CE-25000-23-25-000-2006-07824-01(0667-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-07824-01(0667-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPLEADO PUBLICO - Régimen salarial y prestacional / PENSION DE JUBILACION - Requisitos par acceder / LEY 100 DE 1993 - No aplicable a Senadores, Representantes y empleados del congreso en Régimen de transición Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo nacional expidió el 12 de julio de 1993 el Decreto 1359. En sus artículos 5º a 7º, respectivamente, estableció el porcentaje mínimo de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión. Si bien, en ese mismo año se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema General de Pensiones, éste no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 2 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 3 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993ARTICULO 7 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE
1993
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fechas de 27 de octubre de 2005, Exp. 5677, MP. Ana Margarita Olaya Forero; 14 de octubre de 2010, Exp. 1233-09, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila y 21 de octubre de 2010, Exp. 0968-08, MP. Alfonso Vargas
Rincón. MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Se les reconocen teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas Desde la expedición del Decreto 104, el Gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las altas cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en los Decretos 47 de 1995 (art.28), 34 de 1996 (art.28), 47 de 1997 (art.25), y 65 de 1998 (art.25).
FUENTE FORMAL: DECRETO 104 DE 1994 - ARTICULO 28 / DECRETO 043
DE 1999 - ARTICULO 25
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 18 de noviembre de 2002, Exp. IJ-0008, Actor: Luis Fernando Velandia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07824-01(0667-08)
Actor: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 01 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDE N T E S JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004 expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca y D.C. por medio de la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial vitalicia de jubilación. b.) Resolución No. 030148 de 29 de septiembre de 2004 expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004.
c.) Resolución No. 001161 de 31 de octubre de 2005 expedida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión especial vitalicia de jubilación, en los términos de la normatividad especial que gobierna a los congresistas a partir del 24 de diciembre de 2003, en valores debidamente actualizados como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, junto los ajustes y aumentos establecidos en la Ley. Igualmente, que se condene en costas y agencias en derecho por haber desconocido la normatividad legal que regula su pensión y por desatender los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes que han decidido asuntos de idéntica naturaleza jurídica. Que de las sumas que resulten a su favor se deduzca lo pagado por concepto de la pensión reconocida en virtud de la decisión de 17 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, dentro de la acción de tutela que se vio precisado a instaurar. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen en los siguientes: Ha cotizado al Seguro Social para pensión por un tiempo equivalente a 24 años, 7 meses y 9 días.
Se desempeñó como Magistrado del Consejo de Estado en propiedad, durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1995 al 15 de mayo de 2003. Por reunir los requisitos de Ley (edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas), el 4 de agosto de 2003 presentó ante el Seguro Social, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación que ampara a los magistrados de las altas cortes, invocando la normatividad especial que rige esta prestación y allegando la prueba documental correspondiente. El Seguro Social mediante la Resolución 005456 de 11 de marzo de 2004 le resolvió la solicitud, negándole el reconocimiento y pago de su pensión especial. En dicho acto encontró acreditado que el actor había cotizado 8138 días, equivalente a 22 años, 7 meses y 8 días y que cumplía con los requisitos que lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de hacer una serie de disquisiciones alrededor de la normatividad especial invocada y de citar algunos precedentes del Consejo de Estado y Corte Constitucional afirmó que, conforme al literal c) del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, sin pretender exigir vínculo vigente al 1 de abril de 1994, el actor no tiene derecho a la aplicación del régimen especial que invoca, en consideración a que antes del 1º de abril de 1994, no ostentó la calidad de magistrado de alta corte. En relación con el régimen aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, contemplado en el Decreto 546 de 1971, no demostró tener 55 años de
edad, razón por la que tampoco le es aplicable. El régimen contenido en la Ley 33 de 1985, no lo cobija por cuanto el actor no cumplió 20 años en el sector público. Concluyó que la normatividad que regula la pensión del actor, es la contenida en la Ley 71 de 1988, sin embargo, para su aplicación debía esperar a cumplir los 60 años de edad que exige la mencionada Ley. El anterior acto fue recurrido en reposición y apelación y confirmado por medio de las Resoluciones Nos. 03148 de 29 de septiembre de 2004 y 001161 del 31 de octubre de 2005.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Ley 4ª de 1992, artículos 16 y 17. Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6, y 7. Decreto 691 de 1994, artículo 1. Decreto 1293 de 1993, artículos 1, 2 y 3. Decreto 104 de 1994, artículo 28. Decreto 47 de 1995, artículo 28. Decreto 043 de 199, artículo 25.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada -Instituto de Seguros Sociales-, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión especial que reclama, en síntesis, con los mismos argumentos esgrimidos y vertidos en los actos administrativos acusados a los que hizo referencia el actor de los hechos de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del
