CE-25000-23-25-000-2006-08313-01(1699-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08313-01(1699-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO DE INCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL – Demanda De esta manera, para la Sala es evidente que no se demandó el acto que le resolvió la situación laboral al actor, incorporándolo a un cargo de nivel profesional, y que no es otro que la Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006 suscrita por el Gerente del Hospital “Por el cual se adopta el ajuste parcial a la Planta Semiglobal de Personal y se incorporan unos empleados del Hospital (…) a la Planta establecida, de conformidad con el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006”. Consecuente con lo anterior procede la inhibición para estudiar de fondo la pretensión indemnizatoria que reclama el actor en la demanda y que deriva de la incorporación efectuada por la entidad a través de la Resolución No. 070 de 2006. Incorporación con la que no está de acuerdo pues manifiesta que su cargo fue suprimido dado que las funciones de jefe de grupo y de profesional universitario son diferentes, y además porque considera que este cargo de profesional en el que fue incorporado, es de menor jerarquía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08313-01(1699-09)
Actor: JOSE OLIVERIO CANO SANABRIA
Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL
Autoridades Distritales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (Fol. 169 a 196). ANTECEDENTES La demanda. El señor José Oliverio Cano Sanabria, acude a través de apoderado y en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. solicita: i) La inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo No. 04 del 17 de marzo de 2006 expedido por la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, en cuando suprimió el cargo de Jefe de Grupo, Código 223, Grado 01 del nivel ejecutivo que el señor Cano Sanabria venía desempeñando en la entidad. ii) La nulidad del oficio DTH 072 del 22 de junio de 2006 a través del cual el Jefe del Departamento de Talento Humano le comunicó que debía incorporarse en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 5 del nivel profesional. iii) La nulidad del oficio GHM 1009 del 24 de julio de 2006 a través del cual el gerente del Hospital Meissen II Nivel le niega al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, y aduciendo derechos derivados de la inscripción en carrera administrativa, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. Así mismo, solicita se le reconozca y pague la indemnización por perjuicios en cuantía
equivalente a tres mil gramos de oro indexados conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE y de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del
C. C. A.
Sustenta las anteriores pretensiones señalando que estuvo vinculado por más de 19 años a la entidad hospitalaria, desempeñándose desde el año 2006 en el cargo de Jefe de Grupo Código 223, Grado 01 del nivel ejecutivo que fue suprimido mediante Acuerdo 04 del 17 de marzo de 2005 suscrito por la Junta Directiva del hospital. Agrega que el artículo 5º del Acuerdo No. 04, estipuló que las personas a quienes se les modificó el nivel jerárquico, continuarán devengando la misma asignación mientras permanezcan en los “cargos equivalentes”, pero no precisó ni definió cuales eran los cargos equivalentes, no obstante mediante oficio DTH 072 suscrito por la Jefe de Talento Humano, se le informó que debía incorporarse en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 5 del nivel profesional. Que como consecuencia de lo anterior, el señor José Oliverio presentó una reclamación solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del empleo que venía desempeñando y que esta petición le fue resuelta negativamente a través del Oficio GHM del 24 de julio de 2006, desconociéndose así por parte de la administración su derecho como empleado escalafonado. Normas violadas y concepto de violación. Para el actor los acusados desconocen lo previsto en los artículos 1º, 2º. 13, 25, 53, 125 y 209 de la
Constitución Política; los artículos 1, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1 y 2, 28 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 32 del Decreto 760 de 2005. Contestación a la demanda. A folios 36 a 45, el apoderado de la entidad hospitalaria demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que dada la necesidad de ajustar la planta de personal y como el cargo que el actor venía desempeñando fue suprimido se decidió, respetando sus derechos de carrera, incorporarlo a un cargo equivalente al que venía desempeñando. Como excepciones propone las que denominó “La excepción de inconstitucionalidad no opera en el caso concreto, pues el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, se limitó al cumplimiento del Decreto ley 785 de 2005”; “La modificación de la planta de personal, vale decir, el adecuar la misma a las previsiones del Decreto Ley 785 de 2005, que tanto disgusta al actor, sólo fue el cumplimiento de un deber legal”; “La administración pública está facultada para modificar las plantas de personal y por supuesto, la nomenclatura de los empleos que las integran”; “La modificación de la nomenclatura del cargo que ocupaba el actor, no implicó su retiro del servicio. El hospital actúo correctamente”; “No hubo desmejora en las condiciones laborales del actor”; “El actor no estaba escalafonado en la carrera administrativa en el cargo de jefe de grupo”. Como conclusiones de sus argumentos expone las que la Sala resume a continuación:
1. Que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque las
normas en que la actuación del Hospital se fundamentó, no han sido objeto de inexequibilidad y por ende la Empresa Social del Estado no podía sustraerse al cumplimiento de la ley.
2. El Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006 no implicó el retiro del actor sino la actualización de la nomenclatura de su cargo.
