CE-25000-23-25-000-2006-08201-02(0566-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08201-02(0566-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS - Normatividad / PENSION DE JUBILACION - Porcentaje de liquidación / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL - Quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL - No puede ser inferior al cincuenta por ciento de la pensión de los actuales congresistas La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Así las
cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08201-02(0566-10)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: JOSE ELIAS CURY LAMBRAÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “C”. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por esta entidad:
a.) La Resolución No. 1269 del 14 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se ordenó la afiliación del señor José Elías Cury Lambraño. b.) Resolución No. 556 del 15 de junio de 1995 que reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial a la pensión del señor José Elías Cury Lambraño en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994. c.) La Resolución No. 587 del 14 de mayo de 1996 por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar dicho reajuste por los años 1992 y 1993. d.) La Resolución No. 249 del 18 de abril de 1997 por la cual FONPRECON reconoció intereses moratorios sobre las sumas anteriores. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que FONPRECON no está obligado legalmente a asumir el pago de la pensión de jubilación del señor Cury Lambraño, la cual le había sido reconocida mediante resolución No. 128 del 26 de enero de 1976, ya que además de no ser competente para ello, la reconoció en cuantía superior a la fijada por el decreto 1293 de 1994 Pide además, que se declare que el señor Cury lambraño no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión desde 1992 en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para 1992, ni mucho
menos los intereses que le fueron pagados; y que como consecuencia de ello, reintegre el mayor valor que le fue cancelado por mesadas pensionales e intereses de esas sumas. Como hechos de la demanda, expone que mediante resolución No. 128 del 26 de enero de 1976 se reconoció por parte de la Caja Nacional de Previsión pensión de jubilación a favor del señor José Elías Cury Lambraño, a partir del 20 de julio de 1974, la cual fue asumida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONsegún resolución No. 1269 del 14 de diciembre de 1994. Relata que mediante resoluciones Nos. 556 del 15 de junio de 1995 y 587 del 14 de mayo de 1996, se reconoció a favor del demandado un reajuste especial de la pensión equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista a partir del 1° de enero de 1994 y un nuevo reajuste en el mismo porcentaje para los años 1992 y 1993, respectivamente; que además, también se reconocieron sobre estas sumas intereses moratorios (resolución No. 249 de 1997). Invoca como normas violadas los arts. 23 y 24 de la ley 33 de 1985; el 1°, inc. 2° de la ley 19 de 1987; 62 del Acuerdo 026 de 1986; 17 de la ley 4ª. de 1992; 141 de la ley 100 de 1993; 8° y 17 del decreto 1359 de 1993; y 7° del Decreto 1293 de 1994.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 423-449). Arguyó el a quo que el reconocimiento pensional del demandado se efectuó por la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución No. 0128 del 26 de enero de 1976, a partir del 20 de julio de 1974 siempre y cuando demostrara retiro efectivo del servicio oficial, y que el último cargo desempeñado fue el de Senador de la República; que con posterioridad, se creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al cual fue afiliado mediante resolución No. 01269 del 14 de diciembre de 1994, cuyo monto se reajustó por medio de la resolución No. 1269A de la misma fecha, según lo consagrado en el decreto 1293 de 1994; que por medio de la resolución No. 556 del 15 de junio de 1995 se revocó la citada resolución 1269ª y reconoció un reajuste especial de la pensión en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista a partir del 1° de enero de 1994, a partir de 1992 (resolución 0587 del 16 de mayo de 1996) con sus respectivos intereses de mora (resolución 00249 del 18 de abril de 1997). Dijo que el señor Cury Lambraño falleció el 7 de febrero de 2007, por lo que FONPRECON sustituyó por medio de la resolución No. 1316 del 10 de julio de 2007, a favor de su legítima esposa, la señora Fanny Catalina Osorno de Cury
el 50% del monto pensional, y dejó en suspenso el restante 50% del derecho a la sustitución pensional reclamada por su hijo Elías José Cury Osorno, hasta tanto no se aportara el dictamen de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre. Agregó que la ley 4ª. de 1992 autorizó al Gobierno nacional para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a quienes sean Representantes o Senadores a partir de su vigencia, por lo que esta normatividad no es aplicable al actor, quien fue Senador de la República para el periodo constitucional 1970-1974; que por haberse pensionado antes de la ley 4ª. de 1992 tenía derecho al reajuste especial dispuesto en el art. 17 del decreto 1359 de 1993, modificado por el art. 7° del decreto 1293 de 1994, que es del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas. Dijo que en consecuencia, los actos acusados quebrantan la ley en cuanto pensionaron al actor como si hubiere sido Congresista con posterioridad a la ley 4ª. de 1992, esto es, con el 75% del ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas, por lo que se ordena declarar su nulidad, para en su lugar ordenar que la mesada pensional se reajuste hasta alcanzar un valor equivalente al 50% del promedio de la pensiones a que tuvieron derecho los Congresistas el 1° de enero de 1994. LA APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo del Tribunal (fls. 452-457).
