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CE-25000-23-25-000-2006-07044-01(2390-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-07044-01(2390-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07044-01(2390-07)

Actor: JOSE ÁLVARO SANCHEZ ORTEGA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por José Álvaro Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del

Congreso – FONPRECON. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1619, 1972 y 0262 de 31 de octubre y 7 de diciembre de 2005 y 17 de febrero de 2006, por medio de la cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio que devengó durante los últimos diez años, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y negó la petición de reajuste especial como Congresista sobre la pensión de jubilación reconocida a favor del actor.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual que por todo concepto haya recibido un Congresista de la República durante el año anterior; las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagársele desde la fecha en que acreditó su retiro del Senado de la República hasta cuando se hubiese realizado el primer pago de la pensión reajustada; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; condenar a la accionada en costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante elevó petición el 4 de marzo de 2005 ante FONPRECON para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su calidad de Congresista, luego de llenar todos los requisitos exigidos. Lo anterior teniendo en cuenta que tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio al Estado, entre los cuales se cuenta un poco más de tres (3) años en su calidad de Senador de la República, cargo para el cual fue elegido en el periodo Constitucional de 20 de julio de 2002 a 19 de julio de 2006. Previamente había trabajado por espacio de 15 años, 10 meses y 04 días al servicio de la Contraloría General de la República y como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, entre el 1º de octubre de 1988 hasta el 30 de

septiembre de 1990. Con estos tiempos acumulados completó más de veinte (20) años de servicio como lo exige la Ley. FONPRECON, por Resolución No. 1619 de 31 de octubre de 2005, reconoció el pago de la pensión de jubilación, pero no aplicó el régimen de Congresista sino la Ley 100 de 1993, tomando para ello el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años, lo que no tiene fundamento legal. El 6 de diciembre de 2005, el actor solicitó a FONPRECON se revocara la Resolución No. 1619 de 2005 y mediante la Resolución No. 1972 de 7 de diciembre de 2005, la Entidad demandada procedió a modificarla en el sentido de conceder el recurso de reposición que presentó el 11 de enero de 2006. Por Resolución No. 0262 de 17 de febrero de 2006, FONPRECON negó el recurso de reposición y confirmo la Resolución No. 1619 de 2005, por considerar que al demandante no se le puede aplicar el Régimen de Transición de los Congresistas por cuanto su posesión como Senador de la República se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, que no acredita tiempo alguno en calidad de Congresista con anterioridad al 1º de abril de 1994. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 que establece como requisito, según la accionada, el haber sido Congresista con anterioridad a esa fecha, lo que es totalmente equivocado, pues

ni la Ley 4ª de 1992, ni los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, establecen el requisito de haber sido miembro del Congreso con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El demandante es beneficiario del Régimen de Congresista, establecido en el Decreto 1293 de 1994, razón por la cual su pensión debe ser reconocida con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio, monto y forma de liquidación prevista en el régimen que se le aplicaba a los Congresistas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, que tiene derecho a pensionarse conforme a los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, con el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas a partir del 1° de enero de 1994. Además FONPRECON en casos similares y sin que mediara acción legal o judicial, ha reconocido la pensión de Congresista con base en el 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo Congresistas que no habían cotizado como el actor al sector público y a quienes se les aplicó sin ninguna restricción la Ley 4ª de 1992, artículo 17 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, razón por la cual no se justifica la decisión proferida en el presente caso. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 4ª de 1992, artículo 17; Acto Legislativo No. 1 de 2005 artículos 1°, 2°, 5°, 13,

14, 25, 29, 53, 121, 228, 229 y 230; Ley 4ª de 1992; Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. (Fls. 89-104) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de julio de 2007, accedió a las súplicas de la demanda. (Fls. 152-171). Manifestó que la Ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban próximos a ser pensionados, se les concedió el régimen de transición, en donde se dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión se les aplicaría el régimen anterior, pero solo en cuanto a éstos aspectos. De conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones, se aplicará a todos los habitantes del Territorio Nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, lo que sucedió en el presente caso, ya que el demandante si bien no había cumplido con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio.

