CE-25000-23-25-000-2006-07414-01(0124-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-07414-01(0124-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CADUCIDAD DE LA ACCION DE LESIVIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente de su expedición / PRESTACIONES PERIODICAS - Los actos que las reconozcan pueden ser demandados en cualquier tiempo / TERMINO DE CADUCIDAD - No aplica para el acto que reconoce una prestación periódica Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS CONGRESISTASAplicación. Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTASRequisitos / REAJUSTE ESPECIAL - Pensiones otorgadas antes de la Ley 4 de 1992 El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17
del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.".
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293
DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 5 de agosto de 2010, Exp. 8418-05, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07414-01(0124-10)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: LUCIA DEL SOCORRO MEISEL DE HERNANDEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra la señora LUCÍA
DEL SOCORRO MEISEL DE HERNANDEZ.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 000467 de 20 de agosto de 2000, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó la afiliación a dicha entidad del señor Carlos Roberto Hernández Vargas y conmutó la pensión a él reconocida por el ISS; y 00982 de 24 de septiembre de 2002 que negó la revocatoria directa del acto anterior. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado a afiliar como pensionado al señor Carlos Roberto Hernández Vargas, así como tampoco asumir la conmutación de la pensión que reconoció el ISS; que la señora Lucía de Socorro Meisel de Hernández, en calidad de cónyuge supérstite del causante “no tiene derecho a percibir sustitución pensional … en el evento de demostrar cumplir con los requisitos de ley en calidad de beneficiaria” y por lo tanto debe reintegrar el mayor valor de los pagos efectuados entre el 2 de septiembre de 1995 y abril de 2006 en cuantía de $2,945,863,456,10, “previa deducción de la cuota parte
que gira mensualmente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. “para evitar la violación del derecho fundamental de la seguridad social, en conexidad con el de la vida y concretamente el de la salud, y con el fin de procurar el mínimo vital de la señora Lucía del Socorro Meisel de Hernández” se le ordene al ISS, girarle la prestación económica en la suma correspondiente. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Carlos Roberto Hernández Vargas fue pensionado por el ISS a través de la Resolución No. 00137 de 10 de febrero de 1975, a partir del 20 de julio de 1974, en cuantía $25.837.50. El derecho pensional fue reconocido por el ISS en 1975 teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor en su condición de médico de dicha entidad. El acto anterior fue modificado mediante Resolución 00040 de 12 de enero de 2000 (sic) en el sentido de incluir el tiempo de servicio prestado por el causante en la Cámara de Representantes y el Senado de la República siendo el último período laboral el comprendido entre el 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1981. El causante no acreditó tener derecho a una pensión especial de jubilación de Congresista tal como se deduce de las Resoluciones 836 y 0955 de 1994 proferidas por FONPRECON mediante las cuales se le negó el reajuste especial de que trata el Decreto 1293 de 1994. Para la fecha en que fue reconocido el derecho pensional no había sido creado el Fondo de Previsión Social del Congreso, que ocurrió a través de la ley 33 de
1985. El 2 de septiembre de 1998 el causante le solicitó al Fondo su afiliación al mismo y por consiguiente conmutar la pensión a él reconocida por el ISS. FONPRECON, aplicando un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, accedió a la conmutación pensional a través de la Resolución No. 000467 de 27 de agosto de 2000. El causante, mediante escrito de 28 de septiembre de 2000 le informó a FONPRECON que la única persona con derecho a sustituir la pensión sería la señora Lucía del Socorro Meisel de Hernández por ser su legítima esposa y haber convivido con ella sin interrupción durante 34 años. Mediante auto de 27 de marzo de 2001, el Fondo de Previsión del Congreso accedió a la petición anterior en el sentido de dejar en suspenso la sustitución hasta que se produjera el hecho jurídico dispuesto en la Ley 44 de 1980 y la beneficiaria presentara el registro civil de defunción. El señor Carlos Roberto Hernández Vargas murió el 24 de abril de 2006. La demandada, en calidad de cónyuge supérstite del causante solicitó la sustitución pensional en los términos fijados por el Fondo. En el trámite de la sustitución pensional FONPRECON, atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 advirtió la “improcedencia de la afiliación y conmutación de la pensión de Jubilación” del causante. FONPRECON, mediante Oficio O.A.J. 210-002878 002879 de 25 de mayo de
