CE-25000-23-25-000-2006-07868-01(2256-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-07868-01(2256-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Empleados de la aeronáutica civil / PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL - Régimen especial. Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición. Factores salariales de liquidación / LIQUIDACION PENSIONAL - Setenta y cinco por ciento del promedio devengado durante el último año de servicio La Ley 7ª de 1961 mediante la cual se reguló la pensión de jubilación para radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, consagró en el artículo 2º la pensión de jubilación para tales servidores, al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera fuere su edad. El contenido de la documentación relacionada permite concluir a la Sala que el actor tenía derecho a que se le reconociera su pensión de vejez con base en las disposiciones de la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario, esto es, con 20 años de servicios y cualquier edad, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835. Así mismo, y con el fin de establecer el alcance de las expresiones “promedio mensual obtenido en el último año de servicio” la Sala en oportunidad anterior1 ha acudido a las previsiones de la Ley 5ª de 1969, la cual en su artículo 2º dispone que se entiende por asignación, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor,
profesión u oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07868-01(2256-08)
Actor: LEONEL AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Leonel Augusto Vargas Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación. 1 Sentencia de 1 de marzo de 2007, exp. 4902-05 C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Leonel Augusto Vargas Rodríguez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos: 39440 de 22 de noviembre de 2005, por la cual se negó la reliquidación pensional; y 0236 de 28 de marzo de 2006, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada realice la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Leonel Vargas Rodríguez, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, esto es el salario básico, la bonificación semestral, la bonificación por servicio, la diferencia de horario, la diferencia por jornada dominical y festiva, las horas extras, la indemnización por vacaciones, la prima de navidad y la prima de vacaciones, contabilizadas desde el 1 de noviembre de 1999 y hasta, (sic) incluyendo haberes pagados posteriormente a la fecha de retiro, conforme la nota de la entidad pagadora sobre el certificado de haberes que “Los valores cancelados posteriormente a la fecha de retiro corresponden a la liquidación final causado y pendiente de cancelar a esta fecha” . Así mismo, que sea condenada al pago de las diferencias resultantes, al reajuste de las mesadas y a la indexación de las sumas adeudadas, conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A.. Finalmente que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, so pena del reconocimiento de intereses y que la demandada sea condenada al pago de las costas del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: Expuso que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 22309 de 3 de octubre de 2000, le reconoció y ordenó el pagó de su pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1° de febrero de 2000, y condicionada al retiro definitivo
del servicio, al verificar que: laboró un total de 7279 días y que el último cargo desempeñado en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil fue el de Controlador Transito Aéreo Supervisor Grado 28. Agregó que mediante la Resolución No.00546 de 7 de enero de 2005, la entidad demandada reliquidó su pensión, en atención a su retiro definitivo del servicio, efectivo a partir del 1° de noviembre de 2000, desconociendo lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 por cuanto insistió en que se liquidó la prestación con el 75% de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Manifestó que en ejercicio del derecho de petición mediante escrito de fecha 27 de enero de 2005, solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión, aplicando la normatividad pretermitida, siendo resuelta la mencionada solicitud negativamente a través de la Resolución No.39440 de 22 de noviembre de 2005. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0236 de 28 de marzo de 2006, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 58,83 y 209. Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Código Civil, artículo 27 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 De la Ley 7 de 1961, los artículos 1, 2 y 3. De la Ley 797 de 2003, artículos 5 y 8 De la Ley 100 de 1993, artículos 11, 140, 141,272 y 288 Decreto 1158 de 1994, artículo 1. El demandante al explicar el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas constitucionales y legales que se citan en la demanda, en especial del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues aplicó para negar la reliquidación solicitada lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, con interpretación errónea que el 75% es el monto ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que la demandada al escindir los regímenes, actuó por las vías de hecho, e invalidó la orbita del legislativo y del constituyente, creando un régimen nuevo que trata del resultado de dos partes de régimen, una del anterior y la otra de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, infringiendo normas legales y constitucionales ya que aplica el régimen de transición manteniendo el requisito de la edad y el tiempo de servicio, pero mutiló el monto de la pensión reconocida por el régimen anterior. Señala, que el régimen de transición es absolutamente claro que fija el monto de la pensión en un 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere
devengado durante el último año de servicio, orden inescindible que se debe aplicar íntegramente. Que la aplicación integral del artículo 6 del Decreto1372 de 19676, es obligatoria para todos los casos en los cuales el régimen favorable al peticionario sea el de pensiones de excepción de trata la Ley 7 de 1961 y su Decreto 1372 de 1966, por tratarse de normas preferentes y prevalentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo la entidad demandante, que en el momento en que se solicitó la reliquidación no era posible tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 7 de 1961, ni en su decreto reglamentario, sino que se debía establecer la base de liquidación de conformidad con el nuevo sistema salarial de seguridad social integral. Afirmó que existe una diferenciación radical entre los conceptos de salario y prestación social, razón por la cual si dentro del cálculo de la mesada pensional se incluyen factores prestacionales como las primas de servicios de navidad y de vacaciones, no sólo se estaría incumpliendo con las normas de orden público sino con los principios de coordinación económica y equilibrio social, por la vía de socavar el presupuesto nacional y en últimas, por la posibilidad de seguir siendo viable el esquema de pensiones en la medida que incluir tales factores hará aún más gravosa y onerosa la concesión de tal prestación social a las generaciones venideras. Finalmente, consideró que la expresión “monto” no puede conllevar a que con ocasión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se de aplicación a el quantum y el sustratum, pues ello conllevaría a sostener que todo se regiría por el anterior régimen pensional.
Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; violación a los principios de legalidad; de sostenibilidad presupuestal; de la solidaridad; violación de los conceptos de monto y salario; excepción de cosa juzgada y prescripción de mesadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 263 a 278). El A quo destacó que el actor cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, es decidir, el previsto para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, a saber, el 3 de agosto de 1994, contaba con mas de 10 años laborados. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior. El Tribunal consideró que estando el actor dentro del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 (derogado por el Decreto 1093 de 2003), debe aplicársele las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones, y por tanto, las normas
aplicables son la Ley 71 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Así las cosas, concluyó que la pensión reconocida a favor del actor, debe reliquidarse, incluyendo el 75% del promedio mensual de los factores salariales de bonificación por recreación, bonificación semestral, diferencia de horario, prima de vacaciones y prima de navidad y excluyendo la prestación social de indemnización por vacaciones no disfrutadas, no considerada como factor para la liquidación de la pensión en las normas legales que enumeran estos factores, como los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Destacó el A quo que el demandante el 27 de enero de 2005 hizo la reclamación de la revisión y reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su pensión de jubilación, para que esta pensión se reliquidara, interrumpió la prescripción de reliquidación de las correspondientes mesadas pensionales hasta 3 años atrás, esto es, hasta el 27 de enero de 2002, quedando prescritas las mesadas pensionales anteriores. Anotó que la Caja podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandada y demandante interpusieron el recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir: La parte demandante manifestó que no esta conforme con la fecha en que se basó el Tribunal para establecer la prescripción de las mesadas pensionales, pues considera que la prescripción opera para los reajustes anteriores al 31 de mayo
de 2001, por cuanto la Resolución 00546 de 7 de enero de 2005, mediante la cual se reliquidó su pensión mensual vitalicia por que no se incluyeron la totalidad de meses trabajados en el último año de servicios, estableció la prescripción trienal a partir del 31 de mayo de 2001. De otra parte, señaló la parte demandante que la indemnización por vacaciones es un factor salarial para liquidar la pensión especial de la aeronáutica, por cuanto se encuentra incluida en la asignación que devengó el último año de servicios. Solicitó que se le concedieran los interese moratorios desde el 25 de mayo de 2005, fecha en la cual la entidad demandada incurrió en la mora de resolver la solicitud de reliquidación pensional (fls. 181 a 185). La parte demandada en el escrito contentivo del recurso de apelación; Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señalando el régimen de transición se aplica en cuento a los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que la liquidación debe hacerse, tal como la realizó la entidad demandada, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los factores reconocidos para determinar el salario base para liquidar el monto pensional, señaló que no deben reconocerse factores que no se encuentren en la lista taxativa de factores salariales consagrada en el Decreto 601 de 1994 en el artículo 6 Sostuvo la parte demandada que incluir todos los factores salariales constituiría una violación a los principios de sostenibilidad presupuestal, de legalidad y solidaridad.(fls. 173 a 180).
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante en el escrito contentivo de alegatos de conclusión reiteró que el demandante no tiene qué correr con la negligencia de la entidad demandada en resolver las solicitudes. Tampoco se puede premiar la extrema negligencia de la Entidad que demora años en resolver peticiones cuyos términos máximos son de 4 meses o 15 días. Por lo anterior consideró que debe reconocerse los intereses moratorios por la tardanza exagerada de la entidad demandada para resolver su solicitud de reliquidación pensional de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada, presentó el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, insistió en que el actor tendría derecho a la aplicación del régimen especial señalado por el Decreto 1835 de 1994 en lo corresponde al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pero, como adquirió su status jurídico de pensionado el día 11 de noviembre de 1999, la norma aplicable para la liquidación de la mesada pensional es la Ley 100 de 1993. (fls. 228 y 238). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, consiste en decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Leonel Vargas Rodríguez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación del régimen especial para los funcionarios de la Aeronáutica Civil. De otra parte si es procedente ordenar a favor del demandado el reconocimiento
de intereses moratorios por la tardanza de la administración a resolver su solicitud de reliquidación pensional. Marco normativo y jurisprudencial del régimen de aplicable. Del régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo de forma expresa en el libro primero, capitulo II, artículo 362 que es aplicable el requisito de edad establecido en el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes pretendan acceder a una pensión de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes 2 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:”… Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...”. supuestos fácticos: i) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Es dable destacar que la consecuencia de ser beneficiario de la transición prevista en el artículo en comento, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión. Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinará conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el
régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía uno de los presupuestos exigidos en la norma legal, concrétamente el requisito de edad al contar con 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional ( artículo 151). La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1, que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Empero, la Ley 33 de 1985, en el inciso segundo del artículo 1º, dispuso que la regulación general no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Del régimen pensional de algunos empleados de la Aeronáutica Civil3. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: La Ley 7ª de 1961 mediante la cual se reguló la pensión de jubilación para radio
operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, consagró en el artículo 2º la pensión de jubilación para tales servidores, al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera fuere su edad. A su vez, el Decreto 1372 de 1966 “Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, en sus artículos 1º, 2º y 3º definió que debe entenderse por radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos4 y en su artículo 6º señaló que el monto de la pensión sería el “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, además de modificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de quienes desempeñan labores consideradas como de alto riesgo, incluyó dentro de esta categoría a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, según se lee en el artículo 2º inciso 4º del referido decreto, el que a su vez consagró en su artículo 7 un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son
mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: Para los servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994 y, 3 Marco expuesto en la sentencia de 1 de octubre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200601315-01(1787-08). Actor: JOSE RODRIGO AREVALO ROMERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL. 4 Art. 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. “Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o y 2o de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable”. Este Decreto 1835 de 1994 fue derogado posteriormente de manera expresa por el Decreto 2090 de 2003 que también consagró un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, “hubieran cotizado cuanto
menos 500 semanas de cotización especial”. Sin embargo, esta norma no aplica al caso de autos por cuanto la pensión del actor se reconoció a partir del 1º de agosto de 2001. De lo probado en el proceso. Vinculación laboral y cargo desempeñado A folio 25 del expediente obra certificación expedida el 7 de octubre de 2004 por el Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera, en la que consta que el señor LEONEL AUGUSTO VARGAS RODRIGUEZ prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil desde el12 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2000 , así: “Cargos desempeñados Desde Hasta Controlador Tránsito Aéreo Grado 08 12-11-79 01-08-82 Controlador Tránsito Aéreo Grado 08 02-08-82 19-06-83 Controlador Tránsito Aéreo Grado 08 20-06-83 25-12-85 Controlador Tránsito Aéreo Grado 08 26-12-85 01-09-88 Controlador Tránsito Aéreo Grado 08 02-09-88 11-12-88 Controlador de Radar Grado 18 12-1-2-88 31-01-94 Técnico Aeronáutico IV 23-1 01-02-94 24--08-97 Controlador Tránsito Aéreo Instrumentos Grado 24 02-08-82 25-08-97 25-05-98 Controlador Tránsito Aéreo Supervisor Grado 28 26-05-98 31-10-00” (…) “Que el cargo de Técnico Aeronáutico IV Grado 21 desempeñado por el