3. La indemnización sólo procede cuando no sea posible la incorporación en otro cargo de la misma jerarquía.
4. Las funciones del cargo en el que se incorporó al actor son las mismas que las desempeñadas en el anterior cargo, al igual que la asignación salarial por lo que, no se le desmejoraron sus condiciones laborales.
5. Dada la no desmejora de las condiciones laborales no es posible el reconocimiento del perjuicio que deba ser indemnizado.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, el 21 de mayo de 2009 negó las pretensiones de la demanda (Fol. 169 a 196). Luego de transcribir el contenido de cada uno de los actos acusados precisó el tribunal que el gobierno ante la facultad concedida en la Ley 909 de 2004, expidió el Decreto ley 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones generales de los empleos de las entidades territoriales”. Que el artículo 3º de este decreto ley, estableció los niveles jerárquicos que tendrán los empleos de las entidades territoriales y que esta nueva nomenclatura se adoptó en la planta de personal del hospital a través del Acuerdo
No. 004 de 2006. Concluye así el tribunal que fue el Decreto 785 de 2005 el que suprimió el nivel jerárquico en el cual estaba inserto el empleo desempeñado por el actor, esto es, el ejecutivo y por lo tanto está es la disposición que afectó la categoría del empleo, no obstante ello, dicha norma no fue objeto de demandada. En relación con el Acuerdo No. 004 refiere el juez de primera instancia que es un acto administrativo que se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en una norma y como no se sustentó eficazmente la excepción de inaplicación por inconstitucionalidad, debe desestimarse dicha pretensión. Respecto a los demás actos, consideró el tribunal que el actor no expuso a cabalidad argumento o sustento alguno demostrativo de la indemnización pretendida, puesto que no demostró que el citado acuerdo y los oficios acusados contraríen disposición constitucional o legal alguna que amparen derechos subjetivos del actor para serle indemnizados.
Concluye textualmente: “(…) La Sala de acuerdo con las anteriores consideraciones, estima que los actos demandados se ajustaron a las normas
superiores que regulan el régimen de carrera administrativa de los servidores públicos del Estado y, no se demostró que estuvieran incursos en causal de nulidad motivo por el cual conservan su presunción de legalidad, lo que permite concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad (…)”. DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora insiste en que
la administración desconoció en forma flagrante el derecho que le asistía al actor de recibir la indemnización por supresión del empleo que siempre desempeñó con honradez, eficiencia y lealtad. Resalta que las funciones del cargo de Jefe de Grupo que ocupaba el señor Cano Sanabria, desaparecieron, y que el cargo en el que fue incorporado, de profesional especializado es de inferior jerarquía. Afirma que el actor tiene derecho a que se le reconozca como indemnización con el equivalente a 45 días de salario por el primer año y 40 días de salario por cada uno de los años subsiguientes, o proporcionalmente por meses cumplidos más la indexación e intereses a que haya lugar (Fol. 205 a 207). Al descorrer el traslado en esta instancia, el apoderado del recurrente enfatiza en la prosperidad de las pretensiones reiterando los argumentos expuestos al sustentar el recurso (Fol. 212 a 214). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se concreta el problema jurídico, en determinar si el cargo que el actor desempeñaba realmente fue suprimido y en consecuencia procedía el reconocimiento de la indemnización que se reclama como empleado de carrera administrativa. Para lo anterior y antes de abordar el análisis de fondo de la pretensión indemnizatoria que constituye el punto central de la controversia, debe la Sala precisar cuál fue el acto que afectó el derecho laboral del servidor. En este orden es necesario a continuación efectuar una relación de la totalidad de los actos que se emitieron para el ajuste de la planta de personal y de los cuales el
actor deriva su pretensión indemnizatoria.
1. Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006 “Por el cual se ajusta la planta de personal del Hospital de MEISSEN II Nivel Empresa Social del Estado a lo dispuesto en le Decreto ley 785 de 2005” (Fol. 13 a 19 del cuaderno principal), y cuya inaplicación solicitó el actor en la demanda y le fue negada por el juez de primera instancia aduciendo que no procedía su análisis dado que el actor no señaló, en la demanda, de manera clara y concreta las normas que se consideraban desconocidas.
