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CE-25000-23-25-000-2006-07706-02(0921-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-07706-02(0921-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver Rad. 2005-06622(2312-11); 200406567(1882-11); 2004-03789(0083-08

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – fijación. Competencia Según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en

convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria. Se observa que la demandada al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, aún no tenía una situación jurídica definida, ni su derecho pensional se había consolidado, pues para esa fecha contaba con tan sólo 46 años de edad y 20 años de servicio, razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 146 ibídem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07706-02(0921-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: IRMA PIEDAD NIÑO DE RODRIGUEZ AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Irma Piedad Niño de Rodríguez. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, actuando mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del Oficio de 26 de marzo de 1999 por medio del cual el Jefe de la División de Recursos Humanos de la entidad reconoció el estatus pensional a la demandada; y de las Resoluciones Nos. 061 y 103 de 14 y 15 de marzo de 2002 respectivamente, proferidas por el Rector de la Universidad, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez en la primera, y se estableció el monto de la misma en la segunda, por valor de $5.720.000 a partir del 31 de diciembre de 2001 (fls. 101-122). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, previa suspensión provisional, “decretar la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición”, y en subsidio, de no prosperar esta solicitud, se decrete dicha cesación “desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo”; y que se reintegren, debidamente indexadas junto con sus intereses legales, los siguientes valores: i) por mesada pensional, la suma de $312.774.526; ii) por mesada adicional de junio, la suma de $20.707.500; iii) por mesada de diciembre, la suma de $19.761.131; y iv) por ajuste de pensión, la

suma de $13.175.990. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandada nació el 12 de febrero de 1949 e ingresó a la Universidad Francisco José de Caldas como profesora, el 28 de agosto de 1974. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada tenía 46 años de edad, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de Ley 100 citada, es decir, estaba cobijada por la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, la pensión reconocida a Irma Piedad Niño de Rodríguez, incluyó factores extralegales tales como prima semestral, de vacaciones y de navidad; sueldo de vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desconociendo lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 expedido por el Consejo Superior Universitario, que sólo establecía como factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad y ascensorial, de capacitación; la remuneración por trabajo dominical y por trabajo suplementario; y la bonificación por servicios prestados. Es decir, se le reconocieron factores salariales no establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Además de lo anterior, la pensión de jubilación le fue otorgada a la edad de 52 años y no a la edad de 55 años como lo ordenaba la Ley 33 de 1985 y en cuantía

del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debiendo aplicar el porcentaje establecido en la citada Ley 33, es decir el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Suspensión provisional. En el mismo escrito solicitó la suspensión del acto acusado por cuanto, al ser liquidada la mesada pensional se tuvieron en cuenta factores salariales que la norma reglamentaria no permitía incluir y, además, no se tuvo en cuenta la edad mínima exigida para conceder la pensión, situaciones que causan un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales y sin tener derecho a ella. Esta petición fue resuelta de manera favorable por el Tribunal en auto del 29 de junio de 2006, pero sólo en lo que excede al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. Contra este auto la demandada interpuso recurso de apelación (fl. 150) el cual fue resuelto por esta Corporación en providencia de 1 de noviembre de 2007, revocando el auto que decretó la suspensión de la resolución demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cito como violadas las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 55 y 150-19, literal e). De la Ley 4 de 1992, el artículo 12. De la Ley 33 de 1985, artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1, inciso 3. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Indicó que la demandada, conforme con el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 era empleada pública, por lo tanto está sometida al régimen de los empleados públicos, esto es, al Decreto 2400 de 1968; por otra parte y teniendo en cuenta que la vinculación a la administración se hace a través de una relación legal y reglamentaria y que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de acuerdo con artículo 150-19 literales e) y f) de la C.P. está reservado al Congreso de la República y el Gobierno Nacional, no podía el Consejo Directivo de la Universidad Distrital fijar o alterar dicho régimen prestacional ya que esta competencia era exclusiva de la ley y los decretos reglamentarios. Por lo tanto, ningún derecho le asiste a la demandada sobre el pago de prestaciones extralegales consignadas en Acuerdos o Convenciones Colectivas existentes entre el sindicato y la entidad. Por no ser el Acuerdo 024 de 1989 el fundamento jurídico adecuado para determinar la existencia y el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación, dicho reconocimiento se debió supeditar al reconocimiento de los requisitos exigidos por las normas legales que establecen el régimen pensional de los empleados públicos, esto es, a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Irma Piedad Niño de Rodríguez, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones considerando que junto con los actos administrativos que se solicita declarar nulos, se debió demandar el Acuerdo 24 de 1989 y que, en todo

