🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2006-06874-01(0592-08)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-06874-01(0592-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSTITUCION DE PENSION DE CONGRESISTA – Reajuste especial. Porcentaje del cincuenta por ciento. Pensionados antes de la ley 4 de 1992 Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que el reajuste aplicable a los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 es especial y se aplica hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista a partir el 1 de enero de 1994; diferente al régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio. En este orden de ideas, no tiene razón la apoderada de la demandada al afirmar que no es aplicable al caso lo dispuesto por el Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por ser la sustitución pensional anterior a su entrada en vigencia, porque precisamente son estas normas las que establecen el derecho al reajuste pensional de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 tal como se expresa en el acto demandado de 29 de diciembre de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06874-01(0592-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por BERTHA MARGARITA ARIZA DE DURAN contra la sentencia de 1 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1576 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reajustó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Argelino Durán Quintero sustituida a su cónyuge supérstite Margarita Ariza de Durán, en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que devengaba un Congresista; 0330 de 13 de marzo de 1996, que reajustó la pensión a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993 y 1688 de 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció intereses moratorios por el

reajuste de los años 1992 y 1993. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, excluir del reajuste pensional lo que exceda el 50% del promedio de lo que recibía un Congresista en 1994 por concepto de pensión tal y como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y ordenarle a la demandada reintegrar las sumas pagadas en exceso desde el 1 de enero de 1994. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Argelino Durán Quintero fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 1405 de 14 de noviembre de 1987, en calidad de Congresista. Por Resolución No. 0279 de 28 de abril de 1992, se le sustituyó la pensión a la demandada en su calidad de cónyuge supérstite del causante. Oficiosamente el Fondo, a través de la Resolución No. 1191 de 16 de diciembre de 1993, reajustó la pensión de jubilación por una sola vez hasta alcanzar el 50% de la pensión que tenía un Congresista en 1994. En respuesta a la solicitud de reajuste presentada por la demandada la entidad, por Resolución No. 1576 de 29 de diciembre de 1994, reajustó de nuevo la pensión en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en 1994, a partir del 1 de enero de 1994. Ante una nueva petición de la demandada, el Fondo ordenó el pago del reajuste

pensional a partir del 1 de enero de 1992, teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio de un Congresista para ese año. Por Resolución No. 1688 de 30 de diciembre de 1996, el Fondo ordenó el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de pagar desde el 1 de enero de 1992. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 4 de 1992, artículo 17; Decreto 1359 de 1993, artículo 17; Decreto 1293 de 1994, artículo 7 y Ley 100 de 1993, artículo 141. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 268 a 286). Desestimó las excepciones de caducidad e “ilegitimidad de la parte demandante para iniciar la acción” en consideración a que los actos demandados derivan directamente del reconocimiento pensional razón por la cual pueden ser demandados en cualquier tiempo. Luego de transcribir las normas aplicables al caso, como son los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, concluyó que el monto del reajuste especial de la pensión de los ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, es del 50% y no del 75% como equivocadamente se le reconoció a la demandada. La entidad demandante incurrió en el error porque atendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-456-94 y T-463-95, que se referían al monto de las pensiones y sustituciones de que trata el artículo 7 de la Ley 4 de

1992, los cuales no podían ser inferiores al 75%. En este sentido aclaró que el reajuste especial establecido a favor de los ex Congresistas está regido por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que reglamentaron la Ley 4 de 1992, determinando que el monto del mismo sería hasta alcanzar el 50% de lo devengado por un Congresista en ejercicio para ese año y no el 75%. En relación con el reajuste hecho en los años 1992 y 1993, reconocido mediante uno de los actos acusados, argumentó que el mismo carece de presunción de legalidad porque se fundó en un fallo de tutela que accedió a las pretensiones del doctor Diego Omar Muñoz, desconociendo que este tipo de providencias tiene efectos inter partes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no podía la entidad darle un alcance erga omnes. En relación con la nulidad del acto que reconoció intereses por mora del pago del reajuste advirtió que esta corre la misma suerte que el acto que lo reconoció y en tal sentido es viable su nulidad. No hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso por concepto del reajuste porque no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien las recibió o que evidencien fraude, maniobras o actos ilegales para obtener el derecho. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación (fl.287). Manifestó que el reajuste pensional debe hacerse conforme a lo prescrito por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es decir, con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último

año y por todo concepto devengue un Congresista, a partir de la entrada en vigencia de la Ley. A la demandada no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994 porque la pensión le fue sustituida antes de su entrada en vigencia y el reajuste también le fue reconocido antes, es decir que la norma aplicable a su caso es la Ley 4 de 1992. Insistió en la caducidad de la acción porque la demanda contra el acto que ordenó el reajuste fue presentada por fuera de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. Respecto de las nulidades de los actos que reconocieron el reajuste por los años 1992 y 1993 y los intereses moratorios sostuvo que no procede porque los mismos se hicieron por una sola vez, es decir, que no “hacen referencia a la mesada pensional”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso reajustó la pensión de jubilación sustituida a la demandada en calidad de cónyuge supérstite del señor Argelino Durán Quintero en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista por todo concepto, desde el 1 de enero de 1992, junto con los intereses moratorios, se ajustan o no a la legalidad. Actos Demandados

1. Resolución No. 1576 de 29 de diciembre de 1994, proferida por el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República, que reajustó la pensión de jubilación sustituida a la actora en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista, a partir del 1 de enero de 1994, aumentando la cuantía a $3.231.726 (fl. 127).

