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CE-25000-23-25-000-2006-07724-01(0381-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-07724-01(0381-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO - Régimen especial. Monto El actor tiene derecho a la aplicación del referido régimen por cuanto laboró durante más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, es decir que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido por la precitada disposición. Además, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda. PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO - Liquidación. Factores. Prima de navidad. Prima de servicios. Vacaciones La asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, el actor tiene derecho a que

se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es entre el 13 de enero de 2001 y el 13 de enero de 2002, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos, las primas de servicios, navidad y vacaciones, tal como lo ordenó el A quo, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07724-01(0381-10)

Actor: JORGE VALENCIA ROMÁN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Jorge Valencia Román contra la Caja Nacional de Previsión

Social, Cajanal. LA DEMANDA JORGE VALENCIA ROMÁN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes declaraciones: - La nulidad parcial de la Resolución No. 2697 de 24 de enero de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, que le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año, incluyendo las primas de servicios, vacaciones y navidad, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. - La nulidad de la Resolución No. 2591 de 3 de abril de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Previsión accionada, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de jubilación, “sin la limitante prevista en el artículo 314 de 1994”, teniendo como base el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales omitidos y que fueron certificados por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, como prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; igualmente, se deben tener en cuenta los reajustes legales para las anualidades posteriores “y que se cubran las diferencias de valores, que resulten, a la fecha del mismo.”.

  • Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., con la previsión sobre intereses contenida en el artículo 177 del mismo Código. - Pagar la condena en costas que se le imponga. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 24 Judicial II Penal, por lo cual, la entidad demandada, mediante la Resolución No. 017715 de 10 de julio de 2001 le reconoció su pensión de vejez en cuantía de $3.453.934,40, suma que no corresponde a la que legalmente tenía derecho, es decir al 75% de la asignación mensual más alta que devengó en el último año, incluyendo los factores de prima de navidad, vacacional y semestral. Posteriormente, Cajanal expidió la Resolución No. 00772 de 27 de enero de 2003, que modificó el monto de la prestación al tenor de lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, elevándolo a la suma de $4.423.420,09. El 24 de abril de 2002, el señor Jorge Valencia Román solicitó la reliquidación de su beneficio prestacional “teniendo en cuenta el régimen especial de la Rama Jurisdiccional consagrado en el Decreto Ley 546 de 1.971, pero con el monto del 85% tal como está consagrado en la Ley 100 de 1993.”. Entonces, Cajanal profirió la Resolución No. 07913 de 21 de abril, mediante la cual

revocó la Resolución No. 017715 de 10 de julio de 2010 y le reconoció al demandante su pensión en cuantía de $4.423.420,09. El 4 de junio de 2004, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión por considerar que la entidad demandada incurrió en un error al promediar la liquidación de su prestación, cuando el régimen aplicable no lo preveía, y al omitir la inclusión de las doceavas partes de todas las primas devengadas. Sin embargo, Cajanal, a través de los actos acusados negó esta petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2° y 53. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5°. De la Ley 50 de 1994, el artículo 14. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6°. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 911 de 1978, el artículo 4°. El Decreto 4040 de 2004. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El señor Jorge Valencia Román es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar el régimen pensional especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, toda vez que laboró durante más de

20 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación. En este caso se debió tener en cuenta la asignación mensual más alta devengada durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir $7.308.337,00, incluidos todos los factores salariales devengados, “siendo el 75% $5.567.256 pesos que corresponden a la pensión real y no los $4.423.420 pesos con 09/100 que fueron tasados en la resolución que ordenó liquidar la pensión de jubilación por vejez”, que le fue reconocida al actor. Además, el Consejo de Estado ha precisado que deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario sin perjuicio de efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar, lo cual se podrá hacer al momento de reliquidar el beneficio pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Fls. 82 a 94): No es viable reliquidar la pensión del accionante aplicando en forma parcial el ordenamiento jurídico, esto es reconociendo como porcentaje del ingreso base de liquidación el 85%, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y a la vez incluir todos los factores salariales devengados en último año de servicios, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971. Asimismo, si bien es cierto que el señor Jorge Valencia Román, en materia de reconocimiento pensional que se relaciona con los requisitos de edad, tiempo y

