CE-25000-23-25-000-2006-08229-01(0254-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08229-01(0254-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Ingreso base de liquidación Ahora bien, bajo la anterior línea argumentativa se ha concluido que el monto de las pensiones de los Congresistas debía liquidarse “tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación”. En este orden de ideas, resulta claro que el período que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal: “que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los Congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad sea de fecha anterior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08229-01(0254-08)
Actor: FLAMINIO MALAVER HERNANDEZ
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
AUTORIDADES NACIONALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda incoada por Flaminio Malaver Hernández contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. LA DEMANDA FLAMINIO MALAVER HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - La nulidad de la Resolución No. 0382 de 8 de marzo de 2006, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación. - La nulidad de la Resolución No. 0812 de 30 de mayo de 2006, suscrita por la Directora General de Fonprecon, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. - Nulidad parcial de la Resolución No. 1098 de 14 de julio de 2006, expedida por la Directora General (E) del Fondo de Previsión Social accionado en cumplimiento de una decisión judicial, mediante la cual ordenó la reliquidación pensional del actor teniendo en cuenta el promedio salarial devengado “durante el último año de servicio”, desconociendo los mandatos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, según el cual “en dicha
liquidación se debe tener en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación.”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle su pensión de jubilación “en un 75% de la suma de $792.421.628.94, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 2001.”. Igualmente, deberán deducirse los pagos que se hubieren desembolsado en cumplimiento del fallo de tutela. - Reconocerle los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley para los pensionados. - Reconocerle las sumas adeudadas originadas en las diferencias entre el monto pensional reconocido y “lo que en realidad percibía un Congresista en el año 2001.”. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Se desempeñó como Representante a la Cámara entre los años 1994 y 1998. Asimismo, se encontraba amparado por el régimen de transición pensional previsto para los Congresistas, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio. El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la Resolución No. 01344 de 3 de diciembre de 2001, le reconoció al señor Flaminio Malaver Hernández su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1998 y en cuantía de $3.035.653.96, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales previstos por
el artículo 1° del Decreto 1293 de 1994, sino únicamente el ingreso mensual promedio del último año. Para el año 2001, fecha en que le fue reconocido el beneficio pensional al actor, un Congresista percibía los siguientes emolumentos: sueldo básico, gastos de representación, prima de Loc. (sic) y vivienda, prima de salud, FDO. Prev. Pensión (sic), FDO Prev Salud (sic), FDO Prev. Solidaridad (sic), prima semestral y prima de navidad. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de febrero de 2006, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% del último ingreso mensual promedio devengado por los Congresistas en ejercicio. Sin embargo, el Fondo accionado, mediante las Resoluciones Números 0382 de 8 de marzo de 2006 y 0812 de 30 de mayo de 2006, negó dicha petición. Entonces, el actor interpuso acción de tutela solicitando el amparo a sus derechos fundamentales y que fueron vulnerados por Fonprecon. Así, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2006, decidió conceder transitoriamente el amparo invocado. En consecuencia, el Fondo de Previsión Social del Congreso, profirió la Resolución No. 1098 de 14 de julio de 2006, en la cual se incurre en un defecto sustantivo, “como quiera que la reliquidación aparece tomando los factores salariales devengados durante el último año, cuando el artículo 17 de la ley 4 de 1992 dispone el que debe tenerse en cuenta “el último ingreso mensual promedio
que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación…”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 12, 16, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 122 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 3°. Del Código Civil, los artículos 27 y 28. De la Ley 153 de 1887, el artículo 17. De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 1°, 5°, 6° y 7°. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 2°. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad en las modalidades de falsa motivación y desviación de poder, por las siguientes razones: El señor Flaminio Malaver Hernández, es beneficiario del régimen de transición pensional previsto para los Congresistas en el Decreto 1293 de 1994 y, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en la fecha que se materializó el reconocimiento de la prestación y se ordenó su pago. Igualmente, la Resolución No. 1098 de 14 de julio de 2006, reliquidó la pensión del
actor pero con base en lo que él devengó en el último año de servicio, pese a que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 establece en forma clara que el ingreso base de liquidación pensional está constituido por lo que devenga un Congresista en ejercicio a la fecha en que se decreta la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 79 a 90, C.Ppal.): En primer lugar, al actor se le reconoció su pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional especial que cobija a los Congresistas; sin embargo, dicho reconocimiento quebranta el ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que el señor Flaminio Malaver Hernández no es beneficiario del referido régimen prestacional y por ello en la actualidad Fonprecon está adelantando las gestiones necesarias para que el beneficio pensional se reconozca conforme a derecho. En efecto, el actor únicamente se desempeñó como Congresista durante 90 días, comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de marzo del mismo año. Sin embargo, el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 concierne a la aplicación de las normas vigentes que regulaban la situación del beneficiario antes de expedirse dicha norma, y como el demandante no había ostentado la investidura de Congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir al 1 de abril de 1994, no existía régimen especial y anterior que respetar,
