CE-25000-23-25-000-2006-06441-01(0609-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-06441-01(0609-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Excepciones La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1
PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Régimen especial.
Técnicos de radio y electricidad El personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por
la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, como el accionante es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse al amparo de las referidas disposiciones, quedando exceptuado del régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, además, que estuvo vinculado en dicha entidad en forma continua desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2001. Por lo anterior, y como quedó expuesto en el acápite pruebas, no existe duda que la entidad accionada reconoció el beneficio pensional del actor en atención al régimen especial de los servidores de la Aeronáutica Civil, es decir acatando los mandatos de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, por haber desempeñado cargos de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 2 / DECRETO 1237 DE 1946 – ARTICULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 3
PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Técnico de radio.
Liquidación con base en lo recibido en el último año de servicios Para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. En efecto, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho
pensional pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 6
PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Liquidación.
Bonificación por recreación. No es factor salarial / BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN – No es factor de liquidación pensional Se concluye, entonces, que la bonificación por recreación no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones. Además, la normatividad expresamente ha indicado que no es factor salarial, por lo cual la decisión de primera instancia debe ser revocada en este aspecto, pues ordenó la inclusión de dicho concepto como salario base de liquidación de la pensión del actor. PENSION DE JUBILACION – Indemnización por vacaciones. Jurisdicción rogada. Recurso de apelación Advierte la Sala que el A quo negó la inclusión de la indemnización por vacaciones no disfrutadas; sin embargo, en esta instancia no se estudiará la pertinencia de la misma para efectuar la reliquidación pensional ordenada, toda vez que el interesado no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera
instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.1 Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso la entidad accionada actúa como apelante único.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
PENSION DE JUBILACION – Descuento de aportes sin autorización legal Finalmente, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será adicionada en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura
Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06441-01(0609-09)
Actor: JOSE ARACIL BRAUCIN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por José Aracil Braucin contra la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA JOSÉ ARACIL BRAUCIN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto (Fls. 46 a 61): - Resolución No. 3505 de 24 de enero de 2005, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, como son: asignación
básica; primas de alimentación, vacaciones, navidad y productividad; dominicales y festivos; horas extras; indemnización de vacaciones; y, bonificaciones semestral y de recreación. De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 7ª de 1961, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 1372 de 1996. - Pagar las diferencias causadas como consecuencia de la liquidación efectuada por CAJANAL y el monto pensional que efectivamente le correspondía. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice Precios al Consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y, en caso de incumplir este deber, pagar los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 del mismo estatuto. - Pagar los intereses moratorios por el retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor trabajó al servicio de la AEROCIVIL, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos y consideradas de excepción de conformidad con la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que permiten acceder a la pensión de
jubilación acreditando 20 años de servicios sin consideración a la edad. CAJANAL, mediante la Resolución No. 25299 de 31 de octubre de 2001, le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000 y en cuantía de $725.576.03, pero no tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, a través de la Resolución No. 23848 de 26 de agosto de 2002, la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación del actor. El 14 de julio de 2004, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión; sin embargo, CAJANAL por medio del acto administrativo acusado negó esta petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 13. La Ley 7 de 1961. De la Ley 4 de 1992, el artículo 2. La Ley 100 de 1993. Del Decreto 1372 de 1966, el artículo 6. Del Decreto 1743 de 1966, el articulo 5. El Decreto 691 de 1994. El Decreto 1158 de 1994. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El actor estuvo vinculado a la AEROCIVIL desempeñando funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos, las cuales, al tenor de lo dispuesto por la Ley 7ª de 1961 se encuentran amparadas por un régimen de excepción, en virtud del
