CE-25000-23-25-000-2006-08199-01(2334-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08199-01(2334-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION DE LESIVIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente de su expedición / ACTOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS - En cualquier tiempo / TERMINO DE CADUCIDAD - No aplica para el acto que reconoce una prestación periódica Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICO - Fijación /
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS - Aplicación / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / REAJUSTE ESPECIAL - Pensiones otorgadas antes de la Ley 4 de 1992 La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En desarrollo del artículo 17, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de
junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone (….). Así, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (artículo 7 del Decreto 1293 de 1994).
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293
DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de de 5 de agosto de 2010, Exp. 8418-05, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONMUTACION PENSIONAL - Definición. Finalidad / CONMUTACION PENSIONAL - Recuento normativo / NULIDAD DEL ACTO - No procede dado que afectaría el derecho a la seguridad social y al mínimo vital La conmutación pensional es un “mecanismo que tiene la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”. Tal
figura se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. Atendiendo la normatividad en cita se concluye que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió el pago de las prestaciones que se generaron una vez el mismo entró en funcionamiento respecto de quienes se encontraban obligados a afiliarse pero las prestaciones reconocidas por Cajanal con anterioridad continuaron en cabeza de dicha entidad de previsión. Las anteriores consideraciones resultan aplicables al sub lite porque el demandado cuenta con 87 años de edad, pues nació el 1 de julio de 1923; al no vincularse desde el inicio del proceso a la Caja Nacional de Previsión Social, el demandado tendría que iniciar el trámite administrativo para que ésta asuma nuevamente el pago de la prestación y por ende, mientras se surte el mismo, se afectaría su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 23 de septiembre de 2010, Exp. 1124-09, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08199-01(2334-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: RAFAEL ANTONIO FORERO CASTELLANOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO en contra del señor
RAFAEL ANTONIO FORERO CASTELLANOS.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 641 de 6 de julio de 1994, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó la afiliación del señor Rafael Antonio Castellanos; 1670 de 30 de diciembre de 1994 mediante la cual reajustó la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que devengaba un Congresista para el año 1994; 064 de 8 de febrero de 1996, que reajustó la pensión a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993 en cuantía equivalente al 75% que devengaba un congresista para el año de 1992 y 1624 de 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Fondo de Previsión del Congreso reconoció intereses moratorios por el reajuste de los años 1992 y 1993. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado a afiliar como pensionado al señor Rafael Antonio Forero Camacho, así como tampoco a asumir el pago de la
pensión que reconoció Cajanal; el reajuste especial de la pensión no debió superar el porcentaje establecido en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y tampoco aplicarse para los años 1992 y 1993, pagando intereses moratorios. Como consecuencia solicitó, “se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reanudar la afiliación del doctor RAFAEL ANTONIO FORERO CASTELLANOS, reconociéndole todos sus derechos pensionales (sic)” y condenar a dicho señor a reintegrar el mayor valor pagado por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle al demandado reintegrar las sumas pagadas en exceso y que se ordene a la entidad que corresponda, continuar con el pago de la pensión. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Rafael Antonio Forero Castellanos fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 5585 de 4 de octubre de 1973, a partir del 1 de julio de 1973, en calidad de Congresista. El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994, ordenó la afiliación del demandado al Fondo asumiendo el pago de la pensión de jubilación. A través de las Resoluciones Nos 1670 de 30 de diciembre de 1994 y 064 de 8 de febrero de 1996, el Fondo de Previsión reconoció a favor del demandado un reajuste especial de la pensión en cuantía equivalente al 75 % del ingreso
mensual promedio que devengaba un congresista para el año de 1994 a partir de enero de 1994 y el reajuste especial para los años 1992 y 1993 en un porcentaje equivalente al 75 % a partir de enero de 1992. Por Resolución No. 1624 de 30 de diciembre de 1996, el Fondo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre los capitales pagados como reajuste por los años 1992 y 1993, con fundamento en la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; inciso 2 artículo 1 de la Ley 19 de 1987; Decreto 2837 de 1996; artículo 17 de la Ley 4 de 1992; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda, falta de conformación del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación e inconstitucionalidad de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994 (fl. 173). No se violaron las normas que la entidad demandante argumenta porque el reconocimiento del reajuste especial de la pensión de jubilación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359