2006 le informó a la demandada que al hacer la verificación oficiosa del expediente pensional del causante encontró que la afiliación y conmutación de la pensión se realizó “sin que exista dentro del ordenamiento jurídico norma alguna que permita dicha actuación” y por tanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe dirimir el conflicto. Teniendo en cuenta la sustitución pensional hecha en vida por el señor Hernández Vargas a favor de su cónyuge Lucía del Socorro Meisel y su aceptación por parte de FONPRECON, se configura una “SUSTITUCIÓN PROCESAL en cabeza de la cónyuge supérstite”. Desde el 2 de septiembre de 1995 hasta abril de 2006 se le pagó en exceso al señor Carlos Roberto Hernández Vargas la suma de $2.945.863.456.10. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Decreto 1359 de 1993, artículo 4 y 7; 1293 de 1994, artículo 3 y 816 de 2002, artículo 11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia y caducidad de la acción (fl 359). La entidad demandante no precisó las disposiciones legales que presuntamente violaron los actos demandados dado que éstos fueron sustentados en la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el concepto del Consejo de Estado proferido en 1997 con aplicación a partir del año 1998. Constituye una carga procesal para la parte actora la escogencia de las
disposiciones que a su juicio le fueron transgredidas con los actos administrativos y no simplemente enunciar normas que no permiten una “comparación sencilla” con la supuesta norma desconocida. No se violaron las normas enunciadas por la entidad actora porque el causante en calidad de Congresista cotizó a Cajanal cumplidamente dado que para la fecha en que ejerció el cargo no existía el Fondo de Previsión Social del Congreso ni la Ley 4 de 1992. Luego de citar las normas que establecen el reajuste especial a favor de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992, concluyó que el mismo se sustentó en razones de justicia y equidad para aumentar las pensiones irrisorias que percibían por lo que las cambiaron “por una mejor, vale decir la conmutación”. Transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado proferida en el año 2006 en la que se accedió a la aplicación de la Ley 4 de 1992 para los pensionados antes de su vigencia “que en un momento dado llenaron los requisitos descritos en el artículo 7 reglamentario de la precitada”. Sustentó las excepciones de falta de competencia y caducidad argumentando que la Ley 712 de 2001 en el artículo 2 determina expresamente que las controversias que se originen entre los afiliados a las entidades de seguridad social serían de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria; además la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrada por fuera del término de 2 años establecido en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. que regula las acciones de lesividad.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 373 a 396). La excepción de caducidad no se configura respecto de la Resolución No. 0467 de 25 de agosto de 2000 porque se entiende que a través de esta el Fondo de Previsión Social del Congreso asumió el pago de una prestación periódica y en tal sentido puede ser demandada en cualquier tiempo. La Resolución 0982 de 24 de septiembre de 2002, que negó la revocatoria directa de la anterior, es un acto que no tiene control jurisdiccional y por tanto declaró la inhibición para pronunciarse. Tampoco se configura la falta de competencia alegada dado que la conmutación de la pensión del causante fue reconocida por la entidad demandante en aplicación del régimen especial de Congresistas y por tanto no se trata de la aplicación directa del Sistema General de Pensiones, además la naturaleza de la relación laboral no proviene de un contrato de trabajo. La ineptitud de la demanda sustentada en que “las pretensiones son confusas e incoherentes” no prospera porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.C., no existe indebida acumulación de pretensiones dado que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento, ante el mismo Juez y no se excluyen entre si. Para desatar el primer problema jurídico relacionado con la procedencia o no de la conmutación pensional, citó la Ley 33 de 1985 que creo el Fondo de Previsión Social del Congreso y el Decreto 2837 de 1986, que fijó el reglamento para que