caso, la demandada ha recibido su mesada pensional de buena fe (fls. 260-273). Propuso las siguientes excepciones. i) “complejidad de los actos acusados”, al considerar que estos actos no subsisten por sí solos, pues se trata de actos administrativos complejos que requieren que sean demandados todos juntos para que puedan subsistir, y en el presente caso no se demandaron ni el Acuerdo 24 de 1989, ni la aceptación de la renuncia; ii) inepta demanda, por carencia de los requisitos formales sobre la singularización de las normas violadas; iii) carencia de competencia para conocer del proceso pues como lo que se pide es la devolución de unos dinero, la demanda queda sin cuantía; iv) falta de jurisdicción para conocer del proceso; y v) mala fe del demandante al intentar recobrar prestaciones sociales recibidas de buena fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto a que se debía reliquidar la pensión de jubilación de la demandada teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios recibidos en el último año, conforme con la Ley 33 de 1985 (fls. 508-541). Declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, carencia de competencia y falta de jurisdicción para conocer el proceso, señalando que las demás propuestas, serían resueltas con el transcurso del mismo. Indicó que conforme a lo probado en el proceso, a la demandada se le liquidó, reconoció y pagó el monto de la mesada pensional teniendo en cuenta lo

dispuesto en el Acuerdo 24 de 1989 por lo tanto ésta se había hecho teniendo en cuenta factores salariales extralegales. Hizo un recuento normativo en el que señaló que los empleados de las universidades se regían por la Ley 6 de 1945 pues eran clasificados como trabajadores oficiales; posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 80 de 1980 se dispuso que los docentes de las universidades públicas eran empleados públicos de régimen especial y se les fijaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 en cuanto a los factores que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. En 1989, el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 24 “por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”; sin embargo, con la promulgación de la Constitución de 1991 se estableció que la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso y al Gobierno Nacional por lo cual, en desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, ley marco, que estableció los parámetros generales para la regulación de dicho régimen salarial, aplicable a los empleados públicos de las universidades, pues así lo estableció la Ley 30 de 1992. Finalmente se expidió la Ley 100 de 1993 que estableció el régimen de transición aplicable a la demandada.

Conforme con la normatividad señalada, cuando el Consejo Directivo Superior de la Universidad Distrital expidió el Acuerdo 24 de 1989 se arrogó competencias que no le pertenecían, pues la facultad de expedir normas salariales y prestacionales son competencia exclusiva del legislador; por lo tanto, a la demandada no se le podía aplicar este Acuerdo sino el régimen general previsto para los empleados públicos establecido en la Ley 33 de 1985 y los actos que la modificaron, es decir, sólo se le podían incluir los factores expresamente consignados en la ley. Con fundamento en la normatividad anterior, ordenó el a quo efectuar la reliquidación del monto pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios recibidos en el último año, aplicando la Ley 33 citada, sin que fuera procedente el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, la devolución de las sumas recibidas pues estas fueron adquiridas de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN La partes obrantes dentro del proceso interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 544-556). - Para la demandada, el a quo no hace ninguna referencia al tema reglamentario de la ley marco de salarios y prestaciones sociales, siendo que con anterioridad al otorgamiento de su estatus de pensionada (26 de marzo de 1999), el Gobierno Nacional había dictado varios decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, norma que le otorga el respaldo legal al derecho adquirido, y que sólo fue aplicado por el a quo en los aspectos restrictivos cuando debió analizarse y aplicarse en todo su