que en sentir del demandante es el propio de los Senadores y Representantes a la Cámara y que se encuentra contenido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. De otro lado, en torno a la forma como deben liquidarse las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, la Corte Constitucional ha expresado que la misma se determina con base en la situación de cada interesado individualmente considerado, es decir, que el monto pensional refleje lo efectivamente devengado por él durante el último año de servicio y, por lo tanto, no es posible acudir al salario mensual promedio devengado en general por los Congresistas en ejercicio al momento de decretarse la prestación. Como excepciones, además de la genérica, se proponen las siguientes: cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para reliquidar la pensión; buena fe; ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones; imposibilidad jurídica del demandado para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 12 de octubre de 2007, resolvió (Fls. 169 a 187, C.Ppal.): (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. (ii) Negar las súplicas de la demanda. (iii) Declarar que pierde todo efecto el amparo transitorio reconocido al accionante por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio
de 2006 y que, a su vez, fue acatado por el Fondo demandando, a través de la Resolución No. 1098 de 14 de julio de 2006. El A quo fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: El régimen pensional especial de los Senadores y Representantes a la Cámara se encuentra contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993. Asimismo, el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 estableció un régimen de transición para efectos de continuar aplicando, a quienes acreditaran los requisitos requeridos, el régimen especial de pensiones de los Congresistas. Entre tanto, de conformidad con el concepto de 30 de agosto de 2001, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, únicamente pueden beneficiarse del régimen de transición previsto por el Decreto 1293 de 1994, aquellos Congresistas que hubieren ostentado dicha condición con anterioridad al 1 de abril de 1994. En consecuencia, como el actor únicamente se desempeñó como Congresista en el año de 1998 no es beneficiario del citado régimen pensional especial y, por lo tanto, no hay lugar a efectuar reliquidación alguna sobre una prestación que fue indebidamente reconocida. En efecto, el señor Flaminio Malaver Hernández prestó sus servicios en entidades del sector público y privado, por lo cual, tenía derecho a que Fonprecon, por ser la última entidad empleadora, le reconociera la pensión de jubilación por aportes de acuerdo con los requisitos de reconocimiento y cuantía que consagran la Ley 71
de 1988 y el Decreto 1474 de 1997, que derogó el Decreto 2709 de 1994 disponiendo que los factores base de liquidación pensional conciernen a los devengados durante el último año laborado y se encuentren previstos por las Leyes 33 y 62 de 1985. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 188 a 201, C.Ppal.): En la sentencia de primera instancia se concluyó que el señor Flaminio Malaver Hernández no era beneficiario del régimen pensional especial que cobija a los Congresistas, pese a que en ese caso no se encuentra en controversia el reconocimiento del derecho prestacional. Siendo ello así, la postura asumida es insostenible y le vulnera al actor sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se detiene en el estudio de un acto administrativo que no ha sido acusado y, por lo tanto, goza de presunción de legalidad. Ahora bien, el actor sí es beneficiario de las disposiciones especiales que establecieron los parámetros para reconocer y liquidar las pensiones de los Congresistas, pues las mismas establecen que se aplicarán a quienes en lo sucesivo detenten dicha investidura, esto es a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, y no antes, tal como sucedió en el caso del demandante quien desempeñó como último cargo el de Representante a la Cámara. Entre tanto, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y
1293 de 1994, cuyo contenido ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide en cuantía del 75% del último ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en ejercicio al momento en que se decretó la prestación. Así, lo expresó la segunda de las citadas Corporaciones a través de la sentencia de 12 de octubre de 2006, con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada argumentando lo siguiente (Fls. 250 a 257, C.Ppal.): El demandante no es beneficiario del régimen pensional de pensiones consagrado por el ordenamiento jurídico para los Congresistas, toda vez que al 1 de abril de 1994 no tenía tal condición. Entonces, su situación se rige por los mandatos de la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión de jubilación por aportes. En efecto, “el régimen de transición, que no es un régimen pensional por sí mismo, sino que tiende a proteger expectativas que a futuro enmarquen en un régimen pensional vigente al momento de la expedición de la nueva ley, no podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio efectivo a la fecha generadora de la transición o condición más beneficiosa.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver es pertinente efectuar la
siguiente precisión relativa al marco del debate que debe ocupar la atención de la Sala. En efecto, se observa que en este caso el derecho pensional del demandante no se encuentra en controversia, pues los actos acusados se refieren a la reliquidación de dicho beneficio, pero no se encuentra enjuiciado el acto por medio del cual el Fondo accionado le reconoció al señor Flaminio Malaver Hernández su pensión de jubilación1. Entonces, partiendo de esta premisa se estudiará el alcance del régimen pensional especial previsto por el ordenamiento jurídico para los Congresistas y que, a su vez, la entidad demandada tuvo en cuenta al momento de decretar la prestación. En consecuencia, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Flaminio Malaver Hernández tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reliquide la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad, alcanzando la cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en ejercicio en el año 2001, tal como lo solicitó en la demanda. 1 Advierte la Sala que, si bien es cierto que en el sub lite la entidad accionada ha afirmado que el acto de reconocimiento pensional está viciado de nulidad, también lo es que la definición de esta situación debe ser objeto de otro proceso. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 9 de marzo de 1929 (Fl. 36, C.4). - El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que el señor
