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CE-25000-23-25-000-2006-06948-01(0182-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-06948-01(0182-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento por la entidad empleadora. Régimen de transición En este punto es dable precisar que antes de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora (Decreto 1848 de 1969, artículo 75). La regla general descrita anteriormente, tiene una variación en el caso de las entidades públicas que estuvieron afiliadas y sus servidores cotizaron durante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Esta situación se presentó principalmente con los trabajadores oficiales de algunas empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta que tuvieron esa posibilidad en virtud de la legislación del Seguro Social. Si se considera que el régimen de transición aplicable es el del Instituto de Seguros Sociales, procedería a dar aplicación al régimen del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, es decir el reglamento de pensiones del Seguro Social establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 de 1990. En este caso la pensión la concedería el ISS, cuando los trabajadores cumplan 60 años de edad y acrediten un mínimo de 1000 semanas cotizadas. En cambio, si se considera que el régimen de transición aplicable es el del sector público, procedería dar aplicación a la Ley 33 de 1985. Así las cosas, en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar el régimen de transición del sector público; y quien debe reconocer y en principio realizar el pago de la pensión de jubilación es la última entidad empleadora, por

cuando el ISS no puede entenderse como caja de previsión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 75 / DECRETO 2527

DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETP 750 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 / LEY 519 DE 1999 – ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06948-01(0182-10)

Actor: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL – FONDO DE

PENSIONES PUBLICAS DE BOGOTA

Demandado: LUIS IGNACIO GALINDO ALVAREZ E INSTITUTO COLOMBIANO

DE LOS SEGUROS SOCIALES – I.S.S.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá contra el señor Luis Ignacio Galindo Álvarez y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales. ANTECEDENTES La demanda. La Secretaria de Hacienda del Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de

la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las Resolución No. 1373 de 24 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Luis Ignacio Galindo Álvarez. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenar a la Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, suspender el pago de la pensión de jubilación reconocida por el funcionario incompetente, desde el momento en que la entidad de previsión competente (INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS, reconozca la prestación al señor Luis Ignacio Galindo Álvarez. Ordenar a la Secretaria de HaciendaFondo de Pensiones Pública de Bogotá a concurrir al pago de la pensión del señor Luis Ignacio Galindo Álvarez, a partir de la fecha en que éste suspenda el pago de la pensión reconocida por funcionario incompetente, toda vez que la presentación ha sido cancelada por el Fondo demandante, el cual solo tendrá la obligación de concurrir cuando suspensa el pago por virtud del reconocimiento de la prestación, realizado por el ISS. Solicitó de igual forma que se condene al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, ISS, a reconocer al señor Luis Ignacio Galindo Álvarez la pensión, a partir del momento en que se declare la nulidad de la Resolución No. 1373 de 2003, expedida no sin antes reintegrar los mayores valores pagados por el Distrito. Los hechos de la demanda se resumen así: El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., mediante la Resolución 1373 de

24 de julio de 2002 reconoció la pensión de jubilación al señor Galindo Álvarez, a partir del 2 de julio de 2002, al verificar que el señor Luis Ignacio Galindo Álvarez cumplió el status de pensionado el 5 de junio de 2002. Al señor Galindo Álvarez se le reconoció la pensión por parte del Fondo, mientras se encontraba efectuando aportes al ISS, por lo que la entidad al verificar ese hecho, solicitó al señor Galindo Álvarez el 2 de septiembre de 2005, la autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, sin obtener respuesta favorable, debiendo en consecuencia acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política artículos 6 y 122 Del Decreto 1068 de 1995, artículo 5 Del Decreto 350 de 1995, artículo 5. El demandante al explicar el concepto de violación sostuvo que el Fondo no era el competente para reconocer la pensión de jubilación del señor Galindo Álvarez, por cuanto el Decreto 1068 de 1995, establece que la responsabilidad en el pago de las pensiones esta a cargo de la entidad administradora de pensiones que esté recibiendo las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro, en este caso, el Instituto de los Seguros Sociales. De igual forma, considera vulnerado el artículo 5 del Decreto 350 de 1995, norma que creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá en reemplazo de la Caja de

Previsión Social del Distrito, que establece la competencia para reconocer pensiones de jubilación a sus afiliados o a aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicio, no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho, siempre que no se encuentren afiliadas a otra administradora de pensiones, tal como sucedió en el caso del señor Galindo Álvarez quien se encontraba cotizando al seguro social. Contestación de la demanda. El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que al momento del retiro del servicio, el señor Luis Ignacio Galindo Álvarez prestaba sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital, entidad territorial que tiene su propio Fondo de Pensiones, al cual compete el reconocimiento pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 17 de la Ley 549 de 1999. El señor Luis Ignacio Galindo Álvarez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las entidades de previsión se encuentran asumir la pensión de sus afiliados que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaran con 20 años de servicio o con las cotizaciones necesarias para acceder al derecho pensional, circunstancia que concurre en el presente caso, pues a la fecha en la que entró en vigencia el nuevo régimen para trabajadores y empleados del Distrito Capital, el señor Galindo Álvarez contaba con más de 20 años de servicio al Estado y se encontraba efectuando aportes a la Caja de Previsión del Distrito, razón por la cual la competencia para el

reconocimiento pensional estaba en cabeza del Fondo Público de Pensiones del Distrito Capital. Demanda de reconvención. El señor Luis Ignacio Galindo Álvarez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en reconvención, en contra del Fondo de pensiones Públicas de Bogotá. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución No. 1373 de 24 de julio de 2003 expedida por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, en cuanto no tuvo, en cuenta para el cálculo del monto pensional la totalidad de factores de salario devengado y certificados en el último año de servicio. Pidió que se declarara la nulidad del Oficio No. 205EE153410 de 27 de mayo de 2005, por medio del cual seda respuesta a una petición respecto de revisión de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Luis Ignacio Galindo Álvarez. También solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2273 de 29 de agosto de 2005 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, declara agotada la vía gubernativa y no accedió a la revisión solicitada. Como hechos de la demanda de reconvención se expusieron los siguientes: Que el señor Luis Ignacio Galindo Álvarez prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en los Ferrocarriles Nacionales y el Instituto de Desarrollo Urbano, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, siendo

beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma ley. Que una vez cumplidos los requisitos legales, la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, reconoció al señor Galindo Álvarez la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1373 de 24 de julio de 2003, sin tener en cuenta el régimen de transición del cual era beneficiario, conforme al cual la pensión debía liquidarse con fundamento en la totalidad de los factores de salario certificados y devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de julio de 2001 a 1 de julio de 2002. Por lo anterior, mediante la petición radicada el 18 de febrero de 2005, el señor Galindo Álvarez solicitó al Fondo Pensiones Públicas de Bogotá, la reliquidación pensional, que le fue negada mediante Oficio No. 2005EE153410 del 27 de mayo de 2005, confirmado por la Resolución No. 2273 de 29 de agosto de 2005. Como concepto de violación de la demanda de reconvención. Manifestó el señor Galindo Álvarez que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debe aplicar en su integridad el régimen anterior al que se encuentra afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985, que establece que el salario base de liquidación se calcula sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, lo que debe interpretarse conforme a la definición de salario, como todo lo que devenga el trabajador excepto las sumas que por mera liberalidad patronal reciba el

trabajador. Contestación de la demanda de reconvención. La Secretaría de Hacienda – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. dio contestación a la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento en que si bien al señor Galindo Álvarez, por tener más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, dicho régimen solamente se aplica para establecer los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues los factores y del periodo de liquidación pensional, se determinan por el Decreto 1158 de 1994. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado y ordenó al ISS asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Luis Ignacio Galindo Álvarez y a liquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Galindo Álvarez en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, teniendo como factores de liquidación la asignación básica y la prima técnica. La anterior decisión la tomó el A quo con base en los siguientes argumentos (fls.367 a 392): El A quo destacó que la competencia del reconocimiento pensional se determinaba siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995, que establece que la competencia para realizar el pago de las pensiones corresponde a la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro, que

en el caso de las pensiones de jubilación, concurre cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio. De otra parte señaló el A quo que el Decreto 813 de 1994 en su artículo 6 establece lo correspondiente a la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos, consagrando expresadamente la competencia para el reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cabeza de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Destacó que el Decreto 2527 de 2000, contempló que las cajas o fondos deben pagar la pensión a aquellos empleados que habiendo cumplido 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, no se encuentren afiliados al sistema al momento de ocurrencia del siniestro; pero en momento alguno contempló la competencia, cuando habiendo cumplido 20 años de servicios, esté afiliado a otra Caja al momento de concurrencia de los requisitos para pensión, pues en tal evento, debe entenderse que la competente es la entidad a la cual se está afiliado en el momento de ocurrencia del siniestro, tal como lo establecen los Decretos 813 de 1994 y 1068 de 1995. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca del análisis del material probatorio corroboró que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial el señor Galindo Álvarez contaba con más de 20 años al servicio de entidades estatales y efectuada aportes a la Caja de Previsión Social del

Distrito , no obstante lo cual, en razón a que a la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, a la fecha de concurrencia de los requisitos pensionales, el empleado se encontraba afiliado y efectuando aportes al ISS, es ésta la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional, ello de conformidad con las normas anteriormente analizadas. Respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención el Tribunal anotó que el señor Luis Ignacio Galindo Álvarez era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, de manera que la normatividad a el aplicable es la anterior a la cual se encontraba afiliado, siendo que los empleados del IDU no cuentan con el régimen especial alguno, le es aplicable el régimen general de los empleados públicos, consagrado en la Ley 33 y 62 de 1985. Resaltó que los factores salariales que han de servir de base para calcular los aportes son los devengados durante el último año de servicio, siempre que ello se encuentre debidamente demostrado. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fl. 393): Manifestó el I.S.S. que la entidad que deba reconocer y pagar una pensión de jubilación, que ha venido cancelado y por ende reconocida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El Fondo de Pensiones Públicas reconoció la pensión de jubilación al actor, teniendo en cuenta normas vigentes sobre el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas o funcionarios que se

encuentran prestando sus servicios a órdenes del Distrito Capital: El Fondo de Pensiones Públicas del Distrito El señor Luis Ignacio Galindo Álvarez interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, argumentando que la entidad competente deberá ser la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital a través del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000. Frente al calculó de la base para la liquidación de la mesada pensional anotó el recurrente, que debe realizarse teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y por ende reconocérsele los valores que como aportes realizó al Fondo sobre todos los factores salariales devengados y certificados, a pesar de que en el último año de servicios los aportes se realizaran sólo sobre la asignación básica y la prima técnica. Alegatos de conclusión El señor Galindo Álvarez. Presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión visible a folios 413 a 418 en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El ISS, a través de su apoderado judicial manifestó en sus alegatos que el Distrito Capital a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía que realizar el reconocimiento y pago de la pensión del demandante, como efectivamente sucedió. El señor Luis Ignacio Galindo Álvarez, también estaba amparado por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y por Heber laborado siempre al servicio del Estado, tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y con base en dicho régimen, se le reconoció y liquidó su pensión de jubilación,

por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá (fl. 419). CONSIDERACIONES Problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad demandante se encuentra en la obligación de seguir pagando el monto de la pensión de jubilación que le reconoció al señor Luis Ignacio Galindo Álvarez, al cumplir los requisitos previstos para el efecto en la Ley 33 de 1985 y cómo debe determinarse el monto pensional de la prestación reconocida a favor del señor Galindo Álvarez. Marco normativo y jurisprudencial. Del régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo de forma expresa en el libro primero, capitulo II, artículo 361 que es aplicable el requisito de edad establecido en el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes pretendan acceder a una pensión de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Es dable destacar que la consecuencia de ser beneficiario de la transición prevista en el artículo en comento, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión.

Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinará conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el 1 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:”… Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...”. régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en la norma legal, al contar con más de 40 años de edad y 20 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial. La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1, que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Respecto a la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación2 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la

realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia 2 Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales. laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional.

“… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En este punto es dable precisar que antes de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora (Decreto 1848 de 1969, artículo 75). . La regla general descrita anteriormente, tiene una variación en el caso de las entidades públicas que estuvieron afiliadas y sus servidores cotizaron durante su

vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Esta situación se presentó principalmente con los trabajadores oficiales de algunas empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta que tuvieron esa posibilidad en virtud de la legislación del Seguro Social. En estos, casos se registra una situación compleja, pues tales trabajadores cuando son sujetos del régimen de transición, son sujetos potenciales de dos regimenes de transición: el del sector público y el del Seguro Social. Y surge la duda acerca de cuál es la entidad que debe reconocer la pensión respectiva. Si se considera que el régimen de transición aplicable es el del Instituto de Seguros Sociales, procedería a dar aplicación al régimen del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, es decir el reglamento de pensiones del Seguro Social establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 de 1990. En este caso la pensión la concedería el ISS, cuando los trabajadores cumplan 60 años de edad y acrediten un mínimo de 1000 semanas cotizadas. En cambio, si se considera que el régimen de transición aplicable es el del sector público, procedería dar aplicación a la Ley 33 de 1985. Así las cosas, en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar el régimen de transición del sector público; y quien debe reconocer y en principio realizar el pago de la pensión de jubilación es la última entidad empleadora, por cuando el ISS no puede entenderse como caja de previsión. Es pertinente en este punto resaltar lo previsto por el Decreto 2527 de 2000 “ Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993,

parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones“. en el cual en su artículo 1 se estableció que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: “1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de la solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima

Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de

Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos

casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (...)" (resaltado fuera del texto). Como se observa, la norma transcrita señala aquellos casos en los que las cajas, fondos o entidades de carácter público que reconozcan o paguen pensiones y que subsistan deben hacerlo frente a personas que en la actualidad no son afiliados suyos, sin importar que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se hubieren vinculado a otra administradora del Régimen de Prima Media. El artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, establece que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 519 de 1999, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados en el sector público y al ISS, serán utilizados para financiar la pensión. De lo probado en el proceso. El cargo y tiempo de servicio, El señor Luis Ignacio Galindo Álvarez laboró en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 16 de abril de 1975 a 25 de marzo de 1982 ( fl. 112) y en el Instituto de Desarrollo Urbano desde el 25 de marzo de 1982 al 2 de julio de 2002 (fls. 343 a 350), fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializado 335-05, según la Resolución No. 1250 de 10 de julio de

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