CE-25000-23-25-000-2006-07735-01(1638-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-07735-01(1638-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA DE SERVICIOS – No tienen derecho los funcionarios del servicio exterior / BONIFICACION POR SERVICIOS – No tienen derecho los funcionarios del servicio exterior. Principio de igualdad Ese mismo Decreto 1042 de 1978 estableció unas excepciones a la aplicación de las disposiciones en él contenidas. Así, el artículo 104 excluyó de sus destinatarios a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior quienes, en consecuencia, no tienen derecho a percibir la prima de servicios ni la bonificación por servicios prestados. Estas excepciones no constituyen una violación a los principios contenidos en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, pues el régimen salarial y prestacional de que gozan los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores (viáticos, gastos de representación, menaje doméstico, prima de instalación, entre otros) ciertamente garantizan un nivel de protección igual o superior en relación con los regímenes generales, lo cual desdice abiertamente el argumento según el cual sus condiciones laborales fueron desmejoradas, respecto del cargo que ocupaba en la planta interna de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 58 / LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 45 / LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 104
PRIMA DE VACACIONES – No tienen derechos los funcionarios del servicio exterior La Sala no comparte el razonamiento, porque si bien es cierto que la excepción contenida en el inciso 2 del artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, está redactada en tiempo futuro “continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior”, y no
existe certeza sobre la existencia de una norma previa que haya establecido categóricamente la excepción; es claro que el señor Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento no tiene derecho a percibir la prima de vacaciones durante el tiempo en que estuvo laborando en la planta externa, pues su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores se dio en vigencia del Decreto –Ley 1045 de 1978 y, por tanto, la posible discusión entorno al momento a partir del cuál empezó a regir la citada excepción, no es relevante en este caso, en el que resulta claro que el demandante, al prestar sus servicios en el exterior, estaba excluido de percibir esa prima.
FUENTE FORMAL: DECRETO 104 DE 1978 – ARTICULO 24
CESANTIAS – Prescripción trienal. No pera frente a la notificación por la administración La entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro durante el tiempo en que ejerció como Vicecónsul en Panamá y allí giró las cesantías correspondientes desde el año 2000 al 2004. Como lo advirtió el a quo y esta Sala lo corrobora, en la historia laboral del demandante no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo de liquidación de las cesantías durante su permanencia en el servicio exterior (Fol. 310 cuad. Anexo), a fin otorgarle la oportunidad de discutir el monto de sus cesantías conforme lo ordena la ley. Por ello, tampoco podía correr en su contra algún término prescriptivo porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de
los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, lo que se traduce en la mora en agotar la vía gubernativa; cuestiones que no ocurrieron en el presente asunto y que ameritan revocar el término prescriptivo adoptado por el a quo, en lo que a las cesantías se refiere.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07735-01(1638-09)
Actor: ALVARO EUGENIO MARQUEZ SARMIENTO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Apelación sentencia – autoridades nacionales Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Eugenio Márquez Sarmiento presentó demanda a través de apoderado ante el a quo, a fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. DTH
39726 y 57425 de 26 de julio y 13 de octubre de 2005 expedidos por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del Oficio SGC 68200 de 19 de diciembre del mismo año proferido por la Secretaría General de esa entidad, mediante los cuales se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el salario devengado en el cargo de Vicecónsul que desempeñó durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2001 al 19 de julio de 2004. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: La reliquidación y pago del auxilio de cesantía, correspondiente al periodo señalado y con base en el salario realmente devengado como Vicecónsul de Colombia. El reconocimiento, reliquidación y pago de las sumas correspondientes a primas de vacaciones, navidad y de servicios, bonificación por servicios prestados y vacaciones con el salario realmente devengado. El pago de los intereses de mora previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de los aportes al Fondo Privado de Pensiones. El pago de los intereses de mora previstos en el artículo 2° del Decreto 1063 de 2002, por las sumas que por concepto de cesantías adicionales debió girar la entidad demandada al Fondo Nacional del Ahorro. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a
