CE-25000-23-25-000-2006-07417-01(1425-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-07417-01(1425-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL - Recuento normativo / PENSION DE JUBILACIONRégimen especial de pensiones / REAJUSTE ESPECIAL - Quienes se hayan pensionado con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL - Antecedente jurisprudencial Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En un primer momento jurisprudencial, la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía referencia la normatividad citada debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en atención a lo establecido en los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993. Ya con ocasión de la Sentencia SU-975 de 20031, la Corte sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que
lo hicieron con posterioridad al mismo momento.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1354
DE 1993 / LEY 71 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07417-01(1425-10)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: JOSE RAMIREZ CASTAÑO
1 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECÓN) en contra del señor José Ramírez Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, FONPRECÓN acudió en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad y con solicitud de suspensión provisional, para reclamar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1662 del 30 de diciembre de 1994; 354 de 18 de marzo de 1996 y 1777 del 30 de diciembre de 1996 por
medio de las cuales, en su orden, se reconoció un reajuste especial pensional al señor José Ramírez Castaño a partir del 1° de enero de 1994, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la fecha, se reconoció y ordenó el pago del citado reajuste, pero a partir de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993 y se pagaron unos intereses moratorios. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pide que se realicen las siguientes declaraciones: “SEGUNDA: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, se declare que el reajuste especial allí contenido y que corresponde al doctor RAMIREZ CASTAÑO es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para dicha época, es decir, para el año de 1994.
TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior, se ordene excluir de la liquidación del reajuste especial reconocido al doctor RAMIREZ CASTAÑO, los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para dicha época, es decir, para el año de 1994, tal y como lo dispone el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, vigentes al momento de la reliquidación pensional reconocida en la Resolución No. 1662 de 1994, acto cuya nulidad parcial se demanda, junto
con la nulidad parcial de las Resoluciones No. 354/1996 y 1777 de 1996.
CUARTA: Que se declare que el reajuste especial en su mesada pensional a que tiene derecho el doctor JOSE RAMIREZ CASTAÑO, contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, corresponde a un valor equivalente al 50% del promedio de lo que devengaban como PENSIÓN los Congresistas en el año 1994 y que surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, tal y como lo dispone el inciso final de la antes citada norma.
QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se orden que el doctor JOSE RAMIREZ CASTAÑO, debe reintegrar debidamente actualizado y capitalizado al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el mayor valor de los pagos efectuados por concepto de reajuste especial desde el 1° de enero de 1992 reconocidos mediante las Resoluciones No. 1662/1994 y 354/1996 hasta cuando se ordene mediante sentencia ejecutoriada proferida en este proceso; y consecuencialmente se reintegre también, debidamente actualizado y capitalizado, el valor del pago efectuado por concepto de intereses moratorios sobre el reajuste especial por los años 1992 y 1993, intereses que fueron ordenados pagar mediante Resolución No. 1777/1996. Lo anterior, de conformidad con cuadro (sic) comparativo de liquidación contenido en el hecho décimo de la demanda, calculado hasta
el mes de abril del año 2006.
SEXTA: Que mientras se deciden las pretensiones señaladas en los numerales anteriores SE ORDEN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL de los efectos de las Resoluciones No. 1662 del 30 de diciembre de 1994, 354 del 18 de marzo de 1996 y 1777 del 30 de diciembre de 1996, en los artículos indicados en la primera pretensión, respecto de cada una, en la proporción correspondiente a los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994, que es el tope del reajuste especial permitido por el artículo 7° del Decreto 1293/1994, que modificó el art. 17 del Decreto 1359/1993.