rigor y sin escindirla. Tampoco tuvo en cuenta la sentencia la Ley 6 de 1946 que reguló el tema de las pensiones de los docentes universitarios y que sólo fue modificada hasta la expedición del Decreto Ley 80 de 1980. Antes de la expedición de esta decreto, los profesores universitarios eran trabajadores oficiales, amparados por el régimen prestacional establecido en las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de los Profesores y la Universidad Distrital, las cuales estaban debidamente depositadas y registradas ante el Ministerio de Trabajo y eran ley para las partes. Si este era un hecho legal en cuanto estaba ajustado a la ley, el régimen prestacional establecido para los docentes vinculados a la Universidad Distrital en dichas Convenciones Colectivas, era plenamente válido y por lo tanto dicho régimen fue alcanzado conforme a derecho y era fuente de derechos. Concluyó la demandada apelante que el artículo 130 del Decreto Ley 80 de 19801, respetó los derechos salariales y prestacionales convencionales reconocidos hasta allí y que por lo tanto no podían ser afectados; afirmó, además, que las Convenciones Colectivas y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, conformaron el cuerpo normativo de régimen salarial y prestacional docente universitario y que de él hacia parte el Acuerdo 24 de 1989, al cual el Gobierno le había dado plena vigencia legal. Por lo tanto y de acuerdo con el principio de confianza legítima, era el régimen sobre el cual el profesorado vinculado antes de diciembre de 1993, tenía plena fe de su existencia y validez.

Solicitó que en caso de confirmar la sentencia del a quo, se ordene reliquidar la pensión de la demandada conforme con sentencia de unificación en la que se señaló tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios. - Por su parte la entidad demandante reiteró que la demandada debe reintegrar a la Universidad las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales pues constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir si la señora Irma Piedad Niño de Rodriguez tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos de las Resoluciones Nos. 061 y 103 de 14 y 15 de marzo de 2002 respectivamente, proferidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que le reconocieron, en la primera, la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2001 (fl. 16) y en la segunda, se ordena pagarla teniendo en cuenta el 100% del salario promedio del último año (fl. 18); y, además, determinar si la señora Irma Piedad Niño de Rodriguez está obligada a restituir a la Universidad el valor de lo pagado por concepto de mesadas pensionales en el evento de que dicho reconocimiento resultara ilegal. 1 “Artículo 130°. Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o

de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto. Al servicio de una institución oficial de educación superior, mientras conserven su vinculación a la misma.” Lo probado en el proceso. La señora Irma Piedad Niño de Rodríguez nació el 12 de febrero de 19492; según Oficio obrante a folio 14, laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 1974 y el 17 de marzo de 1999. Mediante las Resoluciones Nos. 061 y 103 de 14 y 15 de marzo de 2002 respectivamente, proferidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconocieron, en la primera, la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2001 (fl. 16) y en la segunda, se ordena pagarla teniendo en cuenta el 100% del salario promedio del último año (fl. 18) aplicando el límite de 20 salarios mínimos legales vigentes. A folio 26, obra documento de 12 de febrero de 2002, por medio del cual la Universidad Distrital liquidó la pensión de jubilación de la demandada de conformidad con el promedio del último año de servicios; de folios 297 a 305, los valores sobre el cual se liquidó la pensión mes a mes y de folios 398 a 402 relación de las mesadas efectivamente pagadas de 2001 a 2010. Copia del Acuerdo 24 de 1989 “Por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se

fijan otros derechos salariales.”, obra a folio 27. I.- Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos, así: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el 2 Dato obtenido de fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 12. desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a la pensión del Tesoro Público, El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercer sino dentro de las normas que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido…” Por su parte el artículo 76 disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; 2. […] 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….”

El Congreso de la República quedó así en forma exclusiva facultado para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que, en concreto, regularon el asunto fijando, de forma específica, las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, la cual fijó como edad pensional, 50 años. Posteriormente se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que, no solo enunciaron una clasificación concreta de los servidores del Estado, sino que además definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, y la Ley 33 de 1985 que estableció las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando además la edad de la mujer con la del hombre en 55 años para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; norma que en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de

carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem3. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130 que “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales no resulta posible jurídicamente establecer un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto se hizo, a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1976 y 33 de 1985,

entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la norma superior y a la ley, y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]4 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". 4 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente, fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la

expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y

respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1999, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de competencia exclusiva de la ley. Con base en este criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por lo entes territoriales en materia pensional y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20115, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del

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