Flaminio Malaver Hernández “tomó posesión de su cargo en calidad de Representante, el día 01 de enero de 1998, según Resolución MD 1612, por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, en reemplazo del doctor Oscar Celio Jiménez Tamayo. Que salió el día 01 de abril de 1998, fecha en la cual venció la licencia no remunerada.” (Fl. 29, C.4). - El 3 de diciembre de 2001, a través de la Resolución No. 01344, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al demandante su pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1998, previo retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Boyacá; en cuantía de $3.035.653.96, suma que corresponde al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de marzo de 1998, con inclusión de los siguientes conceptos: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de Loc. y vivienda y la prima de salud. Esta prestación se reconoció con base en el siguiente tiempo de servicio (Fls. 3 a 13, C.Ppal.): Entidad A M D 12 14 16 2 211 -
- Asamblea de BoyacáDepartamento de Boyacá 01-10-1974 a 30-09-1975. Hubo 23 Sesiones. Asistió a 22. - 11 14
01-10-1975 a 30-09-1976. Hubo 26 Sesiones. Asistió a 22. - 10 4 05-01-1963 a 16-03-1974 01-05-1974 a 14-07-1974 01-08-1974 a 16-08-1974 Fondo Ganadero de Boyacá (Aportes al ISS) 01-02-1979 a 31-12-1997. Días cotizados 6831 18 11 21 Cámara de Representantes 01-01-1998 a 31-03-1998 - 3TOTAL 32 5 21 - El 20 de febrero de 20062 el actor solicitó la reliquidación de su prestación indicando que el monto debía establecerse “teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores “en la fecha en que se decrete la jubilación…” (Fls. 126 a 128, C.4). - El 8 de marzo de 2006, mediante la Resolución No. 0382, la Directora General de Fonprecon negó la reliquidación de la pensión del demandante argumentando que el régimen pensional especial de Congresistas únicamente puede aplicarse a quienes ostentaron dicha condición con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de
1993. Entonces, como el señor Flaminio Malaver Hernández únicamente fue representante a la Cámara en el año 1998 no tenía derecho a acceder a su pensión en los términos reconocidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, por lo tanto, no hay lugar a efectuar reliquidación alguna sobre
dicho beneficio (Fls. 15 a 19, C.Ppal.). - El 27 de marzo de 2006, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 136 a 138, C.4) - El 30 de mayo de 2006, a través de la Resolución No. 0812, la Directora General del Fondo demandado desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0382 de 8 de marzo de 2006 y la confirmó (Fls. 20 a 28, C.Ppal.). 2 Información extraída de la Resolución No. 0382 de 8 de marzo de 2006, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fls. 15 a 19, C.Ppal.). - El 29 junio de 2006, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de tutela, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del señor Flaminio Malaver Hernández ordenando la reliquidación de su prestación “con fundamento el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso salarial promedio con todos sus factores salariales devengados durante el último año de servicios.” (Fls. 209 a 217, C.4). - El 14 de julio de 2006, mediante la Resolución No. 1098, la Directora General de Fonprecon, dando cumplimiento al anterior fallo de tutela, reliquidó la pensión del actor con base en el 75% “del ingreso salarial promedio con todos sus factores
salariales devengados durante el último año de servicio” (Fls. 29 a 34, C.Ppal.). De acuerdo con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia abordando su estudio conforme al régimen pensional de Congresistas regulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 al igual que las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual
promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”3 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de
transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano 3 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
(…)”. Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985. (b) Tiempo: Veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre tiempo laborado al Congreso de la República4, y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. (c) Cuantía de la pensión: 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993. Ahora bien, la aplicación de este régimen en la actualidad debe ser analizada sin olvidar que el Sistema Pensional en Colombia sufrió unos cambios de gran trascendencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, pues a partir de dicha norma, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen general pensional allí contenido5. Empero, en tratándose de los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 dispuso: “Artículo 273. El Gobierno nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá
reincorporar, respectando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, el sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. 4 Como Representante a la Cámara o Senador, pues el régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los Congresistas. 5 Al respecto, es de resaltar que por vía de la aplicación de la garantía a los derechos adquiridos y a las expectativas ciertas, tratadas dentro del régimen de transición, continuaron aplicándose los regímenes pensionales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regían a los trabajadores públicos y privados. (…).”. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 691 de 29 de marzo de 19946 excluyó de la incorporación al Sistema General de Pensiones a quienes se encontraran amparados bajo los supuestos del Decreto 1359 de 1993, así:
“ARTICULO 1o. INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.”. (Resaltado fuera del texto). Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. En el artículo 1° de dicho cuerpo normativo se consagró que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. Sin embargo, en términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas7, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993, Veamos:
“ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES,
REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO. Los senadores, los representantes, los empleados del 6 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan
otras disposiciones”. 7 Este régimen de transición sufrió modificaciones con posterioridad mediante los Decretos 816 de 2002 y 1622 de 2002. Congreso de la Repú
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