CE-25000-23-25-000-2006-08227-01(1133-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08227-01(1133-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SENTENCIA – Aclaración. Límite. Reformatio in pejus Observa la Sala que los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de aclaración de la sentencia son verdaderos argumentos que tocan con el fondo del asunto, relacionados íntimamente con las pretensiones de la demanda, las cuales fueron objeto de pronunciamiento de manera parcial por el a quo. Acceder a la petición elevada por el demandante, relacionada con ordenar el reajuste desde el año 1997, y su pago si condicionado a la prescripción, es un argumento propio de un recurso, sin que la parte actora hubiera hecho uso de éste, por lo que, el haber ordenado la Sala dicho reajuste, se estaría haciendo más gravosa la situación del apelante único, violando así el principio de la Reformatío In Peius, pues no es posible revolver la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08227-01(1133-09)
Actor: RAFAEL ANGEL MARTINEZ DIAGO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, la aclaración de la Sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida
por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia, a solicitud del demandante. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 17 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Rafael Ángel Martínez Diago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación confirmó la anterior providencia, aclarando que el reajuste de la asignación de retiro del actor se haría desde el 24 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. El 1 de junio de 2010 el demandante, solicitó aclaración al fallo proferido por esta Sala, frente a aspectos que recaen sobre el alcance de la prescripción, definiendo si lo que se extingue es el derecho a reclamar las mesadas o el derecho mismo al reajuste. Al respecto, puntualizó el solicitante que de la parte motiva de la sentencia se desprende que la Sala esta accediendo al reajuste de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; así mismo advierte que en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, se decide: “Confírmase la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Rafael Ángel Martínez Diago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la aclaración que el reajuste de la asignación de retiro del actor se hará hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. En ese orden de ideas, al considerarse que “el reajuste de la asignación de retiro se hará desde el 24 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004”, podría interpretarse que la prescripción recae sobre el derecho mismo y no sobre las mesadas no reclamadas oportunamente, inferencia que conduciría a que en realidad no hubiese un verdadero restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., la aclaración de sentencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que pronunció; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la sentencia, en beneficio de las partes1. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a estudiar la viabilidad de la aclaración incoada por la parte actora, en los siguientes términos.
Observa la Sala que los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de aclaración de la sentencia son verdaderos argumentos que tocan con el fondo del asunto, relacionados íntimamente con las pretensiones de la demanda, las cuales fueron objeto de pronunciamiento de manera parcial por el a quo. 1 En este mismo sentido ver el auto del Consejo de Estrado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de 5 de febrero de 2009, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 0786-08, actor: Luis Eduardo Guiza Valbuena. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante debió recurrir la decisión de primera instancia, si consideraba que no había realizado un pronunciamiento respecto de los argumentos que ahora constituyen el soporte de la presente aclaración. Frente al argumento relacionado con la parte resolutiva de la sentencia, en la que se fijaron los límites de la condena, esto es, del 24 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, para la Sala dicho argumento no genera duda alguna, pues los parámetros establecidos gozan de soporte argumentativo y normativo los cuales fueron expuesto en la sentencia. Por otro lado, es equivocada la apreciación hecha por el actor al considerar que la Sala “… esta accediendo al reajuste de la asignación de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”, pues, atendiendo los extremos previamente citados y expuestos en la parte
resolutiva de la sentencia en cuestión, se ordenó el reajuste de la asignación de retiro desde el 24 de abril de 2002, por haber operado el fenómeno de la prescripción, y sin que los años correspondientes a 1997, 1999 y 2001 hubiesen sido objeto de pronunciamiento, por cuanto quien recurrió fue la parte demandada, la cual no hizo manifestación alguna sobre los citados años. Acceder a la petición elevada por el demandante, relacionada con ordenar el reajuste desde el año 1997, y su pago si condicionado a la prescripción, es un argumento propio de un recurso, sin que la parte actora hubiera hecho uso de éste, por lo que, el haber ordenado la Sala dicho reajuste, se estaría haciendo más gravosa la situación del apelante único, violando así el principio de la Reformatío In Peius, pues no es posible revolver la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente. En conclusión los aspectos cuestionados están orientados a reabrir un debate judicial que no es susceptible a través de la aclaración de la sentencia, para tal fin hubiese podido el actor apelar la decisión tomada por el a quo en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de marzo 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la sentencia de 17 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda incoada por Rafael Ángel Martínez Diago contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.