Como el accionante se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la Ley 33 de 1985 –Régimen General de Pensiones para los empleados del Sector Públicode forma integral, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. En esas condiciones la pensión reconocida se debió liquidar con los lineamientos dispuestos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, “que se pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” EL RECURSO La Entidad demandada por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación (Fls. 214-216), con la siguiente fundamentación: El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a que se refiere expresamente el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, dispone que la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años si son hombres y/o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen de transición anterior al cual se encuentren afiliados. A su vez el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 prevé que además de las personas beneficiarias del régimen de transición señaladas en el artículo

anterior, “también se les aplicará el régimen de transición a aquellas personas que hubieren sido Senadores o Representantes con anterioridad al 1° de abril de 1994, sean o no elegidos para Legislaturas posteriores, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen diferente en cuyo caso éste último será el que conserven.” De conformidad con lo preceptuado en los artículos 2° y 3° del Decreto 1293 de 1994, al régimen especial anterior aplicable en virtud de régimen de transición, solamente tienen derecho aquellas personas a quienes se les venía aplicando el mismo con anterioridad a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos que tuvieran la calidad de Congresistas en algún momento con anterioridad al 1° de abril de 1994. Precisa que según la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 los Congresistas que no tengan dicha calidad antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, no tienen derecho a la aplicación del Régimen Especial previsto para esta clase de funcionarios, en razón a que el objeto de las transiciones es respetar los regímenes anteriores a la vigencia de la nueva Ley y en ningún caso puede contemplarse que una norma pretenda respetar un régimen anterior al cual no tuvo derecho, por encontrarse vinculado al mismo, como lo sería en este caso si se diera aplicación al Régimen Especial de Congresistas al demandante que no tuvo tal calidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El actor para el 29 de enero de 1985 – fecha de entrada en vigencia la Ley 33 de

1985, contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual se le reconoció la pensión de jubilación con base en los requisitos de tiempo y monto contemplados en la precitada Ley, y el de edad establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, es decir, que una vez acreditara 20 años de servicio y 55 años de edad con un monto de 75% como valor de la mesada pensional, esto en concordancia con el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que FONPRECON liquidó la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, en concordancia con el artículo 36 ibídem; promedio al cual se le aplicó el 75% como monto de la pensión, teniendo en cuenta que entre la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y la fecha en que el demandante adquirió el derecho, transcurrieron más de 10 años. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1293 de 1994. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si los actos administrativos acusados, mediante los cuales FONPRECON reconoció la pensión de jubilación del actor, deben ser

reajustados en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista por todo concepto. ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 1619 de 31 de octubre de 2005, proferida por la Directora General de FONPRECON, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía de $4’994.604,06 efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo, por considerar que: “(…) la liquidación de la prestación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, en concordancia con el artículo 36 del a precitada Ley, promedio al cual se le aplicará el 75% como monto de la prestación, teniendo en cuenta que entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que el solicitante adquirió el derecho, transcurrieron más de 10 años, no siendo aplicable en consecuencia la formula consagrada en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…)” (Fls. 410)  Resolución No. 1972 de 7 de diciembre de 2005, expedida por la Directora General del FONPRECON, mediante la cual se modificó el artículo 4° de la Resolución No. 1619 de 2005 y en consecuencia ordenó notificarla al peticionario. (Fls. 14-16)  Resolución No. 0262 de 17 de febrero de 2006, expedida por la Directora General de FONPRECON, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución No. 1619 de 2005, confirmándola en todos sus apartes. (Fls. 24-29) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Conforme a las certificaciones de tiempo de servicio obrantes de folios 7 a 17 del Cuaderno No. 2, suscritas por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, quedó acreditado que el actor prestó sus servicios a la Entidad, desde el 14 de mayo de 1964 hasta el 10 de noviembre de 1976 y de 1° de marzo de 1978 hasta el 7 de julio de 1981. Por su parte la Presidenta de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, certificó que el demandante laboró para la Corporación en el cargo de Diputado, en los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1988 al 30 de noviembre de 1990. (Fls. 24-26 C-2) A su turno el Secretario General del Congreso de la República, en la certificación que obra a folio 29 del cuaderno No. 2, hace constar que el demandante, prestó sus servicios como Senador de la República por la Circunscripción Nacional de 20 de julio de 2002 a 30 mayo de 2006. A folio 6 del cuaderno No. 2 obra el Registro Civil, según el cual, el actor nació el 7 de agosto de 1941. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen Jurídico Aplicable La Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública. Dicha Ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada Ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” 3 El Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, en los artículos 5°, 6° y 7° disponen: “ARTÍCULO 5° INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda

otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6°. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7° DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Mediante sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 la declaró exequible,

condicionando su alcance a los aspectos especiales que se puntualizaron en la misma providencia con respecto al ingreso mensual promedio que debe tomarse para liquidar esas pensiones. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Se resalta) Mediante Decreto 691 de 19944, el Gobierno Nacional incorpora los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y en su artículo 1°, dispuso: “(...) b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.” (Resaltado fuera de texto)

El Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, por el cual se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos, establece:

“ARTICULO 2°. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS SENADORES,

REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1o de abril de 1994, sean o no elegidos 4 Reglamentario de la Ley 100 de 1993. para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. (Parágrafo declarado nulo5)

ARTICULO 3°. BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo

de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. ARTICULO 4°. PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición previsto en el artículo 2° del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida. Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando.”6 (Se resalta) 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA LABORAL, Sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 5677-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, declaró su nulidad. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 5678-03, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, al respecto se indicó: “(…) Mediante la sentencia de 27 de octubre de 2005 la Sección Segunda de esta Corporación[2], declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, por considerar que era ilegal e inconstitucional en cuanto creaba un régimen “especialísimo” frente a

quienes no se encontraban en la expectativa de cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 1359 de De la interpretación de las normas antes transcritas, encuentra la Sala que las mismas contienen un régimen pensional especial para quienes sean Senador o Representante a la Cámara a partir de la Ley 4ª de 1992, en términos generales, pero también contiene un régimen de transición dentro de ese régimen; por lo que es necesario establecer en cual supuesto se encuentra el accionante. La Sección Segunda de esta Corporación7 tuvo la oportunidad de pronunciarse respeto a la aplicación de la normatividad que se analiza, indicando que se debe aplicar en su integridad y no parcialmente, porque se incurriría en la violación del principio de inescindibilidad de la Ley, según el cual no es posible que dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. “(…) Del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia a que se viene haciendo referencia, no fluye con certeza absoluta, un mandato imperativo del cual se desprenda que, para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del señor JESÚS ORLANDO GOMÉZ LOPEZ, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio 1989 (169 días) 1990 (200 días), en los términos pretendidos por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso, de tal suerte que la Sala pueda apartarse de los claros y expresos términos contenidos en las disposiciones legales trascritas.

Obedece la anterior afirmación a que, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa, o con motivo del ejercicio de control automático de constitucionalidad, “…solo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general” (Carta Política, artículo 243 en armonía con el artículo 48 de la Ley 270/96). La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), sobre el particular expreso: “… En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio 1993, es decir, que respecto de ex Congresistas que no se reincoporaron al Congreso en condición de Senadores o Representantes, no obstante que la Ley 4ª de 1992 sólo facultó al Gobierno para crear el beneficio en relación con los Congresistas siempre y cuando ostentaran tal condición con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. (…)” 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 22 de junio de 2006, Expediente No. 8046-05, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrán fuerza vinculante los conceptos

consignados en esta parte que guarden una relación estrecha e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquélla parte de la argumentación que se considere absolutamente básica e indispensable para servir de soporte directo de la parte resolutiva de la sentencia y que incida directamente en ella” En este asunto particular, tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte considerativa de la sentencia C-608 de 1999, siempre y cuando las expresiones sobre las cuales se edifica la controversia ofrecieran duda respecto del periodo que sirve de base para la determinación de la mesada pensional, de modo tal que las previsiones legales que regulan esta materia, admitieran más de una interpretación y ellas no lo permiten. En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “…75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…” Conforme el Decreto 1359 de 13 de julio de 1993, son beneficiarios de éste régimen especial, quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara, siendo esa la principal condición, pero además exige para acceder a éste régimen que el Senador o Representante se encuentre afiliado a la entidad de previsión del

Congreso, efectuar los respectivos aportes y haber tomado posesión del cargo; sin que la prestación sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio del último año de servicio que por todo concepto devengue un Congresista. Quienes al momento de su elección como Congresista estuvieren pensionados por cualquier entidad del orden Nacional o Territorial que cumplan los requisitos y condiciones del artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987. También lo son quienes en su condición de Senadores o Representantas a la Cámara lleguen a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y que cumplan o hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que hayan cotizado en el sector privado y ante el ISS, conforme el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993. Mediante sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 5678-03, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda de esta Corporación con relación al marco normativo que se analiza, estableció lo siguiente: “- El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispone que el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, las cuales no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto

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