Lo anterior, por cuanto FONPRECON reconoció el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994 erradamente a partir del 1° de enero de 1992 y en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio (SALARIO), cuando lo legal era reconocerlo a partir del 1° de enero de 1994 y en cuantía del 50% del promedio de lo que devengaban por PENSION los Congresistas para el año 1994, tal y como lo dispone la citada norma, lo que conllevó tal y como se prueba en la liquidación contenida en el hecho décimo tercero de la demanda (…) Así mismo y toda vez que mediante Resolución No. 0354/1996,
equivocadamente se hizo extensivo el reajuste especial para los años 1992 y 1993, se reconoció desde el 1° de enero de 1992 la suma de $2.178.278,53 pesos m/cte, por concepto de reajuste especial (equivalente al 75% del salario devengado por un congresista a 31-12/1991 que ascendía a la suma de $2.904.371,00) (..) SEPTIMA: Que para evitar la violación al derecho fundamental a la Seguridad Social y con el fin de procurar el mínimo vital del doctor JOSE RAMIREZ CASTAÑO como consecuencia de la solicitud de Suspensión Provisional de la Resolución No. 1662 del 30 de diciembre de 1994, 0354 del 18 de marzo de 1996 y 1777 del 30 de noviembre de 1996 se ordene que mientras se decide sobre la nulidad parcial definitiva del (sic) actos indicados, se siga percibiendo la pensión de jubilación para el año 2006 en la suma de $7.824.189.00 pesos m/cte, que es el monto que realmente debe estar devengando por concepto pensional para el año que corre el doctor RAMIREZ CASTAÑO incluido el reajuste especial, de conformidad con la reliquidación efectuada y descrita en le hecho décimo tercero del libelo de la demanda y anexa en un folio. (…)”
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, se resumen de la siguiente manera: El señor José Ramírez Castaño fue pensionado por FONPRECON mediante Resolución No. 0686 de 3 de julio de 1987, en cuantía de $194.380,92
a partir del 20 de julio de 1986. Mediante Resolución No. 1210 del 16 de diciembre de 1993 FONPRECON le reconoció un reajuste especial con base en lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994, equivalente a la suma de $1.557.896.09. Como resultado de una petición de reajuste pensional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 presentada por el demandado, la entidad demandante, mediante Resolución No. 1662 del 30 de diciembre de 1994, accedió a reconocer un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectividad fiscal a partir del 1 de enero de 1994. El 26 de enero de 1996 el accionado solicitó nuevamente este reajuste pensional para los años 1992 y 1993, que fue concedido por la Resolución No. 354 del 18 de marzo de 1996, por valor de $46.908.372.89, a partir del 1 de enero de 1992. Por Resolución No. 1777 del 30 de diciembre de 1996 se reconoció al accionado la suma de $999.101.447,36 por concepto de intereses moratorios de los ajustes efectuados por los años 1992 y 1993, pago que no procedía por cuanto el reconocimiento del reajuste operaba solamente a partir del 1 de enero de 1994. El mayor valor reconocido por FONPRECON al demandado por concepto de reajuste especial, fue liquidado erróneamente con el 75% del
promedio devengado como salario por un congresista en ejercicio, cuando lo procedente era conceder un reajuste equivalente al 50% del promedio devengado por los Congresistas pensionados para el año de 1994. Con la expedición de los actos administrativos, se vulneró el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993, y el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor José Ramírez Castaño se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó, en síntesis, que los actos administrativos cuya nulidad impetra la entidad demandante no violan los preceptos legales señalados en la demanda, antes bien, coinciden con las directrices y pautas generales establecidas tanto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, como con las descritas en los decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994 como lo es actualizar, por razones de equidad y en aplicación de los principios contenidos en el artículo 53 constitucional, el valor de las pensiones de quienes se jubilaron con anterioridad al año de 1992. Explicó, que el reajuste especial debe reconocerse en cuantía del 75% de lo que devenga un Congresista en ejercicio, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992, situación que, a su vez, hacía procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Con ayuda del artículo 136 del C.C.A., agregó que no es procedente la devolución de los dineros que le fueron pagados en cumplimiento de lo dispuesto en los actos acusados, en tanto que no existió mala fe o dolo de parte
del demandante en la formación y consolidación de los mismos.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1662 del 30 de diciembre de 1994 y 354 de 18 de marzo de 1996 y negando la devolución de los dineros pagados de buena fe.