2. Resolución No. 00330 de 13 de marzo de 1996, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Previsión Social del Congreso ordenó que se pagara el reajuste pensional a partir del 1 de enero de 1992 incluyendo 1993, por valor total de $45.434.276.66 (fl. 142).

3. Resolución No. 1688 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se reconocieron a favor de la demandada los intereses de mora “sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 (…) por valor de $98.830.177.52” (fl. 155).

Cuestión previa Como la demandada en el recurso de apelación insiste en la excepción de caducidad, que fue desestimada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, procede la Sala a su estudio, en los siguientes términos: Sostiene la recurrente que la acción de lesividad fue interpuesta por fuera del término de los 2 años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo configurándose el fenómeno de la caducidad de la acción. Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del

artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al consagrar el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Teniendo en cuenta la normatividad en cita, en el presente caso no se aplica el término de caducidad de dos años dispuesto para las acciones de lesividad porque los actos demandados son de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo. Frente a la petición de reliquidación de prestaciones periódicas, la Sección Segunda consideró que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste1”. En este orden de ideas, los actos demandados que reconocen un reajuste pensional pueden ser demandados en cualquier tiempo por afectar una prestación periódica y por tal razón la excepción de caducidad no puede prosperar. De lo probado en el proceso El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución No. 1405 de 14 de noviembre de 1987, reconoció a favor del señor Argelino Durán Quintero, en su calidad de Senador de la República, una pensión

mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $205.236.56, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1987 siempre y cuando acredite retiro definitivo del servicio. Como normas aplicables se citaron las Leyes 6 de 1945, 48 de 1962, 5 de 1969, 4 de 1966, 4 de 1976, 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2837 de 1986 (fl. 60). Mediante Resolución No. 279 de 28 de abril de 1992, el Fondo sustituyó la pensión de jubilación a la señora Bertha Margarita Ariza de Durán en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 26 de marzo de 1992 (fl.119). Análisis de la Sala La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que,

durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso

de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En ese orden de ideas, como la pensión reconocida a favor del causante en su calidad de Senador de la República se dio con anterioridad a la Ley 4 de 1992, 1 de febrero de 1987 (fl.62), la demandada, en su calidad de sustituta pensional, tiene derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de

1994”. Por este motivo no es de recibo la petición de la demandada en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad a su vigencia. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: o Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades2 e incompatibilidades3 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se

entiende: "(...) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. (…) o A su turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el reconocimiento pensional. o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus cargos bajo ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre

salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo. Por otra parte, se precisa una observación adicional en cuanto al parámetro frente al cual el Ejecutivo estructuró el porcentaje del reajuste especial, así: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su parágrafo que los reajustes pensionales de los Congresistas se harían teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en ejercicio, sin embargo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 dispuso que el reajuste especial en un 50% se haría frente al promedio de las pensiones de los Congresistas en el año 1994, determinación que no vulnera los parámetros de la Ley Marco, por cuanto: - Al ordenarse el reajuste especial tomando como base el promedio de las pensiones y no literalmente la asignación devengada, no implica que éste último parámetro no sirva de base para la determinación de reajuste, por cuanto, en últimas, la pensión de un Congresista para el año 1994 se liquida con base en la asignación devengada para ese año por un Congresista en ejercicio, es decir, en el fondo el reajuste se efectúa sobre la asignación devengada por un Congresista para el año 1994. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: “(...) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”. - Partiendo de este análisis, entonces, se concluye que el ejecutivo en

la estructuración del reajuste pensional se ajustó a los parámetros fijados en la Ley Marco sin exceder sus facultades en forma alguna. (…) Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del

promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. (…). Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que el reajuste aplicable a los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 es especial y se aplica hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista a partir el 1 de enero de 1994; diferente al régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, en cuantía no inferior al 75%

del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio. En este orden de ideas, no tiene razón la apoderada de la demandada al afirmar que no es aplicable al caso lo dispuesto por el Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por ser la sustitución pensional anterior a su entrada en vigencia, porque precisamente son estas normas las que establecen el derecho al reajuste pensional de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 tal como se expresa en el acto demandado de 29 de diciembre de 1994. Así las cosas, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecen un reajuste especial a favor de los primeros equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). En relación con los actos demandados que reconocieron el reajuste por los años 1992 y 1993 y los intereses moratorios derivados de su no pago dirá la Sala que si bien se reconocen sumas de dinero por una sola vez procede su nulidad, tal como lo ordenó el A quo, porque los mismos derivan del reconocimiento de un reajuste hecho a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, diferente es que su declaratoria no produzca restablecimiento alguno del derecho

por haber sido sumas recibidas de buena fe. Por las razones que anteceden, el fallo apelado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia del 1 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso contra la señora Bertha Margarita Ariza de Duran. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Consultar sobre este documento ...