la litis. Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. (Fol. 119) Los hechos que sustentan las pretensiones, consisten en que el actor ocupaba el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 13, en la Planta de Personal del Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que gozaba de las prestaciones sociales reconocidas para todos los empleados públicos como son las primas de vacaciones, de servicios y la bonificación por servicios prestados. El día 25 de enero de 2001, fue designado como Vicecónsul en la ciudad de Puerto Obaldía (Panamá), sin que ocurriese solución de continuidad respecto del empleo anterior que ocupaba en la planta interna de personal. Las liquidaciones del auxilio de cesantía que el Ministerio de Relaciones Exteriores reportó al Fondo Nacional del Ahorro por los años 2001 a 2004, no le fueron notificadas al demandante como lo disponen los artículos 29 a 31 del Decreto 3118 de 1968. Tampoco fueron calculadas conforme al salario realmente devengado, ni se tuvo en cuenta que entre uno y otro empleo no existió solución de continuidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores no ha reconocido las primas de vacaciones y de servicios, y la bonificación por servicios prestados que venía disfrutando el demandante, en aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 1045 de 1978 y 104 del Decreto 1042 del mismo año, al considerar que dichos emolumentos no se pagan a aquellos funcionarios públicos que ejercen cargos diplomáticos y consulares del servicio exterior. Igualmente, no liquidó las
vacaciones con inclusión de la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados. La prima de navidad no se liquidó con inclusión de la asignación básica para el 30 de noviembre del respectivo año, ni con la prima de costo de vida, el subsidio por dependiente, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones. A través de los actos acusados, el Ministerio sostuvo que el pago de las prestaciones sociales del actor se ha realizado en estricto cumplimiento de la legislación vigente y aplicable al caso, como lo es el Decreto Ley 10 de 1992 (que cobró vigencia en vista de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 274 de 2000) y el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que disponen que los emolumentos que se deben a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, se deben liquidar con base en la asignación básica mensual del cargo equivalente en la planta interna. Como disposiciones violadas por los actos acusados, se citaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 122, 150 ordinales 10 y 19 literal e) y el 209 de la Constitución Política; el Convenio 95 de la OIT; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 5ª de 1978; 2, 3 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 1° de la Ley 54 de 1992; 18, 23 y 63 de la Ley 100 de 1993; 29 del Decreto 3138 de 1968; Decreto 174 de
1975; 24 y 25 del Decreto 777 de 1978; 2° y siguientes del Decreto 1045 de 1978; 2, 3, 29, 34, 35, 44, 47, 48, 59, 61, 82, 83, 85, 132, 135, 136, 137, 138, y 139 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación lo desarrolla la parte actora en los siguientes términos: Las Leyes 4ª, 54 de 1992, y 100 de 1993, aplicables a la situación particular del demandante, establecen las pautas para calcular el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales y aportes para pensión durante los años 2001 a 2004, en los que el actor se desempeñó como Vicecónsul en Panamá. El Decreto Ley 10 de 1992, que fundamentó las decisiones administrativas acusadas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C292 de 2001 y por lo tanto resulta inaplicable al caso. La Corte Constitucional en reiteradas decisiones judiciales ha sostenido que la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios que componen la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe realizarse en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos. La prima de vacaciones, señalada en el Decreto Ley 174 de 1975, concordante con los artículos 24 y 25 del Decreto –Ley 777 de 1978, es aplicable a todos los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo a quienes ocupan cargos diplomáticos y consulares del servicio exterior.
