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CE-25000-23-25-000-2006-06288-02(1491-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-06288-02(1491-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CESANTIAS DE EMPLEADO DEL SERVICIO EXTERIOR – Liquidación con base en lo devengado en la planta interna. Excepción de inconstitucionalidad Observa la Sala que, las normas que establecieron que las prestaciones sociales de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se liquidarían según la homologación del empleo con la Planta Interna, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional con fundamento en que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias para regular el régimen prestacional y salarial y porque existe una discriminación en la liquidación de las prestaciones al limitar la cotización con un cargo similar del servicio interno. Si bien es cierto, que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 (C-292/01), automáticamente revivió el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, también lo es que esta norma también fue declarada inexequible por la Alta Corporación (C-535/05), sin que exista fundamentación legal para reconocer las cesantías conforme con lo descrito. Pese a la ausencia de modulación y en el caso específico de retroactividad de las sentencias de inexequibilidad, encuentra la Sala ajustada la situación para declarar la excepción de inconstitucionalidad conforme con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional, habida cuenta que tanto los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 66 del Decreto 274 de 2000 contrarían los derechos fundamentales a la Igualdad, Dignidad Humana, Mínimo Vital, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 – ARTICULO 57 / DECRETO 274 DE

2000 – ARTICULO 66

CESANTIAS DE EMPLEADO DEL SERVICIO EXTERIOR – Régimen aplicable / CESANTIAS DE EMPLEADO DEL SERVICIO EXTERIOR – Prescripción. No operancia por no notificación de liquidación En el sub-lite se tiene que la entidad demandada afilió a la parte demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes desde su ingreso 11 de mayo de 1990 hasta hoy en día. Como se advirtió precedentemente dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías, sin que se hubiera dado la oportunidad de impugnar la decisión a la parte demandante, es decir, que tal prestación no cumplió el requisito de firmeza para que los dineros fueran traslados al Fondo Nacional del Ahorro, en otros términos, la parte demandante sustancialmente no tuvo oportunidad para discutir el monto de sus cesantías conforme lo ordena la ley y por ello tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo. No es razonable, aplicar la prescripción trienal porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa, cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto. Por lo tanto, el cargo formulado de la prescripción trienal no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 10 DE 1992 – ARTICULO 57

/ DECRETO 274 DE 2000 – ARTICULO 66 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 7 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia proferida en el Exp.

0915-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06288-02(1491-10)

Actor: MARIA LUCIA FERNANDEZ CARDENAS

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES ___________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Lucía Fernández Cárdenas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. DTH No. 61595 de 3 de noviembre de 2005, proferido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que negó la reliquidación de las cesantías con base en lo devengado en el servicio exterior; DTH-72616 de 30 de diciembre de 2005, a través del cual el Director de Talento Humano de la entidad demandada desató el

recurso de reposición incoado y SGE-5723 de 6 de febrero de 2006, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que confirmó la decisión al resolver la apelación interpuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las cesantías durante el período que prestó el servicio en el exterior con base en la asignación devengada; que las diferencias sean trasladas al Fondo Nacional del Ahorro incluyendo un interés moratorio del 2% mensual desde que se causaron hasta el pago según el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 y los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998 y se condene en costas y agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La actora es Funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) aplicándosele las normas que regulan el servicio diplomático. Su actividad es prestada en períodos laborales dentro y fuera del país. Las liquidaciones de cesantías son auténticos actos administrativos de contenido económico que deben ser notificados indicando los recursos procedentes para que se pueda ejercer el derecho a formular reclamaciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores omitió las formalidades de los actos de carácter sustancial para que las liquidaciones de las cesantías causadas durante el servicio exterior, nunca fueran notificadas ni recurridas. La Ley Colombiana indica que si el acto no cumple con los requisitos no producirá efectos jurídicos, es decir, que carecen de eficacia jurídica por la falta de notificación e información de los recursos procedentes, las Autoridades