dicha entidad reconociera las prestaciones económicas a su cargo, para concluir que si bien el último cargo desempeñado por el señor Hernández Vargas fue el de Senador de la República hasta diciembre de 1982, el Fondo fue creado en 1985. El causante no volvió a ser elegido Congresista ni estuvo vinculado al Congreso por más de un año como lo exige la norma y por tanto no era procedente su afiliación al Fondo ni la conmutación pensional, razón por la cual el acto demandado debe ser declarado nulo. En relación con el segundo problema jurídico consistente en establecer si es posible hacer un pronunciamiento respecto de la sustitución pensional “que todavía no ha nacido a la vida jurídica” concluyó que ello no es posible porque en el expediente no obra prueba de que la pensión haya sido efectivamente sustituida a la demandada y por tanto “hay una imposibilidad jurídica para pronunciarse”. No es procedente el reintegro de la sumas pagadas en exceso al causante porque al momento de la presentación de la demanda el señor Hernández Vargas ya había fallecido, además no se probó que este hubiera actuado de mala fe realizando maniobras o actos ilegales. Por lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución No. 0467 de 20 de agosto de 2000 y negó las demás pretensiones. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 404 a 412). Insiste en la excepción de caducidad de la acción en razón a que el acto por medio del cual FONPRECON afilió y conmutó la pensión del causante “no
reconoció una prestación periódica”, por lo que la demanda debió presentarse dentro del término de los 2 años establecido en el artículo 136 numeral 7 del C.C.A. La demanda de lesividad sólo fue admitida en contra de la señora Lucía del Socorro Meisel de Hernández, es decir, que no comprendió a todos los litis consortes necesarios. Las pretensiones de la demanda están dirigidas “contra una persona que no figura como demandada” sólo una se refiere a la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora Meisel de Hernández. La decisión del A quo debe ser revocada porque el acto de conmutación pensional proferido por FONPRECON no lo afecta si se tiene en cuenta que las cuotas partes pensionales sólo las asumieron la Universidad Nacional, el ISS y Cajanal, es decir, que la entidad demandante “no aporta ni un centavo”. En relación con el fondo del asunto manifestó que el causante fue pensionado por el ISS antes de ejercer el cargo de Congresista pero con posterioridad Cajanal le envió su cuota parte por los días laborados como Parlamentario, obteniendo la reliquidación de la prestación por parte del ISS. FONPRECON es un mero ente administrativo intermediario en el pago de la pensión que el ISS le reconoció al causante. Luego de citar las normas que determinan el régimen especial de Congresista y el reajuste especial a favor de los ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, concluyó que el causante reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para que el Fondo asumiera la conmutación de la pensión pues el último cargo ejercido por éste fue el de Senador de la República.
El causante cumplía con todos los requisitos exigidos en el régimen especial para acceder al reajuste especial de la pensión dado que fue pensionado en calidad de Congresista antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y por tal razón FONPRECON “para efectos de reliquidación del reajuste” conmutó la prestación. Insistió en que la cuota parte que paga Cajanal corresponde al tiempo en que el causante laboró como Congresista y cotizó para pensión de jubilación en dicha calidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado al rendir concepto visible a folio 432 solicitó confirmar la sentencia y adicionarla en el sentido de ordenar la inclusión de la demandada en la nómina de pensionados del ISS, antes de que FONPRECON deje de pagarle. El medio exceptivo de caducidad de la acción no prospera porque la conmutación pensional es un derecho prestacional que puede ser reconocido en cualquier tiempo, diferente es que se presente la prescripción de los derechos. Luego de transcribir las normas que regulan el régimen pensional de los Congresistas, sentencias de la Corte Constitucional y un concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó que el causante no reunía los requisitos para acceder a la conmutación pensional asumida por FONPRECON dado que no realizó aportes a éste, no volvió a ser elegido Congresista ni estuvo vinculado al Congreso por el término mínimo de un año. FONPRECON es el ente pagador de la pensión reconocida al causante y no asume ningún valor dado que la prestación esta financiada con las cuotas partes
que paga Cajanal, el ISS y la Universidad Nacional de Colombia. Al no tener la obligación de asumir la comunicación pensional del causante, la entidad demandada, deberá encargarse de que la beneficiaria sustituta sea incluida en la nómina del ISS para que siga percibiendo de dicho Instituto la mesada pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso afilió al causante Carlos Roberto Hernández Vargas y conmutó la pensión de jubilación para asumir el mayor valor por concepto de la reliquidación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en 1995, se ajustan o no a la legalidad. Acto Demandado
1. Resolución No. 000467 de 25 de agosto de 2000, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación del señor Carlos Roberto Hernández Vargas a esa entidad y conmutó la pensión que le fue reconocida por el ISS para asumir el pago de la diferencia surgida de la reliquidación pensional fijando la mesada en $4.236.251.70, a partir del 2 de septiembre de 1995, descontando lo pagado (fl. 164).