Aseveró que si bien la situación del Congresista se consolidó antes de la entrada en vigencia de la ley 4ª. de 1992, esta no hizo distinción alguna entre los pensionados antes y después de su vigencia, como claramente lo señala el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 397 de 2009Cámara - 126 de 2008 Senado “por el cual se interpreta el artículo 17 de la ley 4ª. de 1992”, violando así el Ejecutivo el derecho a la igualdad, cuando creó dos categorías de pensionados; por ello, solicita acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los decretos que restringieron el alcance de la ley 4ª. de 1992. Consideró además que la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-456/94 y T-465/95 tiene efectos vinculantes en su caso concreto, como quiera que se trata de fallos proferidos en sede de revisión, de obligatorio cumplimiento para los jueces en sus decisiones; que la sentencia recurrida por un lado, carece de una motivación adecuada, como quiera que no toca el fondo del asunto, que es la aplicación del derecho a la igualdad, y por otro, se aparta del precedente constitucional ya señalado. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se centra en determinar si el señor José Elías Cury Lambraño (q.e.p.d.) en su condición de ex - congresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por
un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Está demostrado en el expediente lo siguiente: - Que por Resolución No. 0128 del 26 de enero de 1976 (fls. 51-53 cdno. Ppal.) emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor José Elías Cury Lambraño efectiva a partir del 20 de julio de 1974, cuyo último cargo fue el de Senador de la República. - Que por resolución No. 1269 del 14 de diciembre de 1994 (fls. 310 y 311 ib.) el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECONordenó la afiliación del señor Cury Lambraño. - Que por resolución No. 1269A del 14 de diciembre de 1994 (fls. 91-94 ibídem) el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECONle reajustó su pensión de jubilación, en cuantía del 50% del promedio mensual de los sueldos devengados por un Congresista en 1994. - Que por Resolución No. 0556 del 15 de junio de 1995 (fls. 97-102 ib.) FONPRECON, de conformidad con la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 de la Corte Constitucional, revocó la resolución No. 1269A y reconoció un reajuste especial a la pensión, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que
devenga un Congresista. - Que por Resolución 00587 del 14 de mayo de 1996, FONPRECON reconoció dicho reajuste especial igualmente para los años 1992 y 1993 consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cumplimiento de la sentencia T-463/95 de la Corte Constitucional (fls. 111-114 ib.). - Que por Resolución 000249 del 18 de abril de 1997 (fls. 124 a 127 ib.) expedida por FONPRECON, se dispuso reconocer intereses de mora sobre este reajuste. - Que por resolución No. 1316 del 10 de julio de 2007 (fls. 61-66 cdno. 2°) FONPRECOM sustituyó el 50% de la pensión de jubilación a favor de la señora Fanny Catalina Osorno de Cury, como cónyuge supérstite del señor José Elías Cury Lambraño cuyo fallecimiento acaeció el 7 de febrero de 2007, y dejó en suspenso el 50% del restante derecho a la sustitución pensional a favor de su hijo inválido Elías José Cury Osorno, hasta tanto no se aportara el dictamen de calificación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre. - Obran a folios 6, 19, 20 y 21 cdno. Ppal. certificaciones expedidas por el Fondo de Pensiones del Congreso de la República y el Secretario General del Senado, que dan cuenta que el señor José Elías Cury Lambraño fue elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del Departamento de
Sucre para el periodo constitucional 1970-1974. El Tribunal accedió a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 556 del 15 de junio de 1995, 0587 del 14 de mayo de 1996 y 249 del 18 de abril de 1997 en cuanto reajustaron la pensión del causante, señor Cury Lambraño, de conformidad con el art. 17 de la ley 4ª. de 1992 y el decreto 1359/93 sin corresponder a su situación. Así las cosas, el estudio de la Sala se ceñirá a estos actos que son los que dieron lugar a la apelación, es decir, motivaron la inconformidad de la demandada con la decisión de primera instancia como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual efectuará, en primer término, el análisis del marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma de los Senadores y Representantes, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo
porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”
“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.
Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que,
durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. No obstante, el Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan
pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto
1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide
que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le
fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Caso concreto Como se señaló al comienzo de esta providencia, está acreditado que mediante Resolución No. 0128 del 26 de enero de 1976 (fls. 51-53 cdno. Ppal.) emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor José Elías Cury Lambraño efectiva a partir del 20 de julio de 1974. Posteriormente, mediante resolución No. 1269 del 14 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON afilió al señor Cury Lambraño, y por resolución No. 1269A de la misma fecha FONPRECON le reajustó su pensión de jubilación, en cuantía del 50% del promedio mensual de los sueldos devengados por un Congresista en 1994, acto administrativo que fue
revocado por medio de la Resolución No. 0556 del 15 de junio de 1995 en la que, de conformidad con la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 de la Corte Constitucional, dispuso reconocer un reajuste especial a la pensión, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista, el cual se efectuó desde 1992 con sus respectivos intereses. En consecuencia, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el señor José Elías Cury Lambraño no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al fallecido ex -congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo están destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue reconocida al ex -congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en los actos acusados. Por último es necesario precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto
1293 de 1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer intereses moratorios sobre sumas que nunca fueron adeudadas. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. En este orden de ideas, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del proceso promovido por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECONcontra José Elías Cury Lambraño. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Reconócese al dr. William Armando Velasco Vélez como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 507 del cdno. Ppal.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.