competentes y término para interponerlos. En suma, es como si tales liquidaciones no se hubieran hecho. El Ministerio de Relaciones Exteriores mantuvo durante mucho tiempo un trato discriminatorio en materia de liquidación de cesantías, aplicando normas inconstitucionales para liquidar la prestación sin tener en cuenta lo devengado en el servicio exterior. NORMAS VIOLADAS Artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículos 1 y 2 del Decreto 4414 de 2004. Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968. Artículo 17, literal a.) de la Ley 6ª de 1945. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito obrante a folios 115 a 146 del cuaderno principal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Es inexacto afirmar que el pago de cesantías es inferior a lo que la parte actora devengaba, pues de conformidad con la normatividad vigente para los funcionarios de la Planta Externa, la citada prestación se pagaba con base en la asignación salarial correspondiente al cargo equivalente en la Planta Interna. Por lo tanto, el pago de las cesantías se ajustó a los valores indicados en las normas vigentes, y no vulneraron el principio de Igualdad como tampoco el derecho a la seguridad social, ya que los pagos de las cesantías se efectuaron conforme a la legislación que establecía un sistema de equilibrio de cargos y beneficios a través de la figura del salario equivalente cumpliendo asimismo la obligación tributaria. La figura de la asignación mensual de los cargos equivalentes como criterio

determinante para la liquidación de prestaciones sociales de quienes trabajan en la Planta Externa del ente demandado, obedece a que los salarios en el exterior son ostensiblemente superiores a los de la Planta Interna, estando justificados por la temporal prestación de servicios en un país extranjero. La inexequibilidad de algunos apartes del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refiere exclusivamente a aspectos pensionales y no a la liquidación y pago del auxilio de cesantía como lo interpreta la parte demandante. Los actos atacados no vulneraron el artículo 58 de la Constitución Nacional, porque no se demostró que el trabajo realizado por la parte actora por su calidad o cantidad determinara pagar un auxilio de cesantía que escapara de la regulación especial vigente al momento en que se realizó el pago. Además, la cancelación del auxilio de cesantías se realizó en estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes. No es cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 2000 tuviere conocimiento de que las cesantías de los funcionarios de la Planta Externa debían pagarse en divisas, ya que sólo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 2005 se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 que establecía el pago con base en el salario de los cargos equivalentes en la Planta Interna. No existe vulneración del derecho a la igualdad pues la entidad dispuso la aplicación del régimen vigente sin discriminación respecto de otros empleados públicos sino con base en la normativa especial para los Funcionarios del Servicios Exterior que devengan en divisas. Propuso a título de excepciones las siguientes:

Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Respecto de los actos que ordenaron los traslados y pagos anuales del auxilio de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro no agotó la vía gubernativa, pues en ningún momento la parte demandante manifestó reparo alguno frente a los mismos y en consecuencia la Administración no tuvo oportunidad de adoptar alguna medida correctiva. Caducidad. La entidad demandada consignó oportunamente los valores correspondientes al auxilio de cesantías de la demandante, quien tuvo conocimiento de esos pagos sin que dentro de los términos establecidos hubiese impugnado los traslados al Fondo Nacional del Ahorro. Inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior. A la parte actora se le pagó el auxilio de cesantía de conformidad con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma vigente para la época, sin que le asista razón para pretender que se le pague en forma distinta, máxime si la sentencia C-535 de 2005 declaró la inexequibilidad de tal disposición sin efectos retroactivos. Inepta demanda. La demanda no impugnó los actos mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores anualmente efectuaba el traslado y pago del auxilio de cesantía de la parte demandante al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con las normas especiales vigentes para los funcionarios de la Planta Externa. Efectos de las sentencias de tutela. Cuando se aduce la aplicabilidad de las consideraciones de la Corte Constitucional (T-083 de 2004, T-1022 de 2002), es necesario advertir que los hechos debatidos sobre pensiones son distintos a los