monto, se encuentra amparado por el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, también lo es que, la liquidación y pago del referido derecho se rige por los mandatos de la Ley 100 de 1993, tal como lo preceptúa su artículo 36, que estableció el régimen de transición de pensiones. Como excepción se propone la de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, pues el período base de liquidación pensional y los factores salariales que deben tenerse en cuenta se rigen por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Siendo ello así, no es posible incluir conceptos laborales distintos a los enlistados por el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante; teniendo en cuenta, además, que las pensiones deben liquidarse “sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes”. Una liquidación distinta a la efectuada por Cajanal vulnera los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal y solidaridad. Finalmente se deberá declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada. Empero, en caso de que el Tribunal acceda a las súplicas de la demanda debe decretar la prescripción prevista por el Decreto 1848 de 1969. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 1 de octubre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 215 a 229): Las excepciones propuestas por la entidad demandada, se estudiarán al momento

de decidir sobre el fondo de la controversia. En lo atinente a las pretensiones de la demanda, se encuentra acreditado que el accionante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 52 años de edad, es decir que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicha norma, en virtud del cual su pensión se debe liquidar conforme a las disposiciones anteriores, que en su caso son las contenidas en el Decreto 546 de 1971, toda vez que estuvo vinculado al Ministerio Público durante más de 20 años. En este orden de ideas, el derecho prestacional del señor Jorge Valencia Román debía liquidarse teniendo como base la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, “posteriormente la suma resultante servirá para obtener el 75% equivalente a una pensión ordinaria de jubilación.”. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que Cajanal desconoció los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, pues liquidó el beneficio pensional con base en la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y las primas de antigüedad, especial y nivelación, devengadas por el actor “en el último año de servicios”. Es decir, que omitió la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones, pese a que también debían tenerse en cuenta. En consecuencia, se declara la nulidad de las Resoluciones Números 2697 de 24 de enero de 2006 y 2591 de 3 de abril de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que la pensión sea reliquidada con inclusión de las primas de

servicios, navidad y vacaciones, devengadas entre el 14 de enero de 2001 y el 13 de enero de 2002. Sin embargo, se declaran prescritas las mesadas causadas “a partir” del 4 de junio de 2001 (sic), en atención a que la solicitud de reliquidación se elevó el 4 de junio de 2004. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 231 a 235): El señor Jorge Valencia Román prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial Penal, por lo cual el reconocimiento y pago de su pensión deben efectuarse al tenor de lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, como el interesado adquirió el status jurídico de pensionado el 6 de julio de 2001, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta disposición es la que debe aplicarse para liquidar la prestación, pues con anterioridad a la expedición de dicha norma el actor no había adquirido o consolidado ningún derecho pensional. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, el régimen especial aplicable a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público sigue rigiendo los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; empero, el ingreso base de liquidación y los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar la pensión son los establecidos en la Ley 100 de

1993 y en el Decreto 1158 de 1994, las cuales no incluyen expresamente dentro del ingreso base a las primas de navidad, servicios y vacaciones que reclama el actor. La sentencia de primera instancia desconoció las siguientes normas y principios orientadores: (i) el acto legislativo 01 de 2005, toda vez que el accionante no efectuó cotizaciones sobre los factores deprecados; y, (ii) los principios de solidaridad y legalidad. Igualmente, se reiteran las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “prescripción de mesadas”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que Cajanal le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen excepcional de pensiones vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor Jorge Valencia Román nació el 6 de julio de 1941 y laboró al servicio del Estado durante más de 20 años. Su último cargo desempeñado fue el de Procurador 24 Judicial II Penal1 (Fls. 2 a 9, C.Ppal y 89, Anexos). - El 21 de abril de 2003, por medio de la Resolución No. 07913, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Caja Nacional de Previsión le reconoció al accionante su pensión de vejez, efectiva a partir del 14 de enero de 2002,

teniendo en cuenta que contaba con más de 60 años de edad, por lo cual adquirió 1 Información tomada de la copia del Registro Civil de Nacimiento del actor y de la Resolución No. 07913 de 21 de abril de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Caja Nacional de Previsión. el status jurídico de pensionado el 6 de julio de 2001. El reconocimiento prestacional se efectuó en atención al siguiente tiempo laborado (Fls. 2 a 9). DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Departamento de caldas 15-02-1963 30-01-1967 0 1426 Cajanal Contrato Caldas 01-02-1967 26-01-1969 0 716 Procuraduría General de la 11-03-1970 21-11-2001 0 11411 Nación Procuraduría General de la 22-11-2001 13-01-2002 0 52 Nación 0 13605 La cuantía se determinó con base en el 85% de la asignación básica, prima de antigüedad, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación, bonificación por compensación, factores que fueron devengados entre el 14 de enero de 1992 y el 13 de enero de 2002, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de

1993. Igualmente, se indicó que eran disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985, el Decreto 01 de 1984 y el Decreto 546 de 1971. - El 4 de junio de 2004, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de

jubilación en cuantía del 85% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (Fls. 10 a 11). - El 24 de enero de 2006, a través de la Resolución No. 002697, la Asesora de la Gerencia General (E) de Cajanal negó la reliquidación pensional reclamada argumentando que no era posible aplicar el 85% como porcentaje base de liquidación, en los términos de la Ley 100 de 1993, y al mismo tiempo determinar el ingreso base teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, toda vez que no es válido aplicar simultáneamente ambas normas “únicamente en los apartes que le sean beneficiosos”, pues se quebrantaría el principio de inescindibilidad de las leyes (Fls. 12 a 13). - El 6 de febrero de 2006, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando la reliquidación de su pensión en cuantía del “75% del salario más alto devengado en el último año, aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y teniendo en cuenta las doceavas partes por concepto de todas las primas devengadas, restaurando de esta manera el orden constitucional y legal quebrantado.” (Fls. 70 a 76). - El 3 de abril de 2006, mediante la Resolución No. 2591, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada desató el recurso de reposición

interpuesto contra la Resolución No. 002697 de 24 de enero de 2006 y la confirmó (Fls. 22 a 24). - El Jefe de la División de Gestión Humana (E) de la Procuraduría General de la Nación, certificó que el demandante durante el último año de servicio, comprendido entre el 13 de enero de 2001 y el 13 de enero de 2002, devengó los siguientes a) “salarios”: Básico Mensual; Prima de Antigüedad Mensual; Gastos de Representación Mensual; Prima Especial de Servicios Mensual; Bonificación por Compensación Mensual; Bonificación por Servicios Anual; y, b) “prestaciones sociales”: Prima de Servicios; Prima de Navidad; Prima de Vacaciones. Igualmente agregó (Fls. 128 a 131): “Nota: Se le realizaron los descuentos con destino a CAJANAL así: CAJANAL 5% Ley 33 CAJANAL 0.5% A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1994 HASTA ENERO 13 DE 2002 CAJANAL Pensión 2.5% CAJANAL Invalidez 0.875% CAJANAL Fondo de Solidaridad 1.0%.”.  Del fallo de tutela.

  • El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de tutela de 22 de junio de 2006, amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, por lo cual, ordenó reliquidar su pensión “teniendo en cuenta el mandato previsto en el artículo 6° del Decreto

546 de 1971, esto es, en monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada por él devengada en el último año de servicio, entendiéndose por asignación mensual no solo el salario mensual sino todos aquellos factores que lo integran.” (Fls. 247 a 253, Anexos). - La Asesora de la Gerencia General (E) de Cajanal, mediante la Resolución No. 35515 de 25 de julio de 2006 dio cumplimiento a la anterior sentencia de tutela y, por lo tanto, reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $5.626.262,25, efectiva a partir del 14 de enero de 2002, teniendo en cuenta el 75% de los siguientes factores devengados en el último año de servicios: asignación básica; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de vacaciones; prima de antigüedad; prima especial; gastos de representación; y, bonificación por compensación (Fls. 287 a 292, Anexos). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) El régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus

beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto

de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial. El demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Dicho Decreto dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6° estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son

hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. En consecuencia, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente el actor tiene derecho a la aplicación del referido régimen por cuanto laboró durante más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación, es decir que se encuentra dentro del supuesto fáctico establecido por la precitada disposición. Además, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo

del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda2. iii) Liquidación pensional. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 2 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. 1971, según la cual, la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (...).”. Se observa, entonces, que la anterior disposición sujetó la base de liquidación pensional a lo “devengado” por el funcionario, por lo cual, para efectos de determinar el monto de la pensión a que tiene derecho el accionante, es preciso recurrir al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reguló, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y fijó los factores que constituyen salario en los siguientes términos: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación

básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”.

En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, radicación No. 5244, expresó3: 3 Ver también la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04), Actor: Pedro Jesús Gálvis Garzon. “De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen

derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo, lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, "la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye

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