En la parte motiva de este acto administrativo se indica que se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 1, 27 y 29 del Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005 que ordenan ajustar al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos por niveles de que trata el citado decreto, dentro del año siguiente a su vigencia, circunstancia que genera la supresión de algunos empleos y creaciones en niveles jerárquicos diferentes. Se señala también en este Acuerdo, que el ajuste no implica en estricto sentido la creación de nuevos cargos, resaltando que el Decreto Ley 785 de 2005 en su artículo 3º señaló los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territoriales, sin mencionar los niveles ejecutivo administrativo, auxiliar ni operativo. Es así como en el artículo primero de este Acuerdo No. 004, se decide suprimir de la planta de personal los siguientes empleos del nivel ejecutivo: (…) 2 JEFE DE 223 01 GRUPO
Por su parte el artículo 2º del mismo decreto decide crear en la planta semiglobal los siguientes empleos en el nivel profesional: (…) 2 PROFESIONAL 222 05 ESPECIALIZADO A su turno el artículo 5º y el artículo 6º del Acuerdo No. 004 consagraron lo que sigue: “ARTICULO 5. Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleo a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma Asignación Básica, porcentaje de Gastos de Representación y Prima Técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 21 del citado Decreto. ARTICULO 6. Los empleados que al momento del ajuste se encuentren prestando sus servicios en el Hospital de Meissen II nivel Empresa Social del Estado, deberán ser incorporados a los cargos de la planta de personal sin que se les exijan requisitos diferentes a los ya acreditados y sólo requerirán de la firma del acta correspondiente conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 785 de 2005 (…)”. Acorde con la anterior transcripción, se infiere el contenido general de este acto, y por tanto, tal y como lo entendió el demandante no podía anularse sino inaplicarse para su caso, pero lo que si se pasó por alto es tener en cuenta que no basta con pedir la inaplicación de un acto de contenido general, sino que es obligatorio que se señalen con precisión y claridad las normas constitucionales y legales que a
juicio del demandante están siendo vulneradas con la expedición de este acto general y adicionalmente que se den las razones por las que se considera que este desconocimiento afecta intereses particulares. Para el caso en concreto el actor no cumplió con esta argumentativa y en consecuencia, la Sala no efectuará el estudio de este acto, además porque, el objeto de la apelación sigue siendo el derecho a la indemnización para lo cual se debe precisar cuál es el acto particular y concreto que niega este derecho, continuando así con la relación de actos demandados.
2. Oficio DTH 072 del 22 de junio de 2006 a través del cual el jefe del Departamento de Talento Humano del Hospital de Meissen, le informa al señor José Oliverio Cano Sanabria lo que sigue (Fol. 3 del cuaderno principal): “(…) mediante Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006, la Junta Directiva ajustó a partir del 30 de mayo de 2006, unos empleos en la planta de personal del Hospital a la nomenclatura y clasificación de empleos dispuesta en el decreto 785 de 2005, suprimiendo el cargo de JEFE DE GRUPO Código 223 Grado 01 Nivel Ejecutivo y creando el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222
Grado 05 Nivel Profesional. Así mismo le informo que el artículo 5 del citado Acuerdo, dispone que quienes se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma Asignación Básica, porcentaje de Gastos de Representación
y Prima Técnica asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes. De otra parte el artículo 6 del Acuerdo en mención, ordena incorporar a los funcionarios a los empleos de l aplanta global, sin que se les exijan requisitos diferentes a los ya acreditados. Para estos efectos, sírvase comparecer a esta Oficina para proceder a firmar la correspondiente acta de incorporación (…)” Inconforme con la decisión de incorporación, el señor José Oliverio Cano dirige el 4 de julio de 2006 un escrito al gerente del Hospital, a través del cual dice que “interpone reclamación contra el acto administrativo de inclusión en la planta global de personal de la entidad”. Como sustento de la inconformidad manifiesta que la incorporación no es posible aceptarla en un empleo que no corresponde a la categoría del que ha venido desempeñando en la entidad por espacio de 19 años, ya que ello implica desconocimiento de sus derechos adquiridos dentro de los que están los de autoridad y mando de jefatura, para reducirlos a los de un simple servidor público subalterno en la categoría de profesional especializado. Textualmente y luego de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala: “(…) no comparto ni acepto la nueva incorporación que se me esta haciendo por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia y por cuanto el desmejoramiento es sustancial, al no existir cargo que se pueda nivelar por encima y el creado además de no reunir los requisitos y funciones mínimas esta por debajo de la categoría de empleo permitido (…)
6. El hecho de modificar las funciones para las que fui nombrado implica que
ya o es el mismo como se evidencia en la resolución 34 de 2006 (…) Conocedor de la importancia y respeto que los servidores públicos debemos tener por los derechos y garantías laborales estoy seguro que de no existir un cargo acorde con el que vengo desempeñando, en las mismas circunstancias, requisitos, autoridad y competencia, la mejor solución es dejara la administración en la libertad de aplicar la indemnización a que tengo derecho y establecida por ley para estos casos.” Fol. 8 y 9 del cuaderno principal. Este oficio No. DTH 072 del 22 de junio de 2006, es una simple comunicación de una decisión tomada previamente por el Gerente del Hospital de Meissen, siendo en consecuencia claro, que no es susceptible de demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como el actor reclama la indemnización en los términos que se consignaron en precedencia, la entidad responde mediante oficio GHM 1009 del 24 de julio de 2006.
3. Oficio GHM 1009 del 24 de julio de 2006. En este acto administrativo además de transcribir la administración lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el texto del Acuerdo No. 004 de 2006, le señala al peticionario: “ Dando respuesta al oficio de la referencia, me permito transcribir lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el día 15 de marzo de 2006 en la radicación No. 2006EE2272 así: “Igualmente debe reiