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CE-25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIARequisitos. Beneficiarios En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos Departamentales o Municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la

prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. El proceso de nacionalización implicó que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado dicho proceso. Así, con

ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el Legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió con claridad su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida frente a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 39 DE 2003 / LEY 43 DE 1975 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 10665, MP. Clara Forero de Castro y Sala Plena, Exp. S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la Corte Constitucional C-479 de 1998.

PENSION GRACIA - No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSION GRACIA - Beneficiarios los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Requisitos / DOCENTES NACIONALIZADOS - Los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no son beneficiarios de la pensión gracia sino de la pensión de jubilación / PENSION GRACIA - El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, lo determina el ente gubernativo La demandante inicialmente prestó sus servicios al Distrito en calidad de docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal A numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la hace acreedora de una expectativa frente al derecho a la pensión gracia que se concretaría siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, antes de la fecha en mención. Para el caso concreto resulta

necesario aclarar, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permite computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones, posteriores al 31 de diciembre de 1980, y en atención a los requisitos legales para su otorgamiento, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial. En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”, de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad

de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial, como quiera que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Así, los tiempos de servicios prestados por la demandante, aun cuando se hayan adelantado en establecimientos educativos distritales, resultan precarios para acceder al beneficio de la pensión gracia por virtud del Ente de donde en realidad provenía su nombramiento, que sin duda alguna le otorga el carácter nacional a los servicios prestados a partir de tal fecha,

motivo por el cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder a la pensión gracia solicitada. Al respecto, y contrario a lo expuesto por el a quo en el fallo recurrido, precisa la Sala que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Asimismo, al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y especialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, -momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación-, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las Entidades Territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 0722-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07030-01(2093-08)

Actor: GLADIS ALIRIA MORALES DE PARDO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril del 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por por Gladis Aliria Morales de Pardo contra la Caja Nacional de Previsión Social, en la que se accedió a las súplicas de la demanda interpuesta en procura del reconocimiento de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la anulación de la Resolución No. 11777 del 13 de marzo de 2006 expedida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada a partir del día en

que la actora cumplió veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, en porcentaje equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados. Demanda además la cancelación de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de consolidación del status pensional con los reajustes, intereses y demás beneficios consagrados en la Ley. Por último, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A..

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida son los siguientes: La demandante nació el 22 de marzo de 1954 y se desempeñó como docente al servicio del Magisterio del Distrito Capital interrumpidamente del 20 de agosto de 1975 al 3 de febrero de 1977. Posteriormente, fue nombrada en propiedad como docente distrital en propiedad mediante Decreto 491 del 18 de marzo de 1983, a partir del 6 de mayo de 1983 y hasta el 30 de agosto de 2004, completando de esta manera más de 20 años de servicio.

La petente logró consolidar su status jurídico de pensionada de conformidad con la normatividad que regula la pensión gracia el 22 de marzo del 2004, esto es, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios docentes, razón por la que elevó la solicitud pensional respectiva ante la Caja Nacional de

Previsión Social el 27 de septiembre de 2004, quien mediante el acto ahora acusado negó su derecho a dicho beneficio, argumentando que la actora a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal, pues su vinculación se dio como tal a partir del 6 de mayo de 1983, por lo que concluyó que no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada. Afirma la ilegalidad del acto demandado ante la realidad de los servicios docentes prestados por la demandante, en principio en interinidad al servicio del Distrito Capital entre el 20 de agosto de 1975 y el 3 de febrero de 1977, y luego, como docente nacionalizado en propiedad por virtud del nombramiento efectuado por el Distrito mediante Decreto 491 del 18 de marzo de 1983 hasta la fecha, lo que evidencia el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia. Invocó como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1°, 3°, 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° (inc. 3°) y 15 (núm. 2, lit. A) de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 9° de la Ley 715 del 2001; la Ley 43 de 1975, el Decreto 081 de 1976 y el Decreto Ley 2277 de

1979.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación al libelo de manera oportuna

(fl. 25). Se opuso a las pretensiones propuestas afirmando la legalidad del acto acusado y manifestando que la calidad de la vinculación respecto de los servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con los que se pretende acceder al derecho, no se encuentra claramente definida y probada en el certificado de tiempo de servicios allegado, por lo que estima se debe demostrar que la demandante tuvo vinculación con la educación del orden territorial con anterioridad al 1° de enero de 1981. Afirmó que la Ley 91 de 1989 establece que quienes se vincularon a partir del 1° de enero de 1981, sólo tienen derecho a la pensión de jubilación consagrada para los demás empleados públicos y reconocida para dichos docentes por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 4 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 87). Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el beneficio de la pensión gracia y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal concluyó que la Caja Nacional de Previsión Social con la Resolución demandada vulneró los preceptos legales que rigen el derecho reclamado, consagrados en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, pues de los documentos obrantes se desprende que la demandante cumple con los requisitos de Ley para el reconocimiento de dicha prestación.

Afirma al respecto, que se encuentra probado el cumplimiento de los 50 años de edad por parte de la actora a 22 de marzo de 2004 y a su vez, el requisito del tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró como docente nacionalizada por un lapso de 20 años. De conformidad con lo anterior quedó claro para el a quo que la actora si reúne los requisitos sustanciales para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, por lo que declaró la nulidad de la Resolución 11777 del 13 de marzo de 2006 y ordenó el reconocimiento del derecho a partir de la consolidación del estatus pensional.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada apela oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria (fl. 102).

Manifiesta que los tiempos laborados como docente por la demandante en el Distrito Capital no pudieron estimarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia porque en la certificación expedida no estaba claro el tipo de vinculación que ostentó, aspecto fáctico en virtud del cual la Caja Nacional de Previsión no podía acceder a la solicitud impetrada, más aun cuando en el Distrito Capital han laborado docentes con vinculación Nacional dependientes del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido afirma que el proceso de descentralización de la educación, no modificó la vinculación de los docentes ni los habilita en tal sentido para alegar que su calidad era territorial a fin de acceder al reconocimiento aquí

enervado. Finalmente plantea las excepciones de cosa juzgada objetiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, violación al principio de inescindibilidad, trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal y violación al principio de solidaridad, en virtud de los cuales reitera su petición de revocatoria del fallo de primera instancia. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 139). Posteriormente, por auto del 31 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 143), etapa aprovechada por la parte demandada para reiterar en su mayoría los fundamentos de derecho expuestos en primera instancia y por el Ministerio Público para solicitar la confirmación del fallo apelado, en atención a la calidad nacionalizada que ostentaba la demandante y que al cumplir los requisitos restantes le otorgaban el beneficio pensional demandado. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver el asunto de fondo, observa la Sala que el recurso interpuesto por la demandada controvierte puntos no ventilados en el debate de primera instancia, razón por la que resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto como quiera que tal situación excede el objeto y finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado exponer o alegar nuevos hechos, argumentos o excepciones en procura de obtener el interés

jurídico perseguido intentando reabrir la instancia en detrimento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo, salvo aquellos casos derivados de lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior se desestimarán como objeto del recurso tales planteamientos y se ocupará la Sala de aquellos que guarden estricta coherencia con lo debatido ante el a quo.

1. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer en el sub examine, si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos.

Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación.

2. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la

Nación, situación causada por la debilidad financiera de los Departamentos y Municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.1 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos Departamentales o Municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aun su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley. 1 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida Ley lo que hizo

simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.2 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. El proceso de nacionalización implicó que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado dicho proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el Legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización,3 sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a

la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural 2 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 3 Artículos 3° y 4°. cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió con claridad su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida frente a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o

modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.

Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al

respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional g-pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limit

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