CE-25000-23-25-000-2006-07867-01(1488-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-07867-01(1488-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CESANTIAS DE EMPLEADO DE LA RAMA EJECUTIVA – Regulación legal / CESANTIAS – Reliquidación con inclusión del fomento al ahorro / DEMANDA – Ineptitud. Caducidad de la acción La Sala considera que la Entidad demandada le notificó al demandante las Resoluciones a través de las cuales se reconoció, liquidó y trasladó al Fondo Nacional del Ahorro las Cesantías correspondiente al período comprendido entre 1964 a 2002, contando con la posibilidad de impugnar las decisiones solicitando se incluyera lo concerniente al 42% del Fomento al Ahorro que depreca la parte actora en sede judicial. No es posible acceder a la reliquidación de las Cesantías pues la demanda debió dirigirse contra los actos que liquidaron anualmente la prestación en aplicación de la tesis según la cual la Cesantía Definitiva no es una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues se trata de un auxilio que pretende solventar al afiliado cuando se encuentre sin empleo, siendo el Acto de liquidación y reconocimiento el momento en que se genera el efecto jurídico sobre la situación particular y concreta del empleado, y en consecuencia contra el cual proceden los mecanismos de impugnación indicados en el artículo 50 ibídem como requisito de procedibilidad de la acción. Esta Sala modificará la sentencia apelada que negó las súplicas y en su lugar, se declarará oficiosamente la ineptitud sustantiva de la demanda por caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07867-01(1488-09)
Actor: GERMAN SERNA JIMENEZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró la existencia del silencio administrativo negativo de la petición de 10 de mayo de 2005 y negó las súplicas de la demanda incoada por Germán Serna Jiménez contra la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del silencio administrativo negativo de la petición de 10 de mayo de 2005, a través de la cual solicitó la reliquidación de las cesantías con la inclusión del 42% del Fomento al Ahorro que no se reconoció durante el período comprendido entre 1964 a 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales entre 1964 y 2002, incluyendo el 42% del
incremento salarial por concepto de fomento al ahorro; se indexen las sumas a pagar, dándose cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes: La Superintendencia desde 1964 le pagó en forma directa el 42% del Fomento al Ahorro al demandante y a partir de 1965 lo hizo por intermedio de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria de Colombia, hasta el 31 de diciembre de 2003 y luego lo reasume la Superintendencia nuevamente. Desde el ingreso del actor a la Superintendencia, no se le ha comunicado el acto administrativo de liquidación de las cesantías reportadas al Fondo Nacional del Ahorro, lo que llevó a que no tuviera la oportunidad de impugnar los actos administrativos que se hubieran podido expedir. En relación con la liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2004, si bien es cierto se reconoció el 42% del Fomento del Ahorro como factor salarial de la asignación básica, para las otras prestaciones como primas y bonificaciones no fueron tenidas en cuenta y se le adeudan todavía. El 10 de mayo de 2005 el actor elevó petición ante la Superintendencia, slicitándo la reliquidación de todos los haberes salariales y prestacionales incluyendo el 42% del Fomento al Ahorro, tal como se ha determinado en los diferentes fallos del Consejo de Estado. Mediante acto administrativo, el demandante obtuvo el reconocimiento y pago de la liquidación de las cesantías tomando como base la asignación del 42% del
Fomento al Ahorro y en relación con lo correspondiente a 2003. No entiende como la Superintendencia aplica el factor salarial para unos años, tomando el 42% del Fomento al Ahorro y para otros, se niega a dar cumplimiento no solo a las normas aplicables, sino a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Siempre ha coincidido el Consejo de Estado con la Superintendencia en que el 42% del Fomento al Ahorro es salario, y de esta manera incide en el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que se cancelen a cada uno de los empleados de las Entidad, por ello, el desconocimiento en aplicar este factor es un mero capricho de la Entidad que raya en desacato de la jurisprudencia que debe ser investigada por los organismos de control del Estado. Hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha habido respuesta favorable en cuanto al reconocimiento y pago de los haberes sociales teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente al 42% del Fomento al Ahorro por parte de la Superintendencia. Aduce que se vulneraron los derechos al debido proceso, favorabilidad, trabajo y vida como demostrará en el curso del presente proceso NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 6°, 13, 25, 29 y 53; Decreto 1045 de 1978, artículos 17, 33 y 45 en sus literales a); Decreto 1042 de 1978, artículos 13, 42, literales a) y h), 49 y 97. (Fls. 16-19) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez la demanda fue admitida mediante Auto de 8 de junio de 2007 (Fls. 2829), se ordenó notificar a la accionada, que según el informe Secretarial obrante a folio 48 guardó silencio. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de marzo de 2009 (Fls. 79-91), declaró probado el silencio administrativo negativo de la petición de 10 de mayo de 2005 y negó las súplicas de la demanda. Trascribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de 27 de abril de 2000, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, donde se indicó que todo lo devengado durante la relación laboral es parte de los factores de salario para liquidar prestaciones o indemnizaciones de los empleados públicos. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado el factor denominado Fomento al Ahorro, debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que efectivamente lo recibieron, sin embargo, precisó que el Tribunal en otras oportunidades determinó que el referido factor no constituía factor salarial para liquidar prestación alguna por no haber sido cancelado por la Entidad empleadora, sino por la Entidad de Previsión Social, al ser consagrada por la Junta Directiva contrariando la Constitución Política, por cuanto la fijación de las prestaciones de los empleados le corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional con fundamento en una Ley Marco. El A-quo reconsideró su posición sobre el tema objeto de estudio y ha venido disponiendo que el valor del Fomento al Ahorro deba liquidarse al igual que todos los demás factores cancelados en forma mensual y permanente, incluyendo por tanto en la liquidación de las cesantías parciales.
De manera que si el denominado Fomento al Ahorro fue recibido periódicamente y mes a mes, dentro del año de liquidación de las cesantías, lo fue como retribución por los servicios prestados, por lo que es acertado, el argumento de que no es salario, sino prestación social. Así las cosas, los pagos mensuales ordinarios establecidos en el Acuerdo No. 003 de 1992 no pueden ser considerados como prestaciones extralegales, sino como retribuciones laborales por servicios prestados esto es, salario, sin importar la denominación que quiera dársele para evadir el pago integrado, justo y legal de otras prestaciones sociales, como es el caso de las cesantías. Por otra parte, analizó el régimen legal que cobija al demandante, por cuanto uno es el régimen de liquidación anual de las cesantías a 31 de diciembre, de aquel que regían y aún beneficia a algunos empleados con retroactividad de las cesantías. En el primer caso, la liquidación se hace obligatoria al final de cada año, esto es, a 31 de diciembre y por tanto, puede ser impugnada una vez sea notificado el acto que las reconoce, o en su caso, ser demandados dentro de los cuatro (4) meses siguientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, término que se empieza a contar a partir del día siguiente del reconocimiento, previo agotamiento de la vía gubernativa si es procedente. En el presenta caso, es claro que el demandante en su condición de ex funcionario de la Superintendencia Bancaria, se encontraba aparado por el régimen prestacional fijado por el Decreto 3118 de 1968, que traía una situación precisa: liquidación de las cesantías anuales causadas el 31 de diciembre del respectivo
año. Los actos administrativos que así lo reconocieron, son independientes y suficientes para surtir por sí solos efectos plenos. Si el demandante encontraba que la liquidación en esa fecha efectuada, que sería definitiva para el periodo, fuese contraria al ordenamiento jurídico, debió impugnar dicho acto de liquidación donde se habría debatido si le asistía o no el derecho reclamado y de igual manera los mencionados actos subsiguientes expedidos liquidando sus cesantías anuales. Así las cosas, los demás actos están incólumes en el ordenamiento, por cuanto no fue ejercida en forma oportuna la impugnación dentro del término de caducidad y en tales circunstancias, no podía con la nueva petición revivir los términos para accionar en contra de los actos de liquidación anual de cesantías y pretender la reliquidación incluyendo ahora el 42% del Fomento al Ahorro. Como se indicó a partir de 1968 se ordenó la liquidación anual de cesantías a 31 de diciembre, cancelaciones que si bien son parciales, bajo el entendido que cesantía definitiva solo es la que se reconoce al término de la relación laboral, como lo expresa el Decreto 3118 de 1968, mas se convierte en liquidación definitiva del período durante el cual se causa y cuya impugnación procede también una vez notificado el acto respectivo de cada año, dentro del término de caducidad. Como los actos de liquidación de cesantías de cada periodo quedaron en firme y éstas ya fueron pagadas, las pretensiones de la demanda tendientes a una nueva liquidación de prestaciones desde 1964, con la inclusión del Fomento al Ahorro, no
