutorios, Citación a Audiencias Disciplinarias en el Proceso Verbal, Actas con su respectivo Fallo en el Proceso Verbal, Decisión de los Recursos de Reposición, trámite del Recurso de Apelación, rendir informes de todas las actividades realizadas y demás labores inherentes al impulso procesal, en los términos de la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes. Entonces, desde la fecha antes mencionada, el accionante ha desempeñado funciones profesionales de Abogado como Coordinador de la Oficina del Grupo Local de Control Disciplinario Interno. En consideración a lo anteriormente expuesto, el actor desde el año 2000 ha solicitado su nombramiento en un cargo del Nivel Profesional, pues las labores desempeñadas no corresponden al cargo que ocupa como Técnico Operativo Código 4080; sin embargo, la entidad ha hecho caso omiso a dichas reclamaciones. Entre tanto, “Durante el tiempo que el señor LUIS ERNESTO MENDOZA RINCÓN, ha estado al frente de la Oficina de Control Disciplinario Interno ha cumplido a cabalidad con los deberes que le señalaron en escrito de fecha 8 de Febrero de 2000, así es, que en su contra no figura sanción disciplinaria o penal alguna, en la que le puedan comprometer por actos de deslealtad o por incumplir los deberes, obligaciones y derechos que como funcionario del Instituto están

dispuestos en la ley.”. Además, en la hoja de vida del demandante obra concepto del Director del Establecimiento My. ® Omar Dussan Hernández, mediante el cual se le otorga la medalla de servicios distinguidos por el excelente desempeño de sus funciones en la Oficina de Control Disciplinario Interno. De otro lado, es preciso aclarar que el accionante se desempeña como Técnico Operativo Código 4080 Grado 10; igualmente, “respecto al Código 3010 Grado 14 Profesional Especializado, corresponde es al Código 3020 Grado 14 Profesional Universitario en razón a que la anterior nomenclatura desapareció de acuerdo al Decreto 2502 del 10 de Diciembre de 1998, (…) pero que en nada incide en las pretensiones”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política: el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 58, 122, 125, 209 y 228. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 143. De la Ley 734 de 2002, el artículo 76. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que el señor Luis Ernesto Mendoza Rincón tiene derecho al pago de las diferencias salariales causadas como consecuencia de ejercer funciones propias de un cargo del Nivel Profesional, pese a estar nombrado en el Nivel Técnico. En

efecto, dicha situación deviene en el reconocimiento de una remuneración no acorde con la calidad y cantidad de trabajo realizado. Así, la entidad demandada está quebrantando el mandato constitucional según el cual “A trabajo igual, salario igual”, pues le concede al actor un tratamiento diverso a los funcionarios nombrados en el Nivel Profesional, a pesar de que él cumple las mismas funciones e inclusive con mayor eficiencia. A su turno, el INPEC desconoce el mandato del parágrafo 2 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, en cuanto preceptúa que las Oficinas de Control Interno Disciplinario deben estar conformadas por servidores públicos del Nivel Profesional de la Administración. Por otra parte, el Memorando No. DGH 3598 (sic) de 19 (sic) de marzo de 2006, proferido por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC, está viciado por falta de competencia, toda vez que debió suscribirse por el Director General de la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 283 a 293): En la planta de personal del INPEC no existen aún las vacantes para que el accionante sea nombrado como profesional universitario especializado. Además, las funciones desempeñadas en la oficina de control interno no requieren tener el grado de especializado, pues las puede ejercer una persona no profesional. En efecto, el actor se encargaba de proyectar los autos y fallos, pero los encargados

de firmarlos y, por lo tanto, responsables de las decisiones adoptadas, eran los Directores de Establecimientos o Directores Regionales. A su turno, es pertinente resaltar que el “Director de la Cárcel la Modelo y demás establecimientos relacionados, asignaron al actor funciones de manera específica a desempeñar en el área jurídica en una de sus varias dependencias como lo es la oficina de control interno disciplinario. Es de anotar que está contemplado dentro de las funciones de cada director de establecimiento, organizar internamente las labores a desarrollar en el centro de reclusión, sin que esto refleje un encargo o aumento de salario, puesto que esta potestad sólo radica en cabeza del nominador es decir el Director General del INPEC.”. De otro lado, mediante el Memorando No. 7210-DGH-1031 de 16 de enero de 2006, se le informó al actor que la asignación de funciones no concernía a una situación administrativa como el encargo y, por lo tanto, no daba lugar al pago de diferencias salariales. Asimismo, debe tenerse en cuenta que: (i) el señor Luis Ernesto Mendoza Rincón es un empleado público, vinculado al sistema de carrera administrativa en virtud de un concurso de méritos; y, (ii) la planta de personal del Instituto se encuentra congelada, por lo cual no se ha convocado a concurso de ascenso desde el año 1998. Por otra parte, los actos acusados no son verdaderos actos administrativos, toda vez que no contienen una manifestación de voluntad que modifique el ordenamiento jurídico o cree una situación jurídica que vaya en contravía de los derechos adquiridos del interesado; por el contrario, se ajustan al principio de

