🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2006-08278-04(0520-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-08278-04(0520-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límite / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del estado Conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las disposiciones generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Situación jurídica consolidada / DERECHO

ADQUIRIDO - Pensión de jubilación Observa la Sala que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado tenía una situación definida, pues su prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 172 de 8 de marzo de 1994, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se impone salvaguardar su derecho pensional. Se aterriza a la anterior conclusión, al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues se evidencia que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto, las situaciones consolidadas y los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en los Estatutos de Personal de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición en los términos anteriormente expuestos. En ese mismo sentido, si bien es cierto la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues como se mencionó anteriormente dicha facultad le corresponde exclusivamente al Congreso de la República, también lo es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08278-04(0520-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: FRANCISCO JOSE MUÑOZ DAZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra del señor Francisco José Muñoz Daza; levantó la suspensión provisional parcial; y, ordenó reajustar los valores resultantes de la suspensión de los actos demandados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 903 de 8 de septiembre de 1993, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual reconoció el estatus pensional del señor Francisco José Muñoz Daza. · Resolución No. 172 de 8 de marzo de 1994, por la cual la misma autoridad

administrativa reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional al demandado en una cuantía equivalente a $2.539.094 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · El reintegro a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de los siguientes dineros: ~ Por concepto de la mesada pensional. $1.217.029.018 ~ Por concepto de la mesada adicional de Junio. $45.987.450 ~ Por concepto de la mesada adicional de Diciembre. $83.116.523 Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria, desde el 1º de enero de 1994, fecha en que se concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Francisco José Muñoz Daza nació el 5 de diciembre de 1941 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 1º de marzo de 1973 para ocupar el cargo de Profesor de Tiempo Completo, Categoría Asistente Primer Nivel de la Facultad de Ingeniería Electrónica. Mediante Resolución No. 903 de 8 de septiembre de 1993, el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas, le reconoció al demandado su estatus pensional, y posteriormente, a través de la Resolución No. 172 de 8 de marzo de 1994, ordenó pagar una pensión de jubilación equivalente a $2.539.094. Para la época en que se le reconoció la citada prestación al accionado, la normatividad que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985 y no la establecida

en el artículo 6º del parágrafo 1 literal b) del Acuerdo 024 de 1989, la cual le otorgó una pensión equivalente al 90% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. De igual modo se le reconoció la prestación incluyendo factores extralegales tales como, prima de quinquenio, prima semestral, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de antigüedad y sueldo de vacaciones, siendo que, el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978 no los incluyó como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Además, no se tuvo en cuenta el tope establecido en la Ley 71 de 1988. Reiteró, que el demandado fue pensionado con un porcentaje equivalente al 90% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, siendo que el aplicable era el 75%.

Finalizó aduciendo que: “La ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la Demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por la Universidad Distrital y que periódicamente paga la misma por concepto de pensión de jubilación al Demandado, perjuicio cuya cuantía aproximada ha de demostrarse con la certificación que para este efecto ha expedido la división de Recursos Humanos de la entidad y que se anexa en la presente demanda.”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Lay 71 de 1988, el artículo 2º.

Del Decreto No. 1045 de 1978, el artículo 45. La entidad demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: En el presente caso se está en presencia de un error de derecho, por cuanto se realizó una interpretación equívoca de una norma superior; al momento en que la administración o funcionario que expidió el acto, consideraba que estaba cumpliendo con la Constitución y la Ley, pero resultó que, la interpretó erróneamente. Sobre el particular agregó, el error de derecho no implica una oposición entre dos textos, consistente en atribuir una prueba determinada de un valor diferente del que le da la Ley, ó incluso apreciarla sin las formalidades legales. De otro lado, se presentó una violación directa de la ley al momento en que, los actos cuestionados, violaron directamente tanto la Ley 33 de 1985 como el Decreto 1045 de 1978, porque además de conceder una pensión de jubilación con un monto equivalente al 90% del promedio de lo que percibió en el último año, incluyó factores extralegales que se encontraban establecidos en el Acuerdo 024 de 1989. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Francisco José Muñoz Daza contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, solicitó, se negaran las pretensiones. Lo anterior con base en los siguientes argumentos (folios 294 a 303): Al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, él ya había adquirido el estatus pensional, y por lo tanto, no es cierto que sea beneficiario del régimen de