de 1993, es decir, en cuantía equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los Congresistas. La interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 permite afirmar que el reajuste especial de las pensiones no puede ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio y por tanto, desconocer dicho precedente, implicaría la violación del artículo 230 de la Constitución y el artículo 27 del Código Civil. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 217 a 242). Desestimó las excepciones de “inepta demanda” y “falta de conformación del litis consorcio necesario” porque la entidad podía demandar ante la Jurisdicción sus propios actos mediante la acción de lesividad conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo sin tener que vincular a otra entidad que, si lo considera, podrá acudir ante la Jurisdicción en defensa de sus intereses. Las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” hacen parte del fondo del asunto y por tanto quedarán resueltas con la sentencia, al igual que la denominada “ilegalidad e inconstitucionalidad”. La acción de lesividad respecto de la Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994, ya caducó porque se trata de un acto meramente administrativo que ordenó la afiliación del demandado al Fondo y por tanto no se le puede aplicar el término dispuesto para las prestaciones periódicas demandables en cualquier tiempo sino
el establecido en el numeral 7 del artículo 136 numeral 2 del C.C.A. para las acciones de lesividad. La entidad demandante incurrió en error al fijar el porcentaje del reajuste porque atendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-456-94 y T463-95 que se referían al monto de las pensiones y sustituciones de que trata el artículo 7 de la Ley 4 de 1992 que no pueden ser inferiores al 75%. Sin embargo, el reajuste especial a favor de los ex Congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que reglamentan la Ley 4 de 1992, determinar expresamente que el monto del mismo será hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por un Congresista en 1994. El reajuste por los años 1992 y 1993 carece de presunción de legalidad porque se fundó en un fallo de tutela que accedió a las pretensiones del doctor Oscar Vélez Marulanda desconociendo que este tipo de providencias tiene efectos inter partes, tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no podía la entidad darle un alcance erga omnes. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones acusadas para que el Fondo reliquide el reajuste especial en cuantía del 50% tal como lo establece el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, a partir del 18 de septiembre de 2003, por prescripción trienal. No hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso por concepto del reajuste porque no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien
las recibió o que evidencien fraude, maniobras o actos ilegales para obtener el derecho. EL RECURSO Las partes interpusieron recurso de apelación (fls. 251 y 282). La entidad actora limitó su inconformidad a la declaratoria de caducidad de la Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994, que ordenó la afiliación del señor Forero Castellanos al Fondo de Previsión Social del Congreso. Manifestó que el mencionado acto administrativo reconoce una prestación económica de carácter periódico sin que el Fondo tuviera la competencia para hacerlo, razón por la cual el término de caducidad aplicable es el dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., según el cual este tipo de actos puede ser demandado en cualquier tiempo. Como consecuencia, solicitó revocar la declaratoria de caducidad para en su lugar declarar la nulidad del acto que afilió al demandado al Fondo de Previsión Social del Congreso. El demandado manifestó que el reajuste pensional debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengue un Congresista, a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Las sentencias de tutelas que motivan tal decisión advierten claramente que la diferencia entre quienes se les reconoce la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 reconociendo un reajuste del 50% y los que son pensionados con posterioridad al 18 de mayo de 1992, contravine el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que puso en igualdad de condiciones a Congresistas y
excongresistas. El A quo no hizo un análisis de constitucionalidad a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional evidencian la violación del derecho a la igualdad. Insistió en la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso afilió al demandado asumiendo el pago de la pensión de jubilación y la reajustó en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista, se ajustan o no a la legalidad. Actos Demandados
1. Resolución No. 0641 de 6 de julio de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación del señor Rafael Antonio Forero Castellanos a la entidad atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 (fl. 71).
2. Resolución No. 1670 de 30 de diciembre de 1994, que revocó la Resolución No. 0642 de 6 de julio de 1994 por medio de la cual el Fondo ordenó el pago de un reajuste especial a favor del demandado en cuantía del 50%, para en su lugar, reconocerlo en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año de 1994 con vigencia a partir de enero del mismo año
(fl.78).
3. Resolución No. 064 de 8 de febrero de 1996, mediante la cual la Entidad actora
reconoció el reajuste especial de la pensión al demandado para los años 1992 y 1993 en cuantía equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año de 1992 con efectividad a partir de enero del mismo año (fl.89).
4. Resolución No. 1624 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual el Fondo reconoció y ordenó el pago de intereses de mora al demandado sobre los capitales pagados como reajuste por los años 1992 y 1993 con fundamento en la Ley 100 de 1993 (fl. 115).