legalidad, esto es, al Decreto 2505 de 1998, por el cual se dictaron disposiciones en materia de administración de personal, indicando que a partir de la fecha de su publicación no podrían proveerse los cargos vacantes en los establecimientos públicos, tal como ocurre con el INPEC. Como excepción se propone la innominada prevista por el artículo 164 del C.C.A., es decir aquella que resulte probada dentro del proceso y que el Juez debe declarar de oficio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2010, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 389 a 397): En los manuales de funciones de cada entidad “existe una orden dada a los subalternos en la que se consigna que deberán cumplir además de las específicas, las que disponga el superior”. Entonces, era viable que el demandante desempeñara funciones del Nivel Profesional a pesar de estar ocupando un cargo del Nivel Técnico, sin que dicho ejercicio implique el reconocimiento de superiores derechos salariales, ya que los emolumentos deben ser fijados previamente en la respectiva planta de personal de la Institución, tal como lo preceptúa el artículo 122 de la Constitución Política. Así las cosas, si se accediera a las pretensiones del accionante se incurriría en el error de permitir el pago de emolumentos de un cargo que no se encuentra dentro de la planta de personal de la entidad; “pero más grave aún, representaría un desconocimiento a la carrera administrativa, la cual privilegia entre otros, los

principios del mérito e igualdad. Para desempeñar el cargo de profesional universitario tendría el actor que concursar para dicho cargo si estuviere vacante y no pretender el salario de un cargo para al que no ha concursado.”. Además, para que las pretensiones del accionante pudieran prosperar era necesario que mediara un nombramiento en encargo; sin embargo, esta situación no se presentó en el Sub lite porque no existían las vacantes necesarias para el efecto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 400 a 435): El Tribunal de primera instancia omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demostraban fehacientemente que el actor tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Mediante el Decreto 2489 de 2006 se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de la rama ejecutiva, por lo cual, el código y grado correspondiente al 3010-16 profesional especializado, fue modificado y asignado al código 2028 grado 13. Así, se observa que las funciones desempeñadas por el actor son idénticas a las ejecutadas por la señora Bertha Bernal Treviño en la Oficina de Control Único Disciplinario, quien sí ostentaba el cargo de profesional especializado código 2028 - Grado 13, situación que implica un desconocimiento al principio de “a trabajo igual, salario igual”. Asimismo, se encuentra acreditado que la planta de personal de la entidad no se encontraba congelada, pues se certificó que en los últimos 8 años se han

nombrado 156 profesionales y 747 profesionales por contrato. Además, la entidad accionada le asignó al demandante funciones del Nivel Profesional, “funciones que, de acuerdo a la descripción de funciones en los cargos de Profesional Universitario Código 3020 grado 12, Profesional Universitario Código 3020 grado 14, Profesional Universitario Código 3010 grado 16, concuerdan con las que cumplí en el área de Control e Investigaciones Disciplinarias, teniendo en cuenta los requisitos de educación y experiencia.”. En este orden de ideas, el desconocimiento de las diferencias salariales reclamadas deviene en el quebrantamiento de principios constitucionales tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, trabajo en condiciones dignas y justas - proporcionalidad en la remuneración, pues el actor desempeñaba las mismas funciones de quienes estaban nombrados en el Nivel Profesional pero recibía una remuneración inferior, a pesar de laborar con mayor eficiencia. De otro lado, se reitera que el Memorando No. DGH 3598 (sic) de 19 (sic) de marzo de 2006, proferido por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC, está viciado de falta de competencia en su expedición, pues debió suscribirlo el Director General de la entidad demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 487 a 493): El actor no ha precisado si la planta de personal del INPEC en el período 20012006 estuvo congelada o si hubo nombramientos en cargos similares a los que él reclama como adecuados para su ocupación y desempeño, teniendo en cuenta que ejercía funciones del Nivel Profesional. Así, “mientras no pudieran realizarse movimientos de personal para ocupar cargos vacantes y encontrándose latente la necesidad de asumir la función disciplinaria interna por la congestión reinante en la oficina encargada de dicha función, era entendible que la autoridad nominadora realizara la gestión adecuada para dar cumplimiento a los fines del Estado”. A su turno, se debe precisar que la forma de acceder a un cargo público es a través de un concurso de méritos, superando todas las etapas y obteniendo una calificación satisfactoria en el período de prueba, situación que no ocurrió en el caso concreto. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Previo a establecer el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala es preciso aclarar que el análisis de legalidad se contraerá a los siguientes actos: (a) Memorando No. DGH 1031 (sic) de 16 de enero de 2006, suscrito por la Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, que le negó al actor el pago de las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de estar desempeñando funciones del Nivel Profesional, pese a que ocupa el cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 10. (b) Acto Ficto negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación

interpuesto el 23 de enero de 2006 contra la anterior decisión. Esta determinación obedece a que el Memorando No. DGH 3598 (sic) de 19 (sic) de marzo de 2006, proferido por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC, no es propiamente un acto administrativo, pues únicamente hace referencia a la posibilidad de que el Director General de la entidad demandada estudie la situación del demandante, actuación que finalmente, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, así como con la defensa asumida por dicha parte en el trámite procesal, no fue atendida favorablemente y, por lo tanto, quedó zanjada con los dos primeros actos referenciados como enjuiciados en esta acción. Una vez establecido lo anterior, entonces, el problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a determinar si es viable reconocerle al señor Luis Ernesto Mendoza Rincón las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, por el presunto ejercicio material de un cargo superior al que legalmente estaba vinculado. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:  De los estudios realizados por el actor. - A través del Acta de Graduación No. 2206 de 26 de septiembre de 2001, se encuentra acreditado que la Universidad Libre le otorgó al accionante el título de Abogado (fl. 3). - El Instituto de Estudios del Ministerio Público certificó que el demandante asistió al Seminario de “Actualización Nuevo Régimen Disciplinario Ley 734 de 2002”, realizado en la ciudad de Bogotá los días 8 y 9 de mayo de 2002, con una

intensidad horaria de 16 horas (fl. 6). - A través del Acta de Grado No. 4301 de 15 de agosto de 2003, se encuentra probado que la Universidad Libre le otorgó al accionante el título de Especialista en Derecho Administrativo (fl. 7). - La Universidad Santo Tomás, en auspicio de la Embajada de Estados UnidosBOP, certificó que el actor cursó el Diplomado “Derecho Disciplinario”, realizado del 24 de junio al 21 de agosto de 2003, con intensidad de 120 horas (fl. 8).  De la vinculación del accionante. - El 16 de agosto de 1991, el actor tomó posesión del cargo de Ayudante de Oficina, Código 5155, Grado 07, de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá “La Modelo”, para el cual fue nombrado en provisionalidad (fl. 1). - El 13 de febrero de 1997, el accionante tomó posesión del cargo Operador Equipo de Sistemas, Código 4100, Grado 10 de la Planta de Personal Globalizada del INPEC, perteneciendo a la Cárcel Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la Modelo, para el cual fue incorporado mediante la Resolución No. 0662 de 11 de febrero de 1997, de conformidad con el Decreto 301 de 7 de febrero de 1997, que establece la Planta de Personal del INPEC (fl. 2). - Mediante Oficio de 8 de febrero de 2000, la Coordinación Oficina de Personal, Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá “La Modelo”, se dirigió al actor en