Haciendo mención de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993 y el 7° del Decreto 1293 de 1994, el Tribunal determinó que a la parte actora le asiste razón jurídica al señalar, que el reajuste que debió ser concedido al demandado es del 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en el año de 1994 y no del 75% como le fue concedido. Aseveró, que el reconocimiento contenido en los actos acusados se sustentó en la sentencia de tutela T-456/94 emanada de la Corte Constitucional, en la que se consideró que el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994 contradecía lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el derecho al reajuste pensional para los congresistas equivalente al 75% del ingreso mensual promedio durante el último año de servicios. Al respecto, el a quo estimó que si bien es cierto las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de jubilación de los congresistas no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio de los parlamentarios como lo determina el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992,
también lo es que esta norma debe aplicarse para efectos del reconocimiento pensional más no para el reajuste especial decretado por el Gobierno mediante el Decreto 1359 de 1993. Bajo esa óptica, el Tribunal se apartó de lo definido por la Corte Constitucional y recordó además que las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión sólo surten efectos en el caso concreto. Concluyó entonces, anulando parcialmente los actos acusados y ordenando como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la mesada pensional a favor del demandado, con inclusión del reajuste contenido en el Decreto 1359 de 1993, de manera que el monto de la mesada pensional del acccionado alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas a 1° de enero de 1994.
III. LA APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada, apela la sentencia proferida por el a quo.
Sostiene que las resoluciones demandadas atienden estrictamente las pautas y reglas generales fijadas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1.992 y por el contrario, el artículo 7 del Decreto 1293 de 1.994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1.993 desconoce abiertamente la voluntad del legislador incorporada en la Ley marco, pues al fijar el monto del reajuste especial en un 50% violó y vulneró en forma manifiesta el numeral 19) del artículo 150 de la Constitución Política. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en sede
de revisión ha otorgado el amparo del principio fundamental a la igualdad entre todos los pensionados de las Altas Cortes y del Congreso, sin importar que se hayan pensionado antes o después de la Ley 4ª de 1992; por consiguiente ha establecido la igualdad del monto pensional para dichos funcionarios al nivel de 75% de la asignación actual recibida por un parlamentario en ejercicio. Agrega que el Precedente Constitucional es consonante con la voluntad del Legislador, aplica el Principio de Favorabilidad Laboral, respeta a los Derechos Adquiridos y salvaguarda la Seguridad Jurídica y la igualdad material, por lo cual solicita la revocación de los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. Para resolver se CONSIDERA Problema jurídico Se trata de definir si el demandado, señor José Ramírez Castaño tiene derecho a que FONPRECON mantenga el reajuste especial de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía equivalente al 75% de la asignación percibida por un parlamentario en ejercicio.
De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 686 de 3 de julio de 1987, FONPRECON reconoció a favor de José Ramírez Castaño, una pensión vitalicia de jubilación, según consta en el documento obrante a folio 40 del plenario. A través de la Resolución No. 1210 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECÓN le reconoció al accionado el reajuste especial ordenado por el
artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un monto del 50% y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. (Fl. 65) Con ocasión al derecho de petición elevado por el señor Ramírez Castaño (Fl. 68), FONPRECÓN expidió la Resolución No. 1662 de 30 de diciembre de 1994, en la que reconoció el reajuste especial al demandado en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista (Fl. 75). El 18 de marzo de 1996 FONPRECÓN expidió la Resolución No. 354, en la que accedió al reconocimiento del reajuste a partir del 1° de enero de 1992 a favor del demandado (Fl. 79). Finalmente el 30 de diciembre de 1996, la entidad demandante profirió la Resolución No. 1777 en la que accedió al pago de los intereses generados por el reconocimiento tardío del reajuste pensional. Análisis de la Sala Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley en su artículo 17 estableció: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el
Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” La norma transcrita atendió razones de justicia y equidad, promoviendo la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores. En cumplimiento de dicho mandato legal, el ejecutivo expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 1º de este decreto señaló: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.” El artículo 6° de la misma norma señaló el porcentaje mínimo de liquidación pensional, así: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo
concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la ley 71 de 1988.” No obstante, el artículo 17 de la mencionada norma, en cuanto al reajuste pensional a que tienen derecho los pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, dispone: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. ... Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994.(...)” Conforme al contexto normativo expuesto, le compete a la Sala definir cuál es el reajuste que se debe aplicar a los Parlamentarios pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues en el presente caso, la parte demandada argumentó que el reajuste especial de la mesada pensional debe ser igual al 75% del ingreso promedio mensual de ellos, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional. Pues bien, este punto en particular ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación. Veamos2: En un primer momento jurisprudencial, la Corte Constitucional sostuvo que el reajuste al que hacía referencia la normatividad citada debía ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista en el año 1994, en