El actor venía disfrutando, desde su vinculación a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados. Por ende, debieron seguir siendo reconocidas y liquidadas con fundamento en el salario realmente devengado, en virtud del respeto a los derechos adquiridos. El salario base para la liquidación del auxilio de cesantías por los años 2001 a 2004, debió ser calculado con base en la remuneración percibida por ese periodo, la cual estaba conformada por la asignación básica, por la prima de costo de vida y el subsidio por dependientes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las súplicas del libelo. Manifestó, que ninguno de los oficios demandados dispuso el pago de acreencias laborales del demandante, amén de que fueron expedidos en atención a los derechos de petición elevados por el actor. Por ello, concluyó que los actos acusados no son cuestionables por vía judicial, en tanto que se limitaron a reiterarle al accionante la información que previamente le fue suministrada y su hipotética anulación no afectaría los actos mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó los pagos que en derecho le correspondían, que dicho sea de paso no son objeto de la presente demanda y que se encuentran en firme. Aseveró, que dicha entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, es decir, tomando como base la asignación mensual correspondiente al cargo equivalente en la planta de personal de la entidad, normativa especial vigente y aplicable durante la vinculación del accionante puesto
que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 64 a 67 del Decreto Ley 274 de 2000, mediante sentencia C – 292 de 2001, implicó la reincorporación al ordenamiento jurídico de la normatividad por éste derogada, como lo es el Decreto Ley 10 de 1992. Aclaró, que a pesar de que dicha norma que fue declarada inexequible mediante sentencia C – 535 de 2005, también lo es que tal decisión por tener efectos hacia el futuro, no es posible aplicarla al caso del demandante por haber laborado hasta el 2004. Advirtió que durante su permanencia en el exterior, el actuante tuvo conocimiento de los pagos realizados por el Ministerio con base en la asignación salarial de cargo equivalente de la planta interna, lo que se evidencia en las declaraciones de bienes y rentas correspondientes a los años 2001 a 2004, en las cuales, bajo la gravedad del juramento, relacionó sus ingresos con base en el salario equivalente; conformidad que igualmente se evidencia en que nunca manifestó discrepancia alguna durante su vinculación. Respecto de la prima de vacaciones pretendida, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, los funcionarios del servicio exterior están excluidos del reconocimiento de la prima de vacaciones. Sostuvo también, que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, regulados en el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 104 literal a) tampoco son reconocibles a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en otras naciones. Propuso las excepciones de “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, porque
el actor debió impugnar los actos mediante los cuales se reconocieron y pagaron las prestaciones sociales objeto de demanda; “Caducidad”, porque la presentación de la demanda ocurrió por fuera del término establecido en el artículo 136 del C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; “Inexistencia de la Obligación y Especialidad del Servicio Exterior” porque los pagos por concepto de cesantías se realizaron conforme al artículo 57 del Decreto 10 de 1992, “Inepta Demanda”, pues no se demandaron los actos que dispusieron el pago de la prestación, sino los Oficios a través de los que se contestó el derecho de petición, que son sólo actos meramente informativos; ”Efectos de las Sentencias de Tutela”, al no existir plena identidad de hechos, es imposible la aplicación de fallos cuyos efectos son interpartes; “Errónea interpretación de la Jurisprudencia invocada”, porque no se le puede atribuir efecto retroactivo a un fallo de inexequibilidad, a menos que disponga cosa contraria, situación que no se presentó; “Cumplimiento de un deber legal - Buena fe de la Administración - aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta interna como factor de liquidación de aportes pensionales y cesantía”, porque el Ministerio se limitó a cumplir las normas que regulaban la materia y el actor conocía la actividad y las condiciones del empleo; “Improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados…”, pues en caso de declararse la nulidad, no afectaría los actos mediante los cuales se realizó
anualmente el pago de las cesantías, porque no fueron objeto de demanda y se encuentran en firme; “Prescripción”, porque los derechos sociales prescriben al cabo de tres años contados a partir de su causación, es decir, cuando se trata del auxilio de cesantía éste se hace exigible a 31 de diciembre de cada año, por lo que en este caso no hay lugar a declarar su reconocimiento y pago; “la genérica”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 19 de junio de 2008 y en providencia de complementación de 5 de marzo de 2009, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar una nueva liquidación de las cesantías, primas de navidad y vacaciones causadas desde el 13 de julio de 2002 a 19 de junio de 2004, tomando como base para su cálculo, el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad percibidos durante ese lapso; excluyó de esa operación aritmética, la inclusión de los gastos de representación, la prima de costo de vida y el subsidio por dependientes y finalmente denegó la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios. Respecto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal sostuvo que tal medio exceptivo no resulta configurado en el caso sub - lite, en tanto que la demanda está debidamente encausada frente a los actos que definieron la situación particular y concreta del demandante respecto a sus prestaciones