transición. Su mesada pensional, reconocida por disposiciones internas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como el Acuerdo 024 de 1989, se encuentra en absoluta coherencia con lo dispuesto por las Leyes 4ª y 30 de 1992, máxime, cuando fue esta misma entidad quien administró directamente los descuentos de nómina para la salud y prestaciones sociales de sus empleados y reguló además, el régimen de beneficios y obligaciones de los mismos. Destacó que existen disposiciones del Gobierno Nacional que reconocen la existencia de pensiones ordenadas por disposiciones de inferior categoría, como por ejemplo los Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, los cuales indican que “Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador”. Incluso el Decreto 1919 de 2002 hace referencia a los derechos provenientes de aquellas disposiciones expedidas por autoridades territoriales. La Ley 797 de 2002, que modificó la Ley 100 de 1993, respetó los derechos pensionales adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, tal y como es el Acuerdo 024 de 1989, que es una normatividad especial aplicable a los docentes de la Universidad Distrital. Hizo referencia, adicionalmente, a la Ley 860 de 2003 y a los fallos de Constitucionalidad, específicamente a la sentencia C-754 de 10 de agosto de

2004, para indicar que, se deben respetar los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados. Para finalizar interpuso las siguientes excepciones: i) Complejidad del acto acusado, ya que debió demandarse los actos cuestionados en compañía del Acuerdo 024 de 1989; ii) inepta demanda, por la carencia de requisitos formales de la misma; iii) legalidad del acto acusado, pues además de considerar que se encuentran inmersas bajo dicha presunción, están amparados por la Constitución y la Ley; iv) imposibilidad de causar perjuicio al demandante, en tanto no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe; v) carencia de competencia para conocer del presente proceso, pues no puede pretender el ente demandante que devuelva las sumas de dinero reconocidas; y, vi) falta de jurisdicción para conocer de este proceso, por cuanto la jurisdicción competente es la ordinaria. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 13 de abril de 2011: i) declaró no probadas las excepciones; ii) negó las pretensiones de la demanda; iii) levantó la suspensión provisional parcial; y, iv) ordenó reajustar los valores resultantes de la suspensión de los actos demandados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 375 a 391): Al referirse a las excepciones, consideró el A – quo, que no tienen vocación de prosperidad, porque los actos demandados y el Acuerdo 024 de 1989 no

conforman entre sí una unidad jurídica, todo lo contrario, son actos que guardan autonomía, tan es así, que este último acto, per se, ya fue objeto de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa1. Es esta jurisdicción competente para conocer sobre el presente asunto, toda vez que si bien el legislador previó desde un principio que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas de buena fe, no significa que por ello la demanda quede sin cuantía. En cuanto al fondo del asunto, señaló, que de acuerdo con los artículos 76 y 120 de la Constitución de 1886, le correspondía a la Ley determinar las condiciones de jubilación de los empleados públicos; en igual sentido sucedió con la Constitución de 1991, pues en el artículo 150 se le atribuyó a la Ley dictar las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de dichos empleados. El principio de la autonomía universitaria únicamente compromete la facultad libre de darse sus estatutos y poder modificarlos, mas no, para fijarse su propio 1 Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2008, expediente 4252-05. régimen salarial y prestacional, toda vez que estos aspectos son de reserva de la Ley y desarrollo por parte del Gobierno. No obstante, el legislador con el fin de proteger precisamente aquellos regímenes prestacionales contrarios a la Ley, avaló mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aquellas situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Es por ello, que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la citada Ley, continuarían vigentes, con lo cual se desarrolla el

mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones preexistentes no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley. La citada Ley entró en vigencia para los servidores públicos el 30 de junio de 1995, y de las pruebas allegadas al expediente la Sala evidencia que el demandado disfruta la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1994 la cual le fue reconocida por medio de la Resolución No. 172 de 1994, en ese sentido, su situación jurídica se encuentra definida si se tiene en cuenta el artículo en mención. Al tratarse de un derecho adquirido, el cual es garantizado por el artículo 58 de la Constitución Política, no se puede desconocerse por ninguna autoridad. Así las cosas, el ente universitario debe seguir pagando la prestación en los términos de las resoluciones acusadas reembolsar las sumas que dejó de cancelar en virtud de la suspensión provisional parcial que había sido decretada mediante Auto de 30 de noviembre de 2006. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A – quo, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se acojan integralmente las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 381 a 392): La Universidad, al reconocer la pensión del demandado debió aplicar, en cuanto al porcentaje, lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del salario promedio devengado por el empleado en el último año de servicio, sin mencionar que de igual modo debió incluir, solamente los factores salariales establecidos por