que se discuten, y en caso de la tutela los efectos son interpartes. Errónea interpretación de la Jurisprudencia –Irretroactividad de la sentencia C-535 de 2005-. El actor pretende desconocer lo establecido por la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, pues la Corporación no le dio efectos retroactivos a la sentencia C-535 de 2005. En el sub-lite se pretende dar efectos no asignados, olvidando lo previsto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración Judicial que hace alusión a las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de Constitucionalidad, y el artículo 48-2 ibídem sobre el alcance de las providencias en ejercicio del citado control. Cumplimiento de un deber legal –Buena fe de la Administración – Aquiescencia de la demandante en el pago de la cesantía. El Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de la normatividad vigente de los funcionarios que laboran en la Planta Externa, como la parte actora, de buena fe aplicó la normativa que preveía los pagos de las cesantías de conformidad con los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 66 del Decreto 274 de 2000. Improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados. La anulación de los actos acusados no desvirtúan los pagos que anualmente se efectuaron por concepto de cesantías con destino al Fondo Nacional del Ahorro, que por demás no fueron objeto de demanda y se encuentran en firme.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando liquidar las cesantías con base en el salario percibido en divisas cuando la parte actora prestó sus servicios en la Planta Externa, incluyendo un 2% de interés moratorio y los intereses previstos en los artículos 6, 11 y 12 de la Ley 492 de 1998, debiéndose consignar la reliquidación en el Fondo Nacional del Ahorro, ajustando los valores conforme con el artículo 178 del C.C.A. (fls. 315-332). Resolvió de manera conjunta las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad e inepta demanda, indicando que los actos demandados fueron atacados en debida forma; dentro del término legal y resolvieron la situación de fondo. Al momento de la liquidación de las cesantías estaba vigente el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 que prescribía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, se liquidaban y pagaban con base en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Empero, desde del año 2000 con la sentencia T-1016 de la Corte Constitucional se estableció que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior deben realizarse con base en el cargo desempeñado y no con un cargo diferente, pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias ya que a quienes han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores que percibieron asignaciones menores.

En la sentencia C-292 de 2001, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre un aparte normativo del Decreto 274 de 2000 mediante el cual estableció las equivalencias entre los cargos en el Servicio Exterior y la Planta Interna, indicó que no se puede invocar una relación de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que las prestaciones sociales a que tengan derecho terminen liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en la Planta Externa sino a uno en la Planta interna con una remuneración inferior. Como a la parte demandante no le fueron notificadas las liquidaciones de sus cesantías en la forma como lo establecen los artículos 30 y 31 del Decreto 3118 de 1968, esos actos no se encuentra en firme, por lo que al decidirse en esta instancia sobre la reliquidación de esa prestación, el Tribunal encuentra viable aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias que decretaron la inexequibilidad de la norma que permitía calcular el auxilio con un salario menor al realmente devengado. Al calcularsen las cesantías anules con un salario menor al realmente devengado se le dio un tratamiento discriminatorio, desconociéndose el derecho a la igualdad en materia laboral previsto en el artículo 13 de la Constitución, así como los principios mínimos fundamentales en la materia establecidos en el artículo 53 ibídem, tales como la proporción en el pago respecto de la cantidad de trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades y la seguridad social. Advierte que como la Constitución Nacional otorga una especial protección al trabajo por parte del Estado, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 resulta violatorio del artículo 53 de la Carta, toda vez que es incuestionable que una

norma autorice el desmejoramiento de las condiciones de tipo prestacional legalmente reconocidas permitiendo que la pensión o cesantía se liquiden con base en un salario inferior al recibido por el titular del derecho. Analizó el marco normativo en que se basó la entidad para proferir las liquidaciones de la parte actora y citó innumerables pronunciamientos de Constitucionalidad y de Tutela, como las sentencias C-535 de 2005 y C-173 de 2004, donde la Corte Constitucional dijo “que las normas que respaldan dichas prácticas son inconstitucionales y deben ser inaplicadas por resultar contrarias a los principios de igualdad y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social”, precisando que tales liquidaciones deben ser realizadas tomando como base el salario realmente devengado por el trabajador y nunca un salario inferior. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 334-340 cno ppal). En un caso idéntico al sub-lite el Consejo de Estado mediante sentencia notificada por edicto del 16 de abril de 2010, dispuso declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Cita una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 1982, M.P. Dr. Joaquín Vanin Tello (Exp. 6156), que indicó sobre la prescripción de los derechos laborales –cesantíasque según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de 3 años contados desde la fecha en que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, en este caso desde la fecha anual correspondiente. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de 23 de mayo de

2001, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero (Exp. 15350), indicó que todo aquello que la persona no haya controvertido dentro de los 3 años subsiguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible prescribe y ante su inoportuna alegación no hay forma que reviva jurídicamente para el trabajador que no ha formulado su inconformidad dentro del término dado por la ley. De la misma manera periódica, año a año, fue prescribiendo la respectiva oportunidad de solicitar la reliquidación del reajuste de cesantías que ahora se pretende, de lo cual el demandante tenía conocimiento dados los extractos que el Fondo Nacional del Ahorro le reportaba. La parte demandante no reclamó en término el derecho, esto es, el pago anual del auxilio de cesantías de conformidad al valor real devengado en Planta Externa y no de conformidad a la equivalencia de salarios en la Planta Interna. Durante muchos años la parte demandante estuvo de acuerdo con la liquidación de sus cesantías tal como se desprende de la Certificación emanada por el Coordinador de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, además tenía conocimiento del monto liquidado pues lo reportó en las Declaraciones de Renta. Cita la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Exp. No. 06-00790) que declaró la prescripción trienal en un caso similar. Controvierte la condena al reconocimiento del 2% de interés sobre las sumas liquidadas previsto en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 habida cuenta que se opone al ajuste ordenado por el artículo 178 del C.C.A., tal como se ha