Para la conmutación pensional tuvo en cuenta que el causante prestó sus servicios como Senador de la República por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá hasta el 19 de julio de 1981. En tal sentido, aplicó lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, para liquidar la pensión con
el 75% de lo devengado por un Congresista para el año 1995, aumentando la cuantía a $4.236.251.70, a partir del 2 de septiembre de 1995, por prescripción. De lo probado en el proceso A través de la Resolución No. 00137 de 10 de febrero de 1975, el ISS reconoció a favor del causante Carlos Roberto Hernández una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 20 de julio de 1974, en cuantía de $25.837.50, (fl.13). El acto anterior fue modificado por la Resolución “No. 00040 de 12 de enero de 2000”, proferida por el ISS, en el sentido de incluir los tiempos laborados por el causante en la Cámara de Representantes del 20 de julio de 1970 al 19 de julio de 1974 y en el Senado de la República del 20 de julio de 1978 al 19 de julio de 1981 (fl. 135). El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante Resoluciones Nos. 836 y 0955 de 30 de agosto y 7 de octubre de 1994, le negó al causante el reconocimiento del reajuste especial pensional porque para esa fecha no era Ex Congresista pensionado en dicha calidad (fls. 58 y 67). La situación anterior cambió con la expedición del acto demandado por medio del cual FONPRECON ordenó la afiliación del causante y conmutó la pensión liquidándola con el 75% de lo devengado por un Congresista en 1995. Mediante Auto de 27 de marzo de 2001, el Fondo de Previsión Social del
Congreso, aceptó la solicitud de sustitución pensional presentada por el causante a favor de su esposa Lucía del Socorro Meisel de Hernández, por reunir los requisitos establecidos en la Ley 44 de 1980 y por tanto la “dejó en suspenso hasta tanto se produzca el hecho jurídico” y la beneficiaria presente el certificado de defunción (fl. 227). A folio 234 obra copia del Registro Civil de Defunción del señor Carlos Roberto Hernández Vargas, en el que consta que murió el 24 de abril de 2006. Cuestión previa Como la demandada en el recurso de apelación insiste en la caducidad de la acción, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” La demandada aduce que el acto demandado no reconoce una prestación periódica sino que ordena la afiliación del causante a dicha entidad y conmuta la pensión, hechos que no pueden equipararse a un reconocimiento. Al respecto observa la Sala que el acto demandado fue el que permitió que el Fondo asumiera el pago de la pensión que el ISS le reconoció al causante en
1975 y por ende el mismo involucra el pago de una prestación periódica que puede ser demandada en cualquier tiempo. En relación con la legitimación en la causa de la señora Lucía del Socorro Meisel de Hernández resulta evidente para la Sala que la citada señora tiene interés directo en las resultas del proceso por las siguientes razones:
1. Del acto demandado que ordenó la afiliación del causante al Fondo y conmutó la pensión, depende el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que el señor Carlos Roberto Hernández solicitó en vida a favor de su cónyuge como única beneficiaria y que en esos términos aceptó Fonprecon (fl. 227).
2. La entidad demandada tiene suspendido el reconocimiento de la sustitución pensional de la demandada desde abril de 2006, fecha de la muerte del causante, argumentando que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le impone la obligación de “verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad e dicha norma a través de la sentencia C-835 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, la condicionó “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”.
3. La demandada nació el 16 de junio de 1938 por lo que cuenta con 73 años de edad y en ese entendido es necesario, tal como lo manifestó FONPRECON en la demanda, que sus derechos fundamentales sean protegidos dado que han
trascurrido más de 5 años de la muerte de su esposo y la entidad demandante aún no se ha pronunciado sobre su derecho a la sustitución pensional. Pese a que a la demandada no se le ha reconocida la sustitución pensional del causante y por tanto el acto demandado, en principio, no afecta su situación particular, la Sala procederá al estudio del fondo del asunto para evitar que su posible derecho siga postergándose e impedir una probable vulneración de sus derechos fundamentales, tal como lo manifestó la entidad en la demanda. Análisis de la Sala Si bien es cierto el recurso de apelación presentado por la demandada sólo se refiere a la afiliación del causante al Fondo demandante y a la conmutación pensional, la Sala realizará el estudio de legalidad de la totalidad del acto demandado, en los siguientes términos: Reajuste pensional especial a favor de los Ex Congresistas A través del acto demandado, el Fondo de Previsión Social del Congreso luego de asumir la conmutación de la pensión, liquidó la pensión del ex Congresista Carlos Roberto Hernández Vargas conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1995. En relación con el régimen pensional de los Congresistas, la Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.
El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de
jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad
de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus cargos bajo ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo. (…) Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en
atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. (…). Así, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). En ese orden de ideas, como la pensión del causante fue reconocida con anterioridad a la Ley 4 de 1992, tenía derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, e
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