sociales. Frente a las demás excepciones, el a quo consideró procedente analizarlas en forma simultánea con el fondo del asunto, por razones metodológicas. Así pues, encontró probado que el Ministerio profirió las liquidaciones de auxilio de cesantías del demandante mientras estuvo en el servicio exterior y las reportó al Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, aseveró que la entidad desconoció la obligación legal de notificarlas previamente al beneficiario, con el fin de que éste ejercitara los recursos procedentes en caso de inconformidad, lo que conlleva a que dichas liquidaciones no se encuentren en firme, no produzcan efectos jurídicos y por sustracción de materia no pueda contabilizarse el término de caducidad que predica el artículo 136 del C.C.A., para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Trajo a colación el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, según el cual las prestaciones sociales del personal que presta sus servicios en otras naciones, se liquidarán con base en las asignaciones del cargo “equivalente en el servicio interno de dicho Ministerio”, para sostener que tal disposición resulta contraria abiertamente de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Carta Superior, referidos a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas, en tanto que ordena establecer el monto de cotización y el de liquidación de la pensión con base en un salario inferior al recibido por el titular del derecho. Para reforzar tal conclusión, citó in extenso las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional C-535 de 2005, que retiró del ordenamiento
jurídico esa disposición por inexequible. Bajo esos razonamientos, sentenció que no era posible liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios que desempeñan sus labores en el servicio exterior, como era el caso del actor, con base en una asignación salarial diferente a la efectivamente devengada, so pena de quebrantar los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta. Aclaró, que si bien es cierto que los efectos de las sentencias de constitucionalidad son hacia futuro, no es menos que aún antes de que la Corte se pronunciara sobre la inexequibilidad de la norma en mención, el tratamiento que recibían los funcionarios del servicio exterior, como el caso del demandante, resultaba injustificado y las previsiones en ella contenidas, contrarias al ordenamiento superior, resultando en tal sentido dicha norma inaplicable durante el lapso en que surtió sus efectos. Ordenó entonces al Ministerio, efectuar una nueva liquidación de las cesantías, primas de navidad y vacaciones causadas desde el 13 de julio de 2002 a 19 de junio de 2004 por prescripción trienal, tomando como base para su cálculo, el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad percibidos durante ese lapso como funcionario del servicio exterior. Excluyó del cálculo, los gastos de representación, la prima de costo de vida y el subsidio por dependientes, en tanto que a la luz de los Decretos 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 4150 de 2004, no constituyen factores salariales. En providencia de complementación 5 de marzo de 2006 visible a folio 565 del
plenario, el Tribunal negó el reconocimiento de la prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, al considerar que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regulan estas prestaciones, no se aplica a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, en razón a que el Tribunal no reconoció la prima de vacaciones, de servicios y la bonificación por servicios prestados. También mostró su desacuerdo en relación con la prescripción declarada oficiosamente por el a quo, frente al auxilio de cesantías.
Aseveró, que el actor pasó de la planta interna a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sin solución de continuidad, pero con condiciones laborales diferentes por el no reconocimiento de las prestaciones sociales que hoy reclama, lo que a su juicio constituye una afrenta al régimen laboral, que como funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, venía disfrutando y tenía que ser respetado en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos. Arguyó, que la interpretación adoptada por el Tribunal respecto de los artículos 24 del Decreto 1045 de 1978 y 45, 48 y 104 del Decreto 1042 de 1978 para denegar las pretensiones del libelo, resulta excesivamente formalista y contraria a la luz de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Carta Política, toda vez que no consulta los métodos lógico, histórico y sistemático de interpretación legal, que de haber sido
empleados por el a quo le hubieran llevado a la convicción de que tales emolumentos debían ser reconocidos. En tal sentido, explicó que la única razón expuesta por la administración para negar el reconocimiento de la prima de vacaciones, radica en la expresión contenida en el artículo 24 del citado Decreto 1045 de 1978, según la cual de esa prestación “continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior”. Adujo que tal prescripción, tal cual está redactada, debe corresponder a una situación prevista por el legislador de quitar a los funcionarios del servicio exterior, con anterioridad a la existencia del artículo 24 del Decreto 1045 de 1978. Sostuvo, que los únicos excluidos de tal beneficio son los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto que la Ley 5ª de 1978, solamente facultó al ejecutivo para expedir tal regulación. Agregó, que en el presente caso no puede hablarse que las cesantías para el año 2001 se encuentren prescritas, en razón a que la liquidación parcial correspondiente a ese año no tiene ningún efecto legal por no haber sido notificada al interesado conforme a lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968.
