CE-25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE TECNICOS AERONAUTICOS – Régimen especial. Beneficiarios El personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, el accionante no es beneficiario del citado régimen especial, pues no se desempeñó en cargos pertenecientes al sector de los servicios Técnicos Aeronáuticos, sino como Operador y Auxiliar, sin acreditar que en ellos desempeñara funciones consideradas como de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / LEY DE 1961 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

PENSION DE JUBILACION – Factores. Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Sentencia de unificación) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no

impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945. De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados

con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTICULO 1/ DECRETO 1045 DE 1978-ARTICULO 45

PENSION DE JUBILACION – Factores. Interpretación taxativa vulnera el principio de igualdad El artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad. Principio de la realidad sobre las formalidades En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos; sin embargo, dada la redacción de la disposición analizada, a saber la

Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiando su naturaleza, a fin de hacerlos más restrictivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

PENSION DE JUBILACION – Factores. Principio de protección del erario público Si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. PENSION DE JUBILACION – Liquidación con base en todos los factores salariales / SALARIO – Concepto Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores

públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. PENSION DE JUBILACION – No es factor la indemnización por vacaciones / INDEMNIZACION POR VACACIONES – No es factor pensional No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. BONIFICACION POR RECREACION – Regulación legal / BONIFICACION POR RECREACION – No es factor pensional / PENSION DE JUBILACION – No es factor la bonificación por recreación El ordenamiento jurídico (artículo 15 del Decreto 2710 de 2001) prescribe que la

bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión, máxime si, como se anotó anteriormente, el legislador así lo estableció expresamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2710 DE 2001 / DECRETO 660 DE 2002 / LEY 4

DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Este sentencia es proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda y unifica el criterio de la inclusión de todos los factores devengado en el último año de servicio en la base de liquidación de la pensión de jubilación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09)

Actor: LUIS MARIO VELANDIA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las súplicas de la demanda incoada por Luis Mario Velandia contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA LUIS MARIO VELANDIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición elevada por el actor a la entidad demandada el 22 de julio de 2005, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados. - Resolución No. 14421 de 28 de marzo de 2006, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que desató el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto ficto, declarando su existencia y confirmando la decisión negativa contenida en el mismo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de jubilación en cuantía de $2.114.392.92, a partir del 1 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta los siguientes factores devengados durante el último año de servicios: sueldo, alimentación, bonificación por servicios, bonificación por recreación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de

navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero. - Ajustar la prestación reconocida con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política. - Efectuar los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL, mediante la Resolución No. 24070 de 27 de agosto de 2002, le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $803.879.87, a partir del 9 de abril de 2002. Posteriormente, a través de la Resolución No. 27103 de 31 de diciembre de 2003 le negó la solicitud de reliquidación. Sin embargo, la entidad accionada, por medio de la Resolución No. 2160 de 1 de septiembre de 2004, reliquidó el beneficio pensional en cuantía de $852.991.14, a partir del 1 de noviembre de 2002. El 22 de julio de 2005, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su

prestación, pero la entidad demandada no resolvió oportunamente esta petición, por lo cual, interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo producto de dicha omisión. CAJANAL, mediante la Resolución No. 14421 de 28 de marzo de 2006, desató el recurso de reposición confirmando el acto ficto negativo.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley 33 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 21, 36 y 150. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. El Decreto 1042 de 1978. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. El Decreto 1158 de 1994. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El actor se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de dicha disposición. Igualmente, la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidan con base en todo lo devengado por el trabajador. Además, el artículo 150 de dicha norma conduce a la misma conclusión. Entonces, para efectos de establecer la cuantía de la pensión debe tenerse en cuenta que las disposiciones en comento no hacen referencia a los factores salariales sobre los cuales se han efectuado descuentos, sino a todos los salarios devengados.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 prevé que las reliquidaciones pensionales se realizan con base en todos los factores salariales devengados. En consecuencia, en este caso no pueden tenerse en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985 porque éstas únicamente se aplican al momento de liquidar las pensiones y el presente proceso se refiere a una reliquidación pensional que se rige por una norma especial, es decir, por el referido Decreto 1160 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 128 a 139): Como excepción se propone la de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, pues el demandante se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su prestación se reconoce con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero se liquida de conformidad con la referida Ley 100. Es decir, que se aplican las normas generales anteriores en lo que concierne a la edad, semanas cotizadas y monto pensional, pero el período base de liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Siendo ello así, no es posible incluir conceptos laborales distintos a los enlistados por el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante; teniendo en cuenta, además, que los mismos no fueron objeto

de aportes para la seguridad social. Una liquidación distinta a la efectuada por CAJANAL vulnera los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal y solidaridad. En este caso existe cosa juzgada objetiva, la cual está fijada por la identidad de objeto y de causa petendi, aspectos que han sido analizados por la jurisprudencia indicando que es necesario acudir a las normas generales para dirimir las controversias en torno a los factores que componen el ingreso base de liquidación de las pensiones. En caso de que el Tribunal acceda a las súplicas de la demanda debe decretar la prescripción prevista por el Decreto 1848 de 1969. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 156 a 168): Las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; prescripción; y, violación a los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal, solidaridad y a las nociones de monto y salario, deben analizarse al estudiar el fondo de la controversia. En lo que respecta a la excepción de cosa juzgada objetiva, debe precisarse que las sentencias proferidas en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos interpartes y, por lo tanto, no se hacen extensivos a otros procesos. Ahora bien, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición

previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, su situación pensional se rige por la normatividad vigente antes de expedirse dicha norma, que en este caso corresponde a las Leyes 33 y 62 de 1985. A su turno, las Leyes 33 y 62 de 1985 establecieron que la pensión de los empleados oficiales se liquida con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 regula la reliquidación de las pensiones de jubilación indicando que “Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.”. Entre tanto, de conformidad con la anterior disposición, en concordancia con el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, la pensión del actor debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la prevalencia del principio de favorabilidad impide aplicar en inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto conlleva a la disminución de la mesada pensional. En consecuencia, se declara la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición elevada por el actor el 22 de julio de 2005 y de la Resolución No. 14421 de 28 de marzo de 2006. A título de restablecimiento del

derecho, se ordena reliquidar la prestación del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios, diferencia de horario, bonificación semestral, dominicales y festivos, horas extras, incrementos por antigüedad, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación. CAJANAL podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. No hay lugar a decretar la prescripción de las mesadas en los términos del Decreto 1848 de 1969. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 170 a 176): El actor se desempeñó como Auxiliar en la Aeronáutica Civil, por lo cual, no es beneficiario del Decreto 1835 de 1994 que consagra un régimen especial para el personal que ejerza funciones de Controladores o Radioperadores. Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que es beneficiario de dicha norma sería necesario acudir a la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar los factores base de liquidación pensional, pues el Decreto 1835 de 1994 no hace referencia a este aspecto. De ahí que no sea posible reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta los

factores salariales reclamados, pues no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y, además, no fueron objeto de descuentos por aportes para la seguridad social. Una liquidación distinta a la efectuada por CAJANAL vulnera los principios de legalidad y solidaridad; y, se aparta del verdadero alcance de las expresiones “monto” y salario, llegando a la conclusión que los empleados oficiales ostentan mejores condiciones laborales frente a los trabajadores privados, pese a que los primeros se encuentran vinculados a través de una relación legal y reglamentaria que les impide obtener garantías superiores a las legalmente establecidas. Además, sobre los conceptos reclamados el accionante no efectuó los aportes de Ley. En este caso existe cosa juzgada objetiva, la cual está fijada por la identidad de objeto y de causa petendi, aspectos que han sido analizados por la jurisprudencia indicando que es necesario acudir a las normas generales para dirimir las controversias en torno a los factores que componen el ingreso base de liquidación de las pensiones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 5 de marzo de 1947 (Fl. 40).

  • El 27 de agosto de 2002, mediante Resolución No. 24070, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció al actor su pensión de vejez, en cuantía de $803.879.87, efectiva a partir del 1 de abril de 2002, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. El monto de la prestación se determinó teniendo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y, diferencia de horario, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2002 (Fls. 51 a 55). - El 1 de septiembre de 2004, por medio de la Resolución No. 7160, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada reliquidó la prestación del demandante, con base en el certificado de sueldos y factores salariales correspondientes a nuevos tiempos de servicio, ascendiendo la cuantía de la prestación a la suma $852.991.14, teniendo como período base de liquidación el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2002, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2002 (Fls. 87 a 90). - El 22 de julio de 2005 el actor solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio (Fls. 7 a 9). - El 23 de noviembre de 2005 el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de

julio de 2005 (Fls. 20 a 21) - El 28 de marzo de 2006, a través de la Resolución No. 14421, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL declaró la existencia del acto ficto negativo respecto de la petición elevada el 22 de julio de 2005 y lo confirmó argumentando que su pensión se reconoció al margen del régimen especial de la Aeronáutica Civil previsto por el Decreto 1835 de 1994, porque el petente no ocupaba un cargo de excepción. Entonces, su prestación se rige por la normatividad general dentro de la cual no encuentran enlistados los factores cuya inclusión solicita el actor (Fls. 2 a 6). - De acuerdo con el Certificado de Haberes expedido por la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes factores: asignación básica; alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones; indemnización de vacaciones (Fls. 18 a 19). - El Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, certificó que el actor laboró en dicha entidad en la siguiente forma (Fl. 64): Cargos Desempeñados Desde Hasta Operador de Maquinaria Pesada 12-05-71 27-03-78

Operador Clase IV Grado 08 28-03-78 24-08-97 Auxiliar IV Grado 11 25-08-97 31-10-02 De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen pensional aplicable al caso concreto; y, iii) La liquidación de la pensión reconocida por la entidad accionada. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada. ii) Régimen pensional aplicable al caso concreto. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte

(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”. Ahora bien, la Ley 7ª de 1961 establece un régimen especial de pensiones de jubilación aplicable a los radio operadores, técnicos de radio y electricidad y

oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos. El artículo 2° de esta norma establece: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.”. El Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, en su artículo 3°, dispone: “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.”. En conclusión, el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fin

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