el Decreto 1045 de 1975. En virtud de lo anterior, es que los actos administrativos violan disposiciones tanto Constitucionales como Legales, pues reconoció una pensión de jubilación sin el lleno de los requisitos, ocasionado de esta manera un gran perjuicio económico al ente demandante. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Arauca en fallo del 1º de abril de 2004 declaró la nulidad del artículo 6º del Acuerdo 024 de 28 de junio de 1989, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 19 de abril de 2007, razón de más para acceder a las pretensiones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, se contrae en establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Francisco José Muñoz Daza, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo No. 024 de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 903 de 8 de septiembre de 1993 y 172 de 8 de marzo de 1994 suscritas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; determinando lo siguiente: (i) si el hecho de que la pensión se hubiera reconocido con fundamento en un Acuerdo proferido por la Universidad vicia la legalidad del reconocimiento pensional; y, (ii) si ello es así, esto es, si la fuente normativa era ilegal, es viable salvaguardar su situación pensional al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de

1993. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Francisco José Muñoz Daza nació el 5 de noviembre de 19412 y laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como Profesor de Medio Tiempo Completo, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1973 al 1º de enero de 1994. Del reconocimiento pensional Mediante Resolución No. 903, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció la consolidación del derecho pensional del señor Francisco José Muñoz Daza. Para el efecto precisó (folios 11 y 12): “Que el Doctor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.077.740 de Bogotá, quien desempeña el cargo de Profesor de Tiempo Completo, categoría Catedrático XI, adscrito a la Facultad de Ingeniería, solicitó a esta Institución el reconocimiento de su estatus pensional para obtener el pago de su pensión vitalicia de jubilación. Que el Jefe (E.) de la Oficina Jurídica según Oficio OJ-1035 de fecha 11 de Agosto de 1993, Dr. Constantino Bueno Bueno, hace constar que el Doctor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ DAZA, reúne los requisitos para el reconocimiento de estatus pensional como son el tiempo de servicio y la edad; y según lo estipulado en el Acuerdo No. 024 de 1989 artículo 6º, parágrafo 1º, literal b), tiene derecho al 90% del salario promedio

2 Registro Civil de Nacimiento, visible a folio 17 devengado en los últimos doce (12) meses y no aporta tiempo en otras entidades. Que el Doctor MUÑOZ DAZA, presentó los certificados de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y de la Jefatura de Receptoria de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social, donde consta que no es pensionado por cuenta de la Nación ni ha recibido pensión o recompensa alguna del Tesoro Nacional”. Por medio de la Resolución No. 172 de 8 de marzo de 1994, la misma autoridad administrativa, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación al demandado, a partir del 1º de enero de 1994, en los siguientes términos (folios 14 y 15): “Que mediante Resolución No. 903 de 8 de septiembre de 1993, se reconoce estatus pensional al señor FRANCISCO JOSÉ MUÑOZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.077.740 de Bogotá. Que al señor MUÑOZ DAZA se le acepta la renuncia a partir del 1º de enero de 1994. Que la División de Personal elaboró la liquidación correspondiente a la mesada pensional así:

PROMEDIO ÚLTIMO AÑO SUELDO PRIMA SOBRE TOTAL BÁSICO TÉCNICA SUELDO Del 01-01-93 al 31-12-93 8.320.416 2.912.148. 2.808.144 14.040.708

Sueldo promedio mensual $14.040.708/12 = 1.170.059

1/12 Prima semestral 2.785.125 = 232.094 1/12 Prima vacaciones 2.496.033 = 208.003 1/12 Prima de navidad 3.597.383 = 299.782 1/12 Quinquenio 8.126.576 = 677.215 1/12 Vacaciones 2.808.742 = 234.062 $2.821.215 Vr. Pensión de jubilación $2.821.215 x 90% = 2.539.094” De la naturaleza del ente accionante El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de Orden Distrital. Del régimen prestacional creado por la Universidad Al respecto, el Acuerdo No. 024 de 1989, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista por el Estatuto General de la Entidad y el artículo 51 del Acuerdo No. 003 de 1973, estableció normas para el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales (folios 19 A 21A): “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce

meses (12). Parágrafo 1º: (…) b) A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del promedio devengado durante los doce (12) últimos meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de

disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las disposiciones generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos,

Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos

del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe:

“Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria

respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestaciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...