recurso de apelación, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Presidente o Gerente de Pensiones del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, a partir del día 24 de diciembre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en aplicación del régimen normativo especial que cobija a los Senadores y Representantes a la Cámara, con fundamento en lo siguiente: El artículo 28 del Decreto 104 de 1994 asimiló la pensión de los magistrados de alta corte con la de los congresistas, en cuanto a los factores salariales y cuantías en la forma establecida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993. El artículo 25 del Decreto 43 de 1999, estableció un requisito adicional para que los magistrados de alta corte pudieran acceder al régimen especial de pensiones de los congresistas, consistente en que a 1º de abril de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad y cumplieran las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este aparte, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia de 18 de noviembre de 2002, proferida dentro del expediente IJ-008, pronunciamiento del que se desprende que tienen derecho a la aplicación de las normas pensionales especiales, los magistrados de alta corte que cumplan con los requisitos que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
así no estuvieran vinculados en tal calidad al 1 de abril de 1994, quedando en consecuencia desvirtuados los argumentos que en tal sentido esgrimió la entidad demandada para negar la prestación al actor. Advierte que el actor cumple con una de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la citada Ley, contaba con más de 40 años de edad en consideración a que nació el día 24 de diciembre de 1948. Luego de concluir que al actor le era aplicable el régimen especial de congresistas regulado por el Decreto 1359 de 1993, dada su especialidad, permite acumular tiempos de servicio prestados en el sector oficial con aquellos que haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de completar 20 años de tiempo de servicio, con los cuales cumplió un total de 22 años, 2 meses y 24 días de servicio laborados para el Estado y el sector privado. Además cumplió la edad de 55 años el día 24 de diciembre de 2003. Comparte los razonamientos expuestos en los precedentes judiciales que resolvieron las controversias suscitadas por los ex magistrados de alta corte Doctores Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Floro César Hoyos y Gilberto Orozco, por su pertinencia y precisión en cuanto al tema objeto de debate, lo que le permitió concluir sin asomo de duda que al demandante Jesús María Carrillo Ballesteros, en calidad de ex Consejero de Estado, se le deben aplicar las
disposiciones pensionales especiales que rigen a los congresistas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 344 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en el que solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El actor cotizó para pensión un total de 8394 días, equivalente a 23 años, 3 meses y 24 días y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al día 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la citada Ley, contaba con más de 40 años de edad. Pese a lo anterior, el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión, pues frente al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, no acreditó la prestación de servicios al sector oficial por más de 20 años. Si bien probó haber prestado sus servicios al Estado y haber efectuado cotizaciones al ISS por vinculaciones con el sector privado por más de 20 años, no le es aplicable la Ley 71 de 1988, pues no ha cumplido con el requisito de edad de 60 años exigido en dicha normatividad. De otro lado, tampoco cumplió los presupuestos exigidos para acceder a la pensión especial de los congresistas, por cuanto no acreditó tener 20 años de servicio al día 20 de junio de 1994 como lo exige el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1392 de 1994. Si bien, el aparte del artículo 25 del Decreto 43 de 1999
que exigió tener vínculo laboral como magistrado de alta corte a 1 de abril de 1994 para tener derecho al régimen pensional de los congresistas, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que fue reproducido por los artículos 25 de los Decretos 2739 de 2000, 2724 de 2001, 682 de 202 y 3568 de 2003. Para esa fecha, el actor ejercía un cargo en el sector privado. El cargo de Consejero de Estado lo vino a ocupar el 16 de mayo de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se contrae a establecer si el doctor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, tiene o no derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión especial vitalicia de jubilación, conforme lo señalan los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que gobiernan el derecho pensional de los congresistas, por haberse desempeñado como Consejero de Estado desde el 16 de mayo de 1995 al 15 de mayo de 2003. Al expediente se encuentran incorporados los siguientes medios de prueba: - Petición de fecha 4 de agosto de 2003 (fls. 213 y s.s. c.2), formulada por el señor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS al Instituto de Seguros Sociales, donde solicita se le reconozca, liquide y pague su pensión de jubilación, de conformidad con la normatividad especial que gobierna a los
congresistas y allega la prueba documental correspondiente. - Registro Civil de Nacimiento ( fl. 248 c.2), expedido por el Registrador del Estado Civil de Santiago (Norte de Santander), que acredita que el señor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS nació el día 24 de diciembre de 1948. - Certificación expedida el 29 de julio de 2003 por la Secretaría General del Consejo de Estado (fl. 248 c.2), donde hace constar que el señor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, desempeñó el cargo de Magistrado de dicha Corporación, en propiedad, entre el 16 de mayo de 1995 y el 15 de mayo de 2003. - Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004 (fls. 18 a 24 c.p), expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C. por medio de la cual le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial vitalicia de jubilación, por encontrar que si bien estaba cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el régimen especial de congresista pretendido, por cuanto antes del 1º de abril de 1994, no ostentó la calidad de magistrado de alta corte. Al analizar su situación frente a las previsiones de la Ley 33 de 1985, advierte que no cumplió 20 años en el sector público, por lo que no adquirió tal derecho y el régimen contenido en la Ley 71 de 1988 tampoco le es aplicable, por no