los siguientes términos (fls. 4 a 5): “Señor LUIS ERNESTO MENDOZA RINCÓN Operador Equipo de Sistemas Comedidamente me permito informarle que a partir de la fecha seguirá prestando sus servicios en la Coordinación de Control Interno Disciplinario. Que con el objeto de Implementar y fortalecer la acción disciplinaria atinente a los funcionarios adscritos a esta sede, teniendo en cuenta que usted reúne las condiciones morales y los conocimientos en la disciplina de Derecho, toda vez que ha culminado estudios superiores en la Universidad Libre de ésta Ciudad y para efectos legales se les asigna las siguientes funciones: Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley velando por orientar, impulsar, y aplicar con justicia la acción disciplinaria correspondiente a los funcionarios adscritos a ésta Sede. Practicar la recepción de pruebas, diligencias administrativas y evacuar con la mayor celeridad los aspectos procesales a usted encomendados. Practicar las diferentes diligencias, proyectar comisorios a otros centros carcelarios y demás labores a que haya lugar con el objeto de impulsar los procesos disciplinarios. Proyectar para la firma del Director Autos de Indagación Preliminar, Autos de Apertura Formal de Investigación Auto de Cargos, emitir conceptos jurídicos relacionados con procesos disciplinarios, resolver los recursos legales. Rendir los informes correspondientes sobre el desarrollo de sus funciones y participar o elaborar aquellos que por su contenido y naturaleza estén dentro del ámbito de su competencia. Las demás que se deriven de las anteriores de acuerdo a la naturaleza del cargo. Es de anotar que las normas aplicadas en esta clase de procesos son las

establecidas en la ley 200 de 1995 (Estatuto Único Disciplinario), Ley 65 de 1993 (Nuevo Código Penitenciario y Carcelario), Decreto 407 de 1994 que hace relación al régimen de personal y carrera penitenciaria, claro está que sin desconocer las demás normas concordantes.”. - El 19 de junio de 2000, la Coordinadora de la Oficina de Personal de la Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá “La Modelo” certificó que el demandante “presta sus servicios en el cargo de Operador de Equipo de Sistemas código 4100 grado 10, actualmente en la Coordinación Investigaciones Externas de este establecimiento Carcelario desde el ocho (8) de febrero del presente año desempeñando funciones de Abogado en asuntos relacionados con procesos disciplinarios.” (fl. 44). A su turno, el 22 de mayo de 2006, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá D.C. hizo constar que el accionante prestaba sus servicios desde el 16 de agosto de 1991 en el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 10 hasta la fecha; asimismo, que actualmente se desempeña como Abogado Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Establecimiento (fl. 46). - El Director de la Cárcel Distrito Judicial de Bogotá “La Modelo” le dirigió al actor la siguiente felicitación especial (fl. 61): “La Dirección del Establecimiento consigna una felicitación especial al señor LUIS ERNESTO MENDOZA Profesional Universitario en el área del Derecho

por su buen desempeño en oficina de Control Único Disciplinario, demostrado en la agilización y trámite oportuno de los procesos disciplinarios seguidos en dicha área, llevados con toda responsabilidad, honestidad y compromiso Institucional.”. - El 29 de julio de 2002, el demandante le solicitó al Director General del INPEC que lo nombrara en un cargo del Nivel Profesional o, en su defecto, en la Dirección de la Cárcel de Ramiriquí (fls. 57 a 58). Otra petición en sentido similar obra a folio 60 del expediente e inclusive hay constancia del apoyo de las aludidas peticiones por quienes fungían como Directores de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” (fls. 55, 56 y 59).  De la solicitud salarial y prestacional elevada ante la administración. - El 19 de diciembre de 2005, el actor le solicitó a la entidad demandada las diferencias salariales causadas como consecuencia de estar desempeñando funciones propias del Nivel Profesional a pesar de que se encontraba nombrado en un cargo del Nivel Técnico y, por lo tanto, percibiendo la remuneración correspondiente al mismo. Esta petición se elevó con base en diferentes cargos de acuerdo con las funciones asignadas y los requisitos acreditados por el interesado, así (fls. 12 a 14): Año Cargo objeto de comparación Meses reclamados 2001 3 meses1 Profesional Universitario 3020 Grado 12 2002 8 meses Profesional Universitario 3020 Grado 12 2002 3 meses (sic) Profesional Especializado Código 3010 Grado 14

2003 8 meses Profesional Especializado Código 3020 Grado 14 2003 4 meses2 Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 2004 12 meses Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 2005 11 meses3 Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 - El 16 de enero de 2006, a través del Memorando No. 7210-DGH 1031, la Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, le negó al actor el pago de las diferencias salariales reclamadas por considerar que la asignación de funciones no es propiamente una situación administrativa como lo sería el encargo, sino una 1 En consideración a que en el mes de octubre el actor cumplió los requisitos para ocupar el cargo por acreditar el título profesional exigido para el efecto. 2 En el mes de agosto el accionante optó por el título de especialista necesario para ocupar el cargo respecto del cual reclama las diferencias salariales. 3 El tiempo se reclama de acuerdo con

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