pueden prosperar, porque mediante petición no puede el demandante revivir los términos para accionar en esta Jurisdicción contra la liquidación anual de cesantías que nunca impugnó. En cuanto a las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, aduce que no fueron alegadas en la contestación de la demanda, sino en los alegatos de conclusión y como quiera que el presente caso, pertenezca al ámbito corresponde de la justicia rogada, el Juez no puede entrar a conocer de ellas. Estimó que se configuró el silencio administrativo por haber transcurrido el término establecido en el artículo 40 del C.C.A. respecto a la petición de 10 de mayo de 2005, frente a lo cual, el acto ficto presunto impugnado, no está incurso en las causales de nulidad endilgadas por la parte actora, por lo tanto, conserva la presunción de legalidad que lo protege, de manera que las pretensiones de la demanda no tienen fundamento alguno, razón por la cual no están llamadas a prosperar. EL RECURSO La parte actora de folios 95 a 97 interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. Según el Consejo de Estado (Auto de 7 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres), los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo conforme lo establece la Ley 446 de 1998, contando con la posibilidad de demandar los actos atacados. En la sentencia mencionada, el Consejo de Estado es claro al manifestar que se ha creado una situación distinta en torno a la caducidad de la acción; al respecto
establece: “(…) Entonces, si la Ley, en la parte modificativa ya citada, no limitó ni discriminó en que caso o casos no procede la excepción consagrada respecto de la regla de caducidad (que autoriza demandar en cualquier tiempo esa clase de actos administrativos, mientras la regla principal determina que es en cuatro meses), de lo que concluyó que el amparo de la norma exceptiva citada tanto por la Administración como los interesados pueden demandar los actos administrativos ‘reconocedores’ de prestaciones periódicas en cualquier tiempo, ya sea sobre el contenido positivo o negativo de la decisión administrativa previo agotamiento de la vía gubernativa.” De lo anterior coligió el demandante que el acto acusado por el beneficiario en donde se determina que hay factores salariales que no se han tenido en cuenta para la liquidación de cesantías, primas y demás emolumentos, es susceptible de ser demandado y adicionalmente que es factible su anulación. Las prestaciones a que hace referencia el 42% del Fomento al Ahorro, si son prestaciones periódicas que deben ser tenidas en cuenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a lo anotado, dentro del análisis de la sentencia y para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda propuesta por la Entidad accionada, no tiene asidero legal. No entiende por qué se declaró de oficio la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, porque si fue peticionada no es de oficio, es a solicitud de parte y de acuerdo con lo que la propia sentencia alude, además, ante
la violación de derechos fundamentales como es el trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y favorabilidad, no le era dable al juzgador declararla como lo hizo, sino por el contrario debió entrar a resolver de fondo, declarando la nulidad del acto acusado y accediendo a las súplicas de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la parte actora tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria reliquide sus cesantías y prestaciones sociales incluyendo el 42% de lo devengado por concepto de Fomento al Ahorro entre los años 1964 a 2002. ACTO ACUSADO Silencio administrativo negativo de la petición de 10 de mayo de 2005 a través de la cual solicitó la reliquidación de las cesantías y prestaciones sociales con la inclusión del 42% del Fomento al Ahorro que no se reconoció durante el período comprendido entre 1964 a 2002. (Fls. 2-10) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad Demandada Según la Certificación obrante de folios 67 a 71, el actor prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 2003. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen Aplicable en Materia de Cesantías El régimen aplicable al actor como empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en materia de cesantías es el siguiente:
El Decreto 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, estableció sobre el Auxilio de Cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: “ARTICULO 3. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional. ARTICULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. ARTICULO 28. LIQUIDACION AÑO DE RETIRO. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. ARTICULO 30. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan
los Artículos 221, 252, 273 y 284 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes. Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones. (Rayas) ARTICULO 31. COMUNICACION AL FONDO. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador. ARTICULO 32. ENTREGA DE LIQUIDACIONES AL FONDO. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones previstas en el Artículo 22 dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el Artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.” 1 ARTICULO 22. LIQUIDACION EN 31 DE DICIEMBRE DE 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados
a la Caja Nacional de Previsión Social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente Artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario o trabajador varíe posteriormente. 2 ARTICULO 25. ANTIGUOS EMPLEADOS. Deberán también solicitar liquidación definitiva del auxilio de cesantía, quienes tengan derecho a ella conforme a las normas legales, por servicios prestados en el pasado al Gobierno Nacional, a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que no hubieren formulado ya la respectiva solicitud y que el derecho no se hubiere extinguido por prescripción. Si la solicitud de liquidación ha sido formulada, continuará tramitándose por la Caja Nacional de Previsión Social o por la entidad respectiva, según el caso. 3 ARTICULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 4 ARTICULO 28. LIQUIDACION AÑO DE RETIRO. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o
Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. Vista la normativa anterior, la entidad demandada estaba en la obligación de efectuar anualmente la liquidación de las cesantías de la parte demandante y notificarlas en debida forma para que las suscribiera si estaba de acuerdo o en caso contrario tuviera la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. Una vez resueltos los recursos o firmadas las liquidaciones en señal de aceptación se comunicarían al Fondo Nacional del Ahorro para que fueran acreditadas en la cuenta a favor de la demandante durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente. Observa la Sala que, el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968 preceptúa que el Auxilio de Cesantías anual se “notificarán a los interesados”. Según la Certificación de 13 de enero de 2005 obrante a folio 1 del cuaderno No. 2, la Liquidadora (E) de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria –CAPRESUBen liquidación informó “Que la entidad liquidó, reconoció y notificó por edicto las cesantías anuales de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria de Colombia y realizó el reporte al Fondo Nacional de Ahorro, hasta las correspondientes al año de 1997. (…)” Conforme con los cuadernos 4 al 6 del plenario, obran los actos administrativos a través de los cuales se notificó el Auxilio de Cesantías a los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Superintendencia Bancaria, incluyendo al actor,
identificándose lo siguiente: Resolución 658 de 31 de octubre de 1969 (Fls. 1-3 C-4), proferida por el Director de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, notificada personalmente el 25 de noviembre de 1969, correspondiente a 4 años, 7 meses y 13 días, por valor de $5.782,02. Resolución No. 124 de 1° de junio de 1970, proferida por el Director de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se reconocieron los Auxilios de Cesantías de un grupo de empleados de la entidad correspondientes al período del 1° de enero al 31 de diciembre de 1969 (Fls. 4-22 C-4). Tal Resolución fue notificada por Edicto No. 05 que fue fijado el 1° de junio de 1970 en lugar visible de la Secretaría y desfijado el 9 de junio del mismo año. (Fls. 22 C-4) Resolución No. 520 de 7 de octubre de 1971, expedida por el Director de la Entidad (Fls. 23 C-4) que reconoció la Cesantías del actor y un grupo de empleados durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, que fue notificada por Edicto No. 10 fijado el 18 de octubre de 1971 y desfijado el 25 del mismo mes y año. Resolución No. 324 de 6 de noviembre de 1972, proferida por el Director de la
Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor durante el período correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 1971, sin que ordene notificación por edicto de los valores reconocidos. (Fls. 64 C-4) Resolución No. 243 de 17 de junio de 1974, proferida por el Director de la Entidad, ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 1972, sin que se observe notificación por edicto de los valores reconocidos. (Fls. 126 C-4) Resolución No. 488 de 27 de noviembre de 1975, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 1973, siendo notificada por Edicto No. 1 fijado el 5 de enero de 1976 y desfijado el 13 del mismo mes y año. (Fls. 143 C-4) Resolución No. 489 de 27 de noviembre de 1975, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período correspondiente al 1° de enero al 31 de diciembre de 1974, siendo notificada por Edicto No. 2 fijado el 12 de enero de 1976 y desfijado el 20 del mismo mes y año. (Fls. 152 C-4) Resolución No. 283 de 21 de junio de 1976, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período
correspondiente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975, sin que obre constancia de notificación. Resolución No. 286 de 20 de junio de 1977, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976, notificado por Edicto 10 de 1977, desfijado el 26 de julio de 1997. (Fls. 178 C-4) Resolución No. 183 de 13 de marzo de 1978, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 1977, siendo notificada por Edicto No. 11 fijado el 7 de abril de 1978 y desfijado el 13 del mismo mes y año. (Fls. 193 C-4) Resolución No. 232 de 12 de marzo de 1979, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 1978, siendo notificada por Edicto No. 9 fijado el 9 de julio de 1979 (Fls. 226 C-4) Resolución No. 253 de 27 de marzo de 1980, proferida por el Director de la Entidad, que ordenó el reconocimiento de las Cesantías del actor del período correspondiente al 1° de enero y el 31 de diciembre de 1979, siendo notificada por Edicto No. 019 desfijado el 15 de julio de 1980. (Fls. 244 C-4)
Conforme con la Certificación de 26 de enero de 2009, expedida por el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 67-76), al actor le continuaron notificado sus Cesantías, así: Notificación Edicto Resolución No. Fijado Desfijado 310 de 8 de abril de 1981 2 de junio de 1981 10 de junio de 1981 246 de 11 de marzo de 1982 22 de marzo de 1982 1° de abril de 1982 244 de 8 de marzo de 1983 14 de marzo de 1983 24 de marzo de 1983 307 de 10 de abril de 1984 18 de abril de 1984 28 de abril de 1984 285 de 19 de abril de 1985 29 de abril de 1984 10 de mayo de 1984 418 de 29 de mayo de 1986 10 de junio de 1986 20 de junio de 1986 774 de 1° de abril de 1987 9 de abril de 1987 19 de abril de 1987 1338 de 6 de abril de 1988 14 de abril de 1988 24 de abril de 1988 0541 de 17 de marzo de 1989 No se encontró soporte de notificación 1219 de 11 de mayo de 1990 21 de mayo de 1990 1° de junio de 1990 255 de 31 de enero de 1991 15 de febrero de 25 de febrero de 1991 1991 0096 de 30 de enero de 1992 13 de febrero de 23 de febrero de 1992 1992 0033 de 29 de enero de 1993 11 de febrero de 21 de febrero de
1993 1993 0044 de 28 de enero de 1994 7 de febrero de 1994 18 de febrero de 1994 0036 de 31 de enero de 1995 9 de febrero de 1995 19 de febrero de 1995 0064 de 30 de enero de 1996 8 de enero de 1996 19 de enero de 1996 0036 de 31 de enero de 1997 No se encontró soporte de notificación 0015 de 20 de enero de 1998 No se encontró soporte de notificación 0105 de 1° de febrero de 1999 Notificación personal de 9 de febrero de 1999 0154 de 26 de enero de 2000 Notificación personal de 2 de febrero de 2000 0085 de 29 de enero de 2001 Notificación personal de 8 de febrero de 2001 0130 de 4 de febrero de 2002 Notificación personal de 11 de febrero de 2002 La Sala considera que la Entidad demandada le notificó al demandante las Resoluciones a través de las cuales se reconoció, liquidó y trasladó al Fondo Nacional del Ahorro las Cesantías correspondiente al período comprendido entre 1964 a 2002, contando con la posibilidad de impugnar las decisiones solicitando se incluyera lo concerniente al 42% del Fomento al Ahorro que depreca la parte actora en sede judicial. No coincide lo afirmado por el actor en el hecho 2 de la demanda según el cual “Desde el ingreso de mi Mandante la Superintendencia no le ha comunicado el acto administrativo de liquidación de las cesantías reportadas al FONDO NACIONAL DEL AHORRO (…)” conllevando la vulneración del debido proceso
habida cuenta que no tuvo la oportunidad de impugnar la decisión de liquidación, por cuanto como se observa tuvo conocimiento del monto que le fue reconocido contando con la posibilidad de impugnar el monto y acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, no es posible acceder a la reliquidación de las Cesantías pues la demanda debió dirigirse contra los actos que liquidaron anualmente la prestación en aplicación de la tesis según la cual la Cesantía Definitiva no es una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues se trata de un auxilio que pretende solventar al afiliado cuando se encuentre sin empleo, siendo el Acto de liquidación y reconocimiento el momento en que se genera el efecto jurídico sobre la situación particular y concreta del empleado, y en consecuencia contra el cual proceden los mecanismos de impugnación indicados en el artículo 50 ibídem como requisito de procedibilidad de la acción. Esta Sala al abordar una situación similar a la planteada en el sub-lite, manifestó que las peticiones presentadas por la parte demandante son consideradas como una Revocatoria Directa, sin que la manifestación posterior de la Administración reviva términos legales o den lugar al silencio administrativo, con el siguiente tenor literal:5 “En consecuencia, al existir una decisión primigenia en torno al reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas de la actora las demás peticiones de reliquidación tienen como único fin obtener la modificación de los términos en que le fue reconocido el derecho prestacional y, como lo ha señalado
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