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CE-25000-23-25-000-2006-06295-01(0515-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-06295-01(0515-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Régimen especial para funcionarios que laboran en campañas antituberculosas / REGIMEN ESPECIAL - Inaplicación al desaparecer las campañas antituberculosas / RELIQUIDACION PENSIONALImprocedente Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa. No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06295-01(0515-11)

Actor: PEDRO VICENTE REYES PEREZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, el señor Pedro Vicente Reyes Pérez presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 10023 de 1º de marzo de 2006, expedida por la Asesora de la Gerencia General de esa entidad, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión especial de jubilación.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en cuantía de $2.793.799.36, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el período base de liquidación y a partir del 1º de enero de 2000.

3. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague a favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión especial de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior.

4. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.

5. Condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mí representado, las

diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo ya reconocido y pagado y lo que resulte de la nueva reliquidación.

6. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada (sic), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A.

7. Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

8. Imponer al ente demandado al pago de los intereses comerciales y moratorios a que hay lugar, y al pago de las costas del proceso.”

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones, se resumen en que el actor laboró por más de 20 años en el Hospital Santa Clara de Bogotá, que le valieron el reconocimiento de una pensión especial de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, a la luz de la Ley 84 de 1948.

Para el cálculo del monto de la mesada, la Caja no estimó todos los factores salariales devengados en el período base de liquidación comprendido entre el 1° de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1999, como lo ordena el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual el día 7 de mayo de 2003, presentó una petición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese

lapso. Tal solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante el acto acusado, en que se concluyó que la liquidación de la mesada pensional debe hacerse exclusivamente con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, en el cual no se contemplan las primas de servicio, navidad y vacaciones.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas infringidas, el apoderado del demandante citó los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la ley 84 de 1948; 4° de la Ley 4ª de 1966; las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992, el Código Contencioso Administrativo y el Código Sustantivo del Trabajo.

Se indicó en la demanda, que la administración motivó falsamente el acto objeto de demanda al dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores salariales base de cotización para pensiones, que no tienen nada que ver con el derecho a la reliquidación que pidió en vía gubernativa. Sostuvo, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica la observancia y aplicación íntegra de la normatividad pensional anterior, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Al referirse a este último aspecto, aseveró que su representado en su condición de pensionado con un régimen especial previsto en la Ley 84 de 1948, tiene derecho a que el monto de su mesada sea determinado con base en todos los factores

salariales devengados en el último año de servicio. Afirmó tajantemente, que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 84 de 1948 como su poderdante, no son destinatarios de la Ley 33 de 1985 por expresa disposición de esa normativa.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las súplicas de la demanda.

Aunque en su exposición se refirió a hechos y partes ajenas a esta controversia1, el defensor de la entidad propuso la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” en tanto que el actor adquirió su estatus pensional 23 años después de que el Hospital Santa Clara fuera transformado en un hospital general, razón por la cual no puede reclamar la aplicación del otrora régimen especial que se concedía para empleados estatales vinculados a campañas antituberculosas. Manifestó, que de conformidad con el último inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de jubilación se rige por las disposiciones de la misma Ley 100 de 1993, razón por la cual, al establecer el monto de la mesada sólo es posible tener en cuenta los factores salariales aplicables al Régimen General de Seguridad Social, señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1 Se refiere al caso de un ciudadano identificado con el nombre de John Calderón Holguín (Fol.44). 1994. Explicó, que las primas de servicio, de navidad y de vacaciones no fueron relacionadas en la lista contenida en el artículo 6º del Decreto 1158 de 1994, y por ende, no existe fundamento legal para su reclamación. Añadió, que interpretación

diferente a la efectuada por Cajanal, vulneraría los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal y solidaridad.

6. LA SENTENCIA Para negar las súplicas de la demanda, el a quo trajo a colación el artículo 1° de la Ley 84 de 1948, que estableció el régimen pensional de los trabajadores que laboran con exclusividad en servicios de lucha antituberculosa y a su vez, transcribió algunos apartes relevantes una sentencia emanada de esta Corporación que hace referencia al tema2. Conforme a ello sostuvo, que no es posible acceder a la reliquidación pensional conforme a ese régimen especial, en tanto que el actor laboró en el Hospital Santa Clara cuando dicha institución había dejado de ser exclusivamente destinada a combatir la tuberculosis, luego la pensión reconocida debía liquidarse conforme con la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Añadió, que el demandante no se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 38 del Acuerdo No 17 de 1977, porque al momento de su ingreso al centro hospitalario, esto es, el 13 de octubre de 1977, los beneficios de la Ley 84 de 1948 sólo se aplicaban a aquellos que estuviesen vinculados con la institución de salud desde que era centro hospitalario antituberculoso y que tuvieren derechos adquiridos al momento de su transformación de hospital de lucha antituberculosa a hospital general.

7. LA APELACIÓN 2 Sentencia de 13 de octubre de 2005, expediente 2000-0964. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

El defensor del demandante reiteró, que está debidamente probado y aceptado que es beneficiario del régimen de transición (Art. 36 Ley 100 de 1993), el cual protege la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, requisitos contemplados en la normatividad anterior a la Ley 100 citada. Manifestó que el monto de las pensiones de los beneficiarios de la transición, está constituido por tres elementos: (i) los factores salariales percibidos por el trabajador, que para los funcionarios públicos, son todos los devengados como contraprestación de sus servicios; (ii) el tiempo en el cual se devengaron esos factores, que es el mismo que debe utilizarse para establecer el valor de la pensión, que es el último año de servicios; y, (iii) el porcentaje, que es el 75%. Con ayuda de sentencias proferidas por esta Sección3, de la Corte Constitucional4 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó en síntesis que la pensión del demandante debió liquidarse con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios. Discrepó de los planteamientos plasmados en la sentencia del Tribunal, señalando que si bien es cierto el Hospital Santa Clara hoy en día no se dedica exclusivamente al tratamiento y lucha de la tuberculosis, también es cierto que dicho establecimiento por los antecedentes científicos y técnicos a los que hace referencia el artículo 5º de la Resolución 12 de 1980, sigue siendo el centro especializado en la atención de pacientes de TBC y por ello mismo sigue vinculado de manera directa al tratamiento contra dicha enfermedad. Por tanto, los funcionarios del centro hospitalario siguen teniendo contacto directo con los

enfermos, y por ello, el riesgo de contagio sigue existiendo. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

3 Sentencia de 4 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Actor: LUIS MARIO VELANDIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, entre otras. 4 Sentencias C-461 de 1995 y C-182 de 1997. Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución No. 10023 de 1º de marzo de 2006 expedida por la Asesora de la Gerencia General de de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó al demandante la reliquidación de la pensión especial de jubilación. Específicamente deberá determinarse qué factores deben incluirse en la reliquidación de la pensión reconocida al peticionario con fundamento en la Ley 84 de 1948. Mientras el demandante considera que debe incluirse todo lo devengado en aplicación de la Ley 84 de 1948, la entidad accionada afirma que solo puede atenderse a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos durante el mismo lapso. En el expediente aparece probado que mediante la Resolución No 023608 de 3 de septiembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al señor Pedro Vicente Reyes Pérez la Pensión de Vejez, en cuantía de $1.490.791.12, efectiva a partir del 1º de abril de 1998. El ingreso base de liquidación se obtuvo

de la Asignación Básica, la Prima Técnica, la Bonificación por Servicios Prestados y el Sobresueldo que fueron devengadas por el petente durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1998 (Fol.186). Por medio de la Resolución No 26974 de 23 de septiembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión del actor en la suma de $1.913.051.21, con efectividad a partir del 1º de enero de 2000. El ingreso base de liquidación se obtuvo de tener en cuenta los mismos factores señalados en la resolución anterior, pero durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999 (Fol.191). El 7 de mayo de 2003, el demandante a través de apoderado le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el período base de liquidación durante el lapso señalado (Fol.3). Dicha petición provocó el pronunciamiento de la administración a través del acto acusado. Obra la Certificación expedida por el Área de Talento Humano y Tesorero de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara, en donde consta que el actor prestó sus servicios desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1999, como Médico Especialista, Código 301 Grado 09, en el Departamento de Apoyo Diagnóstico y Terapéutico, Coordinación Laboratorio Pulmonar,

Subdirección Científica, Gerencia del Hospital (Fol. 103). La misma Certificación da cuenta que el demandante, en el último año de servicio devengó Sueldo Básico Mensual, Prima Técnica, Ley 84/48 Mensual, Bonificación por Servicios Prestados Anual, Prima de Servicios Anual, Prima de Vacaciones Anual, Bonificación Especial por Recreación Anual, Sueldo de Vacaciones Anual y Prima de Vacaciones Anual (Fol.104 a 110). Obra también la Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Santa Clara, en donde consta que mediante el Acuerdo No 17 de 12 de abril de 1977, se reformaron los estatutos y se acordó que sería un Hospital General (Fol.119). Igualmente, se encuentra el texto del mencionado acuerdo (Fol.120). La Ley 84 de 1948, en su artículo 1° estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios que laboran en campañas antituberculosas, en los siguientes términos: “Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.” (Resaltado fuera de texto) Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja

en servicios de lucha antituberculosa5. No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma6. Con relación al Hospital Santa Clara de Bogotá, lugar en donde el actor prestó sus servicios como médico, ha dicho esta Corporación que antes de 1977 fue un Hospital Especializado en la lucha antituberculosa, y con posterioridad a tal anualidad se convirtió en un Hospital General dedicado a la atención médica integral de la comunidad a nivel regional. Así se extrae del Acuerdo No. 17 del 12 de abril de 19777, corroborado por la Resolución 12 de 2 de enero de 1980, aprobada por la Resolución 2673 del 21 de abril de 1980 del Ministerio de Salud, de donde se desprende que dicha institución es un hospital general, y finalmente del Acuerdo 13 del 31 de julio de 1997, por el cual el Concejo de Bogotá incorporó el Hospital Santa Clara al contexto del Sistema Distrital de Salud de la ciudad y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica y patrimonio propio. 5 Ver entre otras, la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), Expediente 1603/99 y la providencia de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Expediente 2918/05.

6Sentencia de 7 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02961-01(6286-05) Actor: Carlos Alberto Vallejo Sánchez. Sentencia de 24 de julio de 2008 Radicación número: 25000-23-25-000-200211034-01(6768-05) Actor: Ignacio Rosas Duarte. Sentencia de 12 de febrero de 2008, Radicación número 5002-05. Actor Carmen Rosa Reyes Garzón. 7 Folio 120. Por ende y aunque en este proceso no se discute la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión que tuvo como fundamento la Ley 84 de 1948, no es posible acceder a la reliquidación que persigue la parte actora con base en ese régimen especial, en tanto resulta inaplicable al caso. Siendo así, le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda en virtud de la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de primer grado, proferida el 19 de agosto de 2010, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN En comisión de servicios

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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