Cuestión previa Como las partes en la apelación se refieren al fenómeno de la caducidad de la acción, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” - La entidad accionada en el recurso de apelación pretende que se revoque la declaratoria de caducidad de la Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994 por medio de la cual el Fondo resolvió lo siguiente:
“… ARTICULO PRIMERO.- Ordenar la Afiliación a la Entidad Pensional del Congreso del Doctor FORERO CASTELLANOS RAFAEL ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía # 994.969. ARTICULO SEGUNDO.- Envíese copia de la presente Resolución a la Secretaria General, División de Prestaciones Económicas, Planeación y Sistemas y a la División Médica para los efectos de carácter administrativo.”. Aduce que el acto mencionado es de aquellos que reconocen prestaciones periódicas porque fue éste el que permitió que el Fondo asumiera el pago de la pensión que Cajanal le reconoció al demandado en 1973 y por ende puede ser demandado en cualquier tiempo. Efectivamente no aparece en el sub lite el acto administrativo a través del cual el Fondo de Previsión del Congreso asuma expresamente el pago de la prestación reconocida por Cajanal, es decir, que en este caso específico el acto de afiliación demandado lleva implícito el reconocimiento pensional. Lo anterior resulta más evidente si se tiene en cuenta que el día en que el Fondo profirió el acto de afiliación del demandado (6 de julio de 1994) también expidió la Resolución No. 0642 por medio de la cual reconoció el reajuste especial en cuantía equivalente al 50% que fue revocada por la Resolución No. 1670 de 30 de diciembre del mismo año para ordenar el reajuste en un monto del 75%. Así las cosas, debe entenderse que a partir de la expedición de la Resolución No. 641 de 6 de julio de 1994, el Fondo asumió el pago de la prestación periódica que
venía pagando Cajanal y en tal sentido dicho acto puede ser demandado en cualquier tiempo, razón por la cual se revocará la declaratoria de caducidad y se estudiará su legalidad con el resto de las pretensiones. - En relación con la caducidad de la acción solicitada por el demandado en la apelación dirá la Sala que la misma no se configura porque en el presente caso los actos demandados son aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo. Así lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación al considerar que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste1”. En este orden de ideas, los actos demandados que reconocen un reajuste pensional pueden ser demandados en cualquier tiempo por afectar una prestación periódica y por tal razón la excepción de caducidad no puede prosperar. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 5585 de 4 de octubre de 1973, Cajanal reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado en cuantía de $11.281.81, efectiva a partir del 1 de julio de 1973, condicionándola al retiro definitivo del servicio (fl. 12). A través de la Resolución No. 2190 de 23 de junio de 1976, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación por reincorporación, a partir del 20 de abril de 1976, teniendo en cuenta los servicios prestados por el demandado como
Representante a la Cámara entre julio de 1974 y abril de 1976 (fls. 16 y 22) Análisis de la Sala Reajuste pensional especial La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen
especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los
congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En ese orden de ideas, como la pensión reconocida a favor del demandado fue con anterioridad a la Ley 4 de 1992, 20 de abril de 1976 (fl.24), tiene derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”. Teniendo en cuenta lo anterior no es de recibo la petición del demandado en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista, porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo
cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: o Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades2 e incompatibilidades3 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se entiende: "(...) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: “(...) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”. haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. (…) o A su turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el
reconocimiento pensional. o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus cargos bajo ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo. Por otra parte, se precisa una observación adicional en cuanto al parámetro frente al cual el Ejecutivo estructuró el porcentaje del reajuste especial, así: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su parágrafo que los reajustes pensionales de los Congresistas se harían teniendo en cuenta
lo devengado por un Congresista en ejercicio, sin embargo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 dispuso que el reajuste especial en un 50% se haría frente al promedio de las pensiones de los Congresistas en el año 1994, determinación que no vulnera los parámetros de la Ley Marco, por cuanto: - Al ordenarse el reajuste especial tomando como base el promedio de las pensiones y no literalmente la asignación devengada, no implica que éste último parámetro no sirva de base para la determinación de reajuste, por cuanto, en últimas, la pensión de un Congresista para el año 1994 se liquida con base en la asignación devengada para ese año por un Congresista en ejercicio, es decir, en el fondo el reajuste se efectúa sobre la asignación devengada por un Congresista para el año 1994. - Partiendo de este análisis, entonces, se concluye que el ejecutivo en la estructuración del reajuste pensional se ajustó a los parámetros fijados en la Ley Marco sin exceder sus facultades en forma alguna. (…) Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que
el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un
reajuste espe
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