atención a lo establecido en los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 19933. Ya con ocasión de la Sentencia SU-975 de 20034, la Corte sostuvo que el referido reajuste especial debía ascender al 50% de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, en atención, fundamentalmente, a la situación diferenciadora existente entre Congresistas vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad al mismo momento. En sentido similar, la Sección Segunda de esta Corporación llegó a diferentes conclusiones frente al tema, situación que se analizó en Sentencia de la Sala Plena de esta Sección, de 13 de septiembre de 2007, radicado interno No. 5433-20055, en la que se afirmó que el reajuste especial regulado en la normatividad citada era del 50% de la pensión de un Congresista al año 1994, teniendo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración: “El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, y en este caso a los Ex – Procuradores Delegados antes estas
corporaciones, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 2 Al respecto, valga la pena aclarar que en varios pronunciamientos se ha discutido el alcance del reajuste especial en asuntos en los que el actor es un ex – Magistrado (a) de Alta Corporación, a quienes por criterios de justicia y equidad se les ha extendido este beneficio. 3 Ver, entro otras, las Sentencias T-456 de 1994 y T-214 de 1999. 4 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente No. 250002325000200107765-01(5433-05), Actor: Alberto Hernández Mora. 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás.”. Cabe precisar que en dicha providencia, se aplicó el artículo 17 del Decreto No. 1359 de 1993 en lugar de los artículos 5º a 7º ibídem, por considerar que dicha norma era suficiente para restablecer la situación de inequidad existente y, por ello, ordenó reajustar la pensión del demandante, “… hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista en el año 1994”. Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sala6 retomó el
análisis del porcentaje al cual debe ascender el reajuste pensional especial aplicable a Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, para lo cual llegó a la siguiente conclusión: “(…) para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad,
se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. La anterior posición se adoptó, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1) el beneficio reclamado recae sobre un reajuste pensional especial y no sobre el reconocimiento de un derecho pensional primigenio; razón por la cual, la situación de los Congresistas a pensionarse no es igual a la de los ex Congresistas, a quienes, se resalta, se les concedió por disposición legal un 6 Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda; radicado interno No. 8418-2005; actor: Gustavo Salazar Tapiero. reajuste sobre un derecho pensional ya consolidado; 2) El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no restringió la potestad reglamentaria del Ejecutivo frente al porcentaje en que operarían los reajustes, por lo cual el Gobierno podía establecerlo dentro de los límites señalados en la Ley; 3) Dicha potestad fue ejercida a través del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el sentido de establecer que el reajuste especial sería del 50% del promedio de las pensiones devengadas por los actuales Congresistas al año 1994 y 4) no se vulnera el derecho a la igualdad entre el grupo de Congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y aquellos que lo harían con posterioridad a la misma, en la medida en que razones objetivas impiden una equiparación absoluta entre dichos grupos, tal vez la más importante, el cambio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual evidenciaba la
necesidad de fortalecer dentro de un nuevo sistema Constitucional el régimen salarial y prestacional de quienes ostentaran dicha investidura. Por ende, al amparo de lo establecido en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el 7º del Decreto 1293 de 1994, y haciendo una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, se concluyó que el reajuste al que tenía derecho el primer grupo era, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. CASO CONCRETO En los términos en que se fijó el problema jurídico a resolver, se precisa determinar a continuación si el reajuste especial que le fue reconocido al demandado asciende al 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1992; o, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. Ahora bien, tal como se evidenció en el aparte normativo y jurisprudencial anteriormente referido, del análisis del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 así como también del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas, por una sola vez, asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994, con efectos fiscales
a partir del 1º de enero de 1994. Esta interpretación no contraría ni las máximas constitucionales del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, por cuanto, frente al primer evento, los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 no se encuentran en una situación idéntica a la de los Congresistas pensionados con posterioridad a la puesta en vigencia de la misma; y, frente al segundo evento, por cuanto puestas las cosas en los anteriores términos, no existe duda en la interpretación de las referidas fuentes formales. Es de precisar, que el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer intereses moratorios sobre sumas que jamás debieron ser pagadas. Empero, en atención a que no es viable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, aun cuando el reajuste debe efectuarse desde dicho momento sólo tendrá efectos a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Así las cosas, y en consonancia con el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra del señor José Ramírez Castaño. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.