contar con 60 años de edad. - Memorial radicado el 19 de marzo de 2004, que contiene el recurso de apelación (fls. 157 y s.s. c.2) que el actor interpuso contra la decisión contenida en la Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004, y donde expone las razones por las cuales se debe acceder a su derecho y reitera se le aplique el régimen pensional especial de los congresistas. - Resolución No. 030148 de 29 de septiembre de 2004 (fls. 11 a 17 c.p) expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual al resolver el recurso de reposición, confirmó la Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004. - Resolución No. 001161 de 31 de octubre de 2005 (fls. 26 a 30 c.p) expedida por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual al resolver el recurso de apelación, confirmó la Resolución No. 005456 de 11 de marzo de 2004. - Sentencia de tutela de 17 de abril de 2006 (fls. 10 y s.s. c.2), proferida el por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, que ordenó al ISS, como mecanismo transitorio, reconocer la pensión al señor JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, aplicando el régimen especial de los congresistas. - Resolución No. 018358 de 5 de mayo de 2006 (fls. 44 y s.s. c.2) expedida por
el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual dio cumplimiento al fallo anterior, con efectividad al 1º de junio de 2006. En relación con el fondo del asunto, se tiene lo siguiente: El actor en su condición de ex Consejero de Estado reclama la aplicación del régimen pensional dispuesto para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4a de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, que por mandato legal se hizo extensivo a los magistrados de alta corte. Mediante la Ley 4ª de 19921, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. En su artículo 17, dispuso2: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” 1 Expedida conforme al artículo 150 – numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional C608 de 1999 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso
mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo nacional expidió el 12 de julio de 1993 el Decreto 1359. En sus artículos 5º a 7º, respectivamente, estableció el porcentaje mínimo de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión, así: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” “Artículo 7º. DEFINICION. Cuando quien en su condición de Senadores y Representantes a la Cámara, lleguen o hayan
llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. Si bien, en ese mismo año se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema General de Pensiones, éste no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se
encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994. En efecto, el artículo 1º de dicha Ley, dispone lo siguiente: Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) Por su parte, los artículos 2 y 3 del citado decreto 1359, señalaron: Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos
para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 3] Art. 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el
Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. Sobre los aspectos que identifican el régimen especial de pensiones antes transcrito, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: (a) Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años para hombres y mujeres, por cuanto: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el 12 de julio de 1993 se expidió el Decreto 1359, por 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de 2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo. el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En lo pertinente esta norma prescribió: “Artículo 7o. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley
33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. (Subrayas fuera de texto). De las hipótesis previstas en el precepto trascrito y con el fin de resolver el problema jurídico sometido a consideración de la Sala en el presente asunto, se destaca la primera parte en cuanto expresa: “…Cuando quienes en condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985…”. En orden a esclarecer cuál es la edad, a la que remite el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, para mejor ilustración a continuación se transcribe íntegramente el citado parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se subraya). El parágrafo trascrito contiene dos incisos y dos hipótesis, a saber: - La primera (consagrada en el inciso primero) consistente en que quienes cumplan la exigencia allí señalada, “….continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.”. (Se destaca). - La segunda, cuyos destinatarios eran aquellos empleados oficiales que “…actualmente se hallen retirados del servicio…”, es decir, quienes a 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la Ley 33 en el Diario Oficial No. 36856 se encontraran en situación de retiro. Se hubieran retirado del servicio tuvieron derecho al reconocimiento y pago de la pensión, “…de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. A los Congresistas amparados por los presupuestos consagrados en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, se les aplica la hipótesis señalada en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir que a ellos se les aplican las disposiciones sobre edad que
regían o se aplicaban a tales servidores antes de la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, en Sentencia de 29 de mayo de 2003 de la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 3054 -2002, actor Tomás Javier Díaz Bueno, se expresó que: “Se aclara que la edad señalada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es la indicada en la regla general que fija la Ley, sino la edad que establecen las normas especiales que regían con anterioridad, a ellos remite el mencionado artículo y no es otro que el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2º, literal b), exige la edad de 50 años. Posteriormente el Decreto 1293 de 1994, remite a la misma norma como más adelante se explica. ”. Dicha postura se reiteró mediante sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, de 12 de febrero de 2009, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de
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