pronunciado el Consejo de Estado en sentencia de 1 de abril de 2004 (Exp. No. 1998-00159). La demandante sólo tiene derecho al interés moratorio fijado en el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, sobre las diferencias que no han sido pagadas, empero el 2% reconocido por el A-quo resulta contrario a la indexación constituyéndose en un doble pago “…por un mismo título jurídico.”, y un enriquecimiento sin causa. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en lo devengado durante la prestación del servicio en el exterior; o si por el contrario la normativa vigente para la época de prestación del servicio establecía la liquidación conforme con la equiparación del cargo en la Planta Interna. De presentarse lo primero, determinar si es procedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de las normas prestaciones, con efectos retroactivos. DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2010, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 1605-2008, estudió la demanda incoada por la señora Mónica Sofía Dimate Castellanos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El problema jurídico planteado en aquella oportunidad se orientó a establecer si a

la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de las cesantías, con fundamento en el salario realmente devengado durante el tiempo que cumplió labores en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque en su sentir no le fue notificado el acto de liquidación de dicha prestación social. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda indicando que tal como se infiere de los artículos 27 y 30 a 32 del Decreto 3118 de 1968, por el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro; la notificación de la liquidación de las cesantías al empleado, difiere de la comunicación y entrega de las mismas al Fondo para que éste las abone a su favor. Entonces, el Ministerio se encontraba en la obligación de notificar a la actora las liquidaciones de sus cesantías para que las aprobara con su firma o para que ejercitara los recursos procedentes en caso de inconformidad. Y en el proceso se estableció que el Ministerio realizó las liquidaciones de las cesantías y las reportó al Fondo en mención, omitiendo realizar las notificaciones respectivas, con lo que dichas liquidaciones no se encuentran en firme y por tanto no producen efectos jurídicos, tal como lo establecen los artículos 48 del C.C.A. y el 30 del Decreto 3118 de 1968, sin que pueda predicarse la caducidad de la acción, además de que el acto que agotó vía gubernativa, si bien fue notificado el 14 de abril de 2005 y la demanda se presentó el 3 de octubre del mismo año, no puede olvidarse que la petición de conciliación

interrumpió el término de caducidad, el 11 de agosto de 2005. Expresó además, que de conformidad con lo establecido en la sentencia C-535 de 2005, referente a la constitucionalidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, se vulneran los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, cuando se efectúan liquidaciones de prestaciones sociales con base en un salario que corresponde a un cargo equivalente en la planta interna y que no coincide con lo devengado realmente; por lo que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías por los años 2000 a 2004, teniendo en cuenta el valor real devengado mientras permaneció en el servicio exterior correspondiente a lo percibido en euros con su equivalente en pesos colombianos de conformidad con la tasa representativa del mercado, realizando los respectivos descuentos. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado al resolver la segunda instancia revocó la decisión y en su lugar dispuso declarar la inepta demanda, argumentando que la parte actora en anteriores oportunidades solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores certificación: “… sobre su fecha de vinculación, la categoría en el escalafón de carrera diplomática y consular y los ascensos producidos durante el período 2001 a 2003, los cargos desempeñados, la asignación básica salarial y demás conceptos devengados con especificación de la correspondiente divisa de giro, en el mismo período. Además, solicitó que se le certificara sobre “Cuáles factores salariales y cuál salario base fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar y cotizar al Fondo Nacional del Ahorro las sumas