señor Vargas Rodríguez, durante el período 1º de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 1997, correspondían a las funciones de Controlador Aéreo (…)”. Por lo tanto, estima la Sala que el actor cumplió funciones consideradas como de alto riesgo como la de técnico aeronáutico con funciones de radioperadores, en los términos del artículo 2º del referido decreto, el cual consagra: “Artículo 2. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del Artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aérea, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución 03220 de junio 2 de 1994, por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. Estado demostrado el cumplimiento de técnico de controlador de tránsito aéreo
pasa la Sala a analizar lo referente a la reliquidación de la pensión de jubilación. Ingreso base de liquidación de la pensión El contenido de la documentación relacionada permite concluir a la Sala que el actor tenía derecho a que se le reconociera su pensión de vejez con base en las disposiciones de la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario, esto es, con 20 años de servicios y cualquier edad, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7 del Decreto 1835, ya comentado, en armonía con el artículo 6 ibídem. Además, la entidad demandada reconoció que el actor se desempeñó en cargos de alto riesgo, dado que en la Resolución No. 022309 de 3 de octubre de 2008 por la cual CAJANAL reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al demandante, hace alusión en la parte considerativa de dicho acto administrativo al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, norma que, se reitera, es aplicable a las actividades de alto riesgo ( fls. 23 a 28 del cuaderno anexo).. Corolario de lo anterior y al tenor del artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, el monto de la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen pensional especial que prevé dicha norma, equivale al 75% del promedio mensual de “las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”. Ante la claridad de la norma, en consecuencia, se desestiman los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación en cuanto dice
que los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación del monto pensional son los señalados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, de una parte porque este es un decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993 que no resulta aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36, y de la otra, porque atender los planteamientos de la entidad recurrente, implicaría desconocer la normatividad especial que regula esta pensión5. Así mismo, y con el fin de establecer el alcance de las expresiones “promedio mensual obtenido en el último año de servicio” la Sala en oportunidad anterior6 ha acudido a las previsiones de la Ley 5ª de 1969, la cual en su artículo 2º dispone que se entiende por asignación, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio. Los planteamientos que anteceden sirven de fundamento para reiterar que el actor tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión se calcule sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio con carácter salarial y no como equivocadamente consideró CAJANAL con el salario promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de enro de 2000- último salario aportado-. Respecto a la “indemnización por vacaciones”, que el demandante recurrente, consideró debe incluirse como factor salarial esta Sala debe precisar en primer
término que la compensación de las vacaciones en dinero no es indemnización porque es el pago de un derecho real que tiene el trabajador que se va causando día a día. Ahora bien, las vacaciones son un descanso remunerado a que tiene derecho todo trabajador, para que pueda recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña y atienda su labor con mayor eficiencia luego de su descanso. Además, tiene por finalidad proteger su salud física y mental y darle un espacio al empleado para que realice otro tipo de actividades que permitan su desarrollo integral como persona, tanto en su familia como en la sociedad. Las vacaciones 5 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 21 de mayo de 2009. Rad. 250002325000200601625 01 (2241-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de 1 de marzo de 2007, exp. 4902-05 C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. son un beneficio que el Legislador ha previsto con el propósito de dar cumplimiento al principio fundamental del “descanso necesario” previsto en la Carta Política en su artículo 53. Tal beneficio no tiene la potencialidad de incidir en la base de liquidación pensional, porque no es un auxilio del empleador y no se recibe como retribución de un servicio prestado. En ese orden de ideas, cuando al emp
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