cual quienes desempeñen tales actividades tienen derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad y en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Sin embargo; CAJANAL se apartó de la normatividad especial que regía la situación particular del actor, reconociéndole su pensión de jubilación en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía. Además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que la asignación mensual comprende no sólo la remuneración básica mensual sino toda suma que el funcionario devengue como retribución de sus servicios. Por otra parte, el actor se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su pensión de jubilación no puede liquidarse con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 67 a 70): Los servidores públicos que prestaron sus servicios a la Aeronáutica Civil desempeñando cargos de excepción no están amparados por régimen especial alguno respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación; entonces, para tal efecto, debe acudirse al régimen general de pensiones. En este orden de ideas resultan aplicables las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 691 de 1994 y 1158 de 1994,
dependiendo del momento a partir del cual el interesado adquiere el status pensional. Como el actor se encuentra dentro del régimen de transición tiene derecho a que se le aplique la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 en lo que concierne a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero el ingreso base de liquidación se determina con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994, disposiciones que no permiten liquidar la pensión del actor con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, pues no todos fueron objeto de descuentos para aportar a la seguridad social en pensiones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio con excepción del denominado indemnización por vacaciones no disfrutadas. Esta decisión se adoptó con base en los siguientes argumentos (Fls. 133 a 143): El actor laboró durante 22 años al servicio de la Aeronáutica Civil y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar V Grado 13. La Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición con el fin de respetar las condiciones de favorabilidad de aquellos servidores públicos que a la entrada en
vigencia de la misma acreditaban ciertos requisitos de edad o tiempo de servicio. CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al actor teniendo en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición, por lo cual este aspecto y la aplicación de la normatividad especial, consagrada en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1996, no se encuentran en controversia. El actor solicitó que el ingreso base de liquidación de su pensión se conformara con base en la indemnización por vacaciones no disfrutadas; sin embargo, este concepto no puede tenerse en cuenta toda vez que su pago fue ocasional y no continuo. Entonces, se declara la nulidad de la Resolución No. 3505 de 24 de enero de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena reliquidar la pensión del accionante con inclusión, además de los factores ya reconocidos, de las primas de vacaciones, navidad, productividad y alimentación y las bonificaciones de recreación y semestral, devengados durante el último año de servicio, esto es, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 144 a 152): El Decreto 1835 de 1994 prescribe que son beneficiarios de dicha norma los Controladores o Radioperadores con acreditación de la correspondiente licencia. En consecuencia, el accionante no es beneficiario del régimen especial propio de los referidos empleados de la Aeronáutica Civil, toda vez que se desempeñaba
como Auxiliar V y, por lo tanto, su situación pensional se regula por los mandatos de la Ley 100 de 1993. Si en gracia de discusión se aceptara que el actor se encuentra amparado por el régimen especial se observa que el mismo no detalla en forma precisa cuáles son los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación pensional, razón suficiente para acudir a la norma vigente al momento en que adquirió el status pensional, a saber la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran previstos los conceptos laborales reclamados por el demandante. Una liquidación distinta a la efectuada por CAJANAL vulnera los principios de solidaridad, legalidad y sostenibilidad presupuestal, teniendo en cuenta, además, que sobre los conceptos reclamados no se efectuaron aportes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen especial de los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, consagrado en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que el actor no tiene derecho a que su prestación se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales reclamados, por cuanto
sobre los mismos no efectuó aportes y, además, no están incluidos taxativamente dentro de la base de liquidación prevista por el Decreto 1158 de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el registro civil de nacimiento, el actor nació el 26 de mayo de 1950 (Fl. 4, C.2). - El 31 de octubre de 2001, mediante Resolución No. 25299, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció al actor su pensión de vejez, argumentando que éste había desempeñado cargos de excepción, teniendo en cuenta la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la diferencia de horario, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000. Igualmente indicó que al demandante le eran aplicables, entre otras normas, la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2334 de 1977. La prestación se reconoció a partir del 1 de noviembre de 2000, pero condicionada al retiro definitivo del servicio (Fls. 51 a 58, C.2). - El 26 de agosto de 2002, a través de la Resolución No. 23848, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada reliquidó la prestación del demandante, con efectividad a partir del 1 de enero de 2002, por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, teniendo en cuenta la asignación
básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y diferencia de horario; factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001 (Fls. 6 a 10). - El 14 de julio de 2004 el actor solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio (Fls. 15 a 19). - El 24 de enero de 2005, por medio de la Resolución No. 3505, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la reliquidación de la pensión del actor argumentando que el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 respeta las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que señala el régimen anterior; sin embargo, el período sobre el cual se liquida la pensión así como el ingreso base de liquidación se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo cual no es posible reliquidar el beneficio pensional que disfruta el actor en los términos solicitados (Fls. 3 a 5). - De acuerdo con el Certificado de Haberes expedido por el Jefe Grupo de Tesorería de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, el actor devengó los siguientes factores: sueldo básico; sueldo básico retroactivo; vacaciones en tiempo; vacaciones en tiempo retroactivas; prima de vacaciones; prima de vacaciones retroactivas; bonificación por servicios