2. Por no haber sido sustentado el recurso, el Consejero Sustanciador de la presente decisión, declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de primer grado (Fol. 597).
VISTA FISCAL El Señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primer grado y confirmarlo en lo demás, en tanto que
el derecho a la cesantía sólo se consolida al momento de la desvinculación del trabajador. Para resolver, se CONSIDERA De acuerdo al marco del recurso de apelación propuesto por el apelante único, el cual restringe la competencia de esta Corporación a las razones de inconformidad allí planteadas, el debate se centra en establecer la juridicidad de los actos proferidos por la administración, que denegaron entre otros el reconocimiento y pago al demandante de las primas de vacaciones y servicios junto con la bonificación por servicios prestados, por haberse desempeñado como Vicecónsul en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicional a lo anterior, habrá que establecerse cuál es el término de prescripción para el auxilio de cesantías. El Tribunal acogió la tesis expuesta por la parte demandada, al señalar que los Decretos 1042 (artículo 24) y 1045 de 1978 (artículos 45, 48 y 104) excluyen la posibilidad de que los funcionarios del servicio exterior se beneficien con el reconocimiento y pago de las citadas prestaciones; conclusión que el demandante consideró en exceso formalista, pues a su juicio, la excepción legal al disfrute de esas prestaciones, se encuentra dirigida a los extranjeros no domiciliados en Colombia que prestan servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 5ª de 19781. Planteados así los puntos de inconformidad, para la Sala no resulta desajustada a la Constitución y a la ley la conclusión a la que arribó el a quo, por lo siguiente:
De la prima de vacaciones: El Decreto-Ley 174 de 1975, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 3° de la Ley 24 de 1974, creó la prima de vacaciones, equivalente a quince días de sueldo por cada año de servicio 1““Por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.” para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos: "Artículo 10. Créase una prima de vacaciones equivalente a 15 días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio. (…) Artículo 11. El valor de 3 días de los 15 de prima, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario tenga bajos costos en sus planes vacacionales.
La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares". (Las negrillas y subrayas son de la Sala). Por su parte, el Decreto Ley 274 del mismo año se pronunció frente a la prima de vacaciones en los siguientes términos: "Artículo decimotercero. Créase una prima de vacaciones equivalente a
quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación. Artículo decimocuarto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará estos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales. La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares". Las disposiciones transcritas prevén que a esa prestación tienen derecho los empleados de los Ministerios sin exclusión o distinción alguna. No obstante, la Ley 5ª de 1978 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para revisar y modificar las normas generales sobre asignaciones y prestaciones sociales del personal vinculado a las entidades de la administración pública. En desarrollo de dichas facultades, el Gobierno Nacional profirió el Decreto-Ley 777 de 19782 y en el artículo 24 previó que continuaría reconociendo la prima de vacaciones creada por los Decretos 174 y 230 de 1975. Empero, dicho reglamento tuvo corta vigencia ya que el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5ª expidió el Decreto-Ley 1045, del mismo año. En su artículo 24, el nuevo Decreto (1045) previó que la prima de vacaciones creada
por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuaría reconociéndose a todos los empleados con exclusión de los funcionarios del servicio exterior, a quienes a partir de la vigencia del reglamento no se les paga esa prestación: "Artículo 1°. Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. (…) Artículo 2°. De las entidades de la Administración Pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales. (…) Artículo 24º.- De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. 2 el Decreto-Ley 777 de 1978, recogió la reglamentación atinente al régimen de prestaciones sociales contenida en los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975, la unificó y la hizo aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades que integran los organismos principales y adscrito
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