que, por concepto de auxilio de cesantías, le correspondían a la suscrita para los años 2001, 2002 y 2003” y el “Monto del auxilio de cesantía efectivamente liquidado y transferido al Fondo Nacional del Ahorro a nombre de la suscrita, para los años 2001, 2002 y 2003. Por favor, especificar la fecha en la cual se materializó cada una de las transferencias” (Negrillas de la sentencia) De la petición esbozada recibió respuesta por parte de la entidad demandada, a través de Oficio No. DTH 48390 de 24 de septiembre de 2004, informándole que la liquidación de las cesantías se efectuaron anualmente con destino al Fondo Nacional del Ahorro tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la Planta Interna en cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000, pero como fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2001, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que en forma automática los Decretos 10 de 1992 y 1111 de 1995 gozarían de presunción de legalidad, con lo que era posible continuar aplicando los descuentos a dichos funcionarios con base en las equivalencias previstas en cada uno de ellos. La aludida sentencia indicó que la libelista radicó otra petición de 5 de noviembre de 2004 en asocio con otras personas interesadas a fin de que en aplicación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se liquidara la pensión de jubilación y las cesantías por sus labores realizadas en el servicio exterior, con base

en el salario realmente devengado y no con fundamento en el salario equivalente en la Planta Interna, expidiéndosen los actos liquidatorios de cesantías, “…correspondientes a los años que laboraron en el servicio exterior, según información que reposa en sus hojas de vida”, puesto que el Ministerio no cumplió con la obligación legal de notificarlos, con la indicación de los recursos que proceden contra los mismos. (Negrillas originales) El 29 de noviembre de 2004, por medio del Oficio No. CNP 60467, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, contestó la solicitud, negando la reliquidación de las cesantías, bajo el entendido, de que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordenó su pago con fundamento en la asignación percibida y no con base en el cargo equivalente en la planta interna, no tiene efectos retroactivos y los fallos de tutela emitidos al respecto sólo producen efectos interpartes. Concluye la providencia de 4 de marzo de 2010 de la Sección Segunda Subsección “A”, que existió una ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto la actora tuvo con anterioridad conocimiento de la liquidación de sus cesantías por las anualidades, a través de actos oponibles con posibilidad de solicitar ante la Administración la revisión de su decisión con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento favorable a su posición, con el siguiente tenor literal: “… Con lo anterior, para la Sala es indudable la falta de lealtad procesal en la que incurrió la demandante, quien no obstante tener conocimiento en forma personal de la liquidación de sus cesantías por los años 2001 a

2003 y evidentemente estar en desacuerdo con la misma, no acudió en sede jurisdiccional dentro del término de caducidad para plantear su inconformidad con los componentes de la decisión administrativa, sino que intentó con posterioridad que se le suministrara la misma información pero por un período más amplio, con la única finalidad de revivir términos. En este orden de ideas, al haber instaurado la demanda en contra del acto administrativo que dio respuesta a su segundo derecho de petición, la Sala declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que no se demandó el acto primigenio de la Administración, que le permitió a la actora enterarse de la liquidación de sus cesantías.” Examinado el plenario observa la Sala que la situación fáctica planteada en la sentencia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, no guarda identidad con el sub-lite, por cuanto si bien es cierto obra el Oficio DTH/48386 de 24 de septiembre de 2004, suscrito por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 192-193 cno ppal), también lo es, que su contenido es informativo respecto de la liquidación de las cesantías, monto y normatividad aplicables, sin que se observe que la parte actora haya solicitado expresamente la reliquidación como lo hizo en la vía gubernativa del sub-lite tal como lo indican los actos acusados en el sentido de que “… es claro que no es posible acceder a su petición de que sean revisados, reliquidados y pagados los aportes efectuados por este Ministerio por concepto de cesantías de su poderdante toda vez que fueron llevados a cabo con base en la legislación vigente

sobre la materia en el momento en el que se causaron.” Examinado el plenario observa la Sala que la situación fáctica planteada en la sentencia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda (citada por el demandante), no guarda identidad con el sub-lite procediendo en consecuencia al estudio formal, tal como lo dispuso la sentencia de 4 de noviembre de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 1496-2009 que estudió un caso similar confirmando la sentencia apelada.

ACTOS ACUSADOS.

Oficios Nos. DTH No. 61595 de 3 de noviembre de 2005, proferido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que negó la reliquidación de las cesantías con base en lo devengado en el servicio exterior; DTH-72616 de 30 de diciembre de 2005, a través del cual el Director de Talento Humano de la entidad demandada desató el recurso de reposición incoado y SGE-5723 de 6 de febrero de 2006, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que confirmó la decisión al resolver la apelación interpuesta.

DE LO PROBADO EN EL PR

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