prestados; bonificación semestral; bonificación semestral retroactiva; prima de navidad; prima de navidad retroactiva; bonificación especial por recreación; subsidio de alimentación; subsidio de alimentación retroactivo; horas extras diurnas ordinarias; jornada ordinaria dominical; jornada ordinaria dominical retroactivo; compensatorio dominical y/o festivo; horas extras diurnas dominicales; “horex” compensatorios; prima de productividad; y, prima de productividad retroactiva (Fls. 89, 109 a 112). - El 13 de febrero de 2002, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, certificó que el actor laboró en dicha entidad en la siguiente forma (Fl. 64 a 65, C.2): Cargos Desempeñados Desde Hasta Obrero 01-08-79 19-08-81 Celador Auxiliar de Plantas Eléctricas Grado 03 20-08-81 29-04-85 Celador Auxiliar de Plantas Eléctricas Grado 05 30-04-85 31-01-94 Auxiliar IV 13-10 01-02-94 24-08-97 Auxiliar V Grado 13 25-08-97 31-12-01 De igual forma, el 1 de octubre de 2001, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil manifestó lo siguiente (Fls. 11 a 12): “Que según certificación de fecha 6 de septiembre de 2001, el señor Reynaldo Castro Arevalo Jefe de la División de Soporte Técnico
Regional Bogotá, certifica “Que el señor José Aracil Brausin (sic), prestó sus servicios en la División de Soporte Técnico de la Regional Bogotá, desde el 1° de agosto de 1979, hasta la fecha, desempeñando funciones de Auxiliar de Plantas, pero desempeñando siempre funciones de Técnico Electricista con fines exclusivamente Aeronáuticos, en el cargo de Auxiliar V Grado 13, con las funciones que se describen a continuación: Velar por el adecuado funcionamiento de los equipos y sistemas a su cargo e informar oportunamente sobre anomalías observadas. Colaborar en las labores de mantenimiento técnico o instalación de equipos de su área con le (sic) personal técnico. Realizar labores de mantenimiento o instalación de equipos y sistemas de su área. Mantenimiento mecánico de torres, antenas de equipos de radiotransmisión y Radar. Mantenimiento de instalaciones eléctricas. Las demás que le sean encomendadas por el superior inmediato y correspondan a la naturaleza del cargo.”. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) el régimen especial aplicable al personal de la Aeronáutica Civil; y, iii) la liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus
beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto
de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. El actor se encuentra dentro del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 26 de mayo de 1950. Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial La Ley 7 de 1961 establece un régimen especial de pensiones de jubilación aplicable a los radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1, tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación. El artículo 2 ibidem establece: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados
trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.”. El referido artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, determinó la edad de jubilación en 50 años y el monto pensional en 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. El Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, en su artículo 3, establece: “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.”. (Subraya fuera de texto). En conclusión, el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, como el accionante es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse al amparo de las referidas disposiciones, quedando exceptuado del régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, además, que
estuvo vinculado en dicha entidad en forma continua desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2001. A las anteriores consideraciones se agrega el hecho que el demandante al 31 de Diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. En efecto, mediante certificación de 31 de octubre de 2001, el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil efectuó las siguientes precisiones respecto de las funciones desempeñadas por el demandante y del régimen de transición que lo amparaba: “Que dichas funciones se encuentran consagradas en el régimen de la Ley 7ª de 1961 (artículo 1°) y el Decreto 1372 de 1966 (Artículo 3°) que dice: “son técnicos de radio y electricidad, los funcionarios que desarrollan las actividades propias de su profesión, con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclaturas dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenece la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Igualmente lo ampara el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 y el nuemnral (sic) 2° del artículo 7°. Del Decreto 1835 de 1994, pues a 31 de diciembre de 1993, se encontraba incorporado en la planta del Sector Técnico Aeronáutico con más de 10 años de servicio en correspondencia con los Decretos 2334 de 1977 y 121 del 20 de enero de 1998.”.
Por lo anterior, y como quedó expuesto en el acápite pruebas, no existe duda que la entidad accionada reconoció el beneficio pensional del actor en atención al régimen especial de los servidores de la Aeronáutica Civil, es decir acatando los mandatos de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, por haber desempeñado cargos de excepción. ii) Liquidación pensional El artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece: “De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.”. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. En efecto, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional pero
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