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CE-25000-23-25-000-2006-08119-01(1473-08)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-08119-01(1473-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Lesividad / FONPRECON - Solicita la nulidad de sus propios actos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No procede contra actos administrativos dictados por autoridades sino contra sentencias ejecutoriadas / INCIDENTE DE NULIDAD - Improcedente La acción de nulidad y restablecimiento del derecho referenciada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, permite que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, pueda debatir la legalidad del acto administrativo que presuntamente está ocasionando la vulneración; en tanto que el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 185 ibídem, no procede contra actos administrativos dictados por autoridades, sino contra sentencias que se encuentren ejecutoriadas. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - invoca en lesividad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos por él proferidos. No persigue la revisión de una providencia ejecutoriada dictada por esta Corporación, o por algún Tribunal o Juzgado Administrativo del País, razón suficiente para afirmar que el procedimiento que debe adelantarse, no es el del recurso extraordinario de revisión, tal como lo expone el incidentista y que sustenta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, como en el sub judice no se solicita la revisión de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público reconocida por una providencia judicial, sino la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Fondo demandante que reconocieron unos derechos prestacionales, se reitera

que el procedimiento mediante el cual debe adelantarse la solicitud de nulidad es el establecido en el Código Contencioso Administrativo, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, y que se trata de un asunto laboral cuya cuantía supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es claro que de conformidad con el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el competente para conocer el negocio en primera instancia es el Tribunal Administrativo, y el Consejo de Estado en segunda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08119-01(1473-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: JULIO DEL CARMEN BARON ORTEGA Decide el Despacho el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada ante la Sección Segunda de esta Corporación,

dentro del proceso promovido por FONPRECON contra el señor Julio del Carmen Barón Ortega. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en concordancia con el 136 numeral 7° ibídem, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON -, demandó en la modalidad de lesividad la nulidad de las Resoluciones Nos.0602 de agosto 14 de 1998 y 0778 de julio 23 de 1999, a través de las cuales la Entidad demandante ordenó la afiliación del demandado al Fondo, la conmutación y reliquidación de su pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el señor Barón Ortega no tiene derecho a ser afiliado a FONPRECON, y tampoco a ser beneficiario de la conmutación de la pensión, ni de su reliquidación; y que se le ordene la restitución del mayor valor de los pagos efectuados por FONPRECON, por el reconocimiento ilegal de la conmutación, suma que estimó en $3.327 973.119=. En escrito inserto en el libelo demandatorio, solicitó la medida de suspensión provisional parcial de los actos acusados, petición que se decidió desfavorablemente a través del proveído admisorio de la demanda. (Fl.218 Cdno. Ppal.). TRÁMITE PROCESAL Las etapas del proceso se surtieron normalmente, y la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2008, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda

(Fl.212 Cdno. Ppal.). Posteriormente, el apoderado del señor Julio del Carmen Barón Ortega interpuso oportunamente recurso de apelación contra tal decisión, el cual fue admitido por el Consejo de Estado mediante providencia de 19 de junio de 2008 (Fl.363 ídem) y a través de auto de 25 de septiembre del mismo año (Fl.365 íd.), se corrió traslado para alegar de conclusión, término del cual hicieron uso la partes, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. INCIDENTE DE NULIDAD Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandada presentó varios escritos ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1, solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal contenida en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su intervención, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado carecen de competencia funcional para resolver el asunto bajo análisis, puesto que la Ley 797 de 2003, que reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, determinó que las controversias presentadas en casos similares al estudiado, deben ser dirimidas en única instancia por el Consejo de Estado, por el procedimiento establecido para el Recurso Extraordinario de Revisión, y no por el señalado para desatar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como lo propuso la Entidad accionante en la demanda. Surtido el correspondiente traslado del incidente de nulidad a la parte contraria, ésta manifestó su oposición a la petición, y solicitó continuar con el

trámite del proceso. (Fls.6 y 23 Cdno. Incidente de Nulidad). Para resolver, SE CONSIDERA 1 La primera solicitud fue radicada el 13 de noviembre de 2008 (Fl.384 Cdno. Ppal.). Las siguientes se presentaron el 12 de diciembre de 2008, el 17 de febrero de 2009 y el 26 de mayo de 2009 y pueden observarse en los folios Nos.1°, 20 y 25 del cuaderno del Incidente de Nulidad. Corresponde a este Despacho determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado son competentes en primera y segunda instancia, respectivamente, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra los actos administrativos que hicieron unos reconocimientos en materia pensional al señor Julio del Carmen Barón Ortega. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho referenciada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, permite que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, pueda debatir la legalidad del acto administrativo que presuntamente está ocasionando la vulneración; en tanto que el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 185 ibídem, no procede contra actos administrativos dictados por autoridades, sino contra sentencias que se encuentren ejecutoriadas. Como precedentemente se anotó, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - invoca en lesividad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos por él proferidos. No persigue la revisión de

una providencia ejecutoriada dictada por esta Corporación, o por algún Tribunal o Juzgado Administrativo del País, razón suficiente para afirmar que el procedimiento que debe adelantarse, no es el del recurso extraordinario de revisión, tal como lo expone el incidentista y que sustenta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente

aplicables.” Así las cosas, como en el sub judice no se solicita la revisión de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público reconocida por una providencia judicial, sino la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Fondo demandante que reconocieron unos derechos prestacionales, se reitera que el procedimiento mediante el cual debe adelantarse la solicitud de nulidad es el establecido en el Código Contencioso Administrativo, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, y que se trata de un asunto laboral cuya cuantía supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es claro que de conformidad con el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el competente para conocer el negocio en primera instancia es el Tribunal Administrativo, y el Consejo de Estado en segunda. Siendo así, la solicitud de nulidad que se estudia habrá de negarse, al carecer de fundamento la afirmación del incidentista, pues como se anotó, la demanda se tramitó por el proceso correspondiente y ante la autoridad judicial competente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Julio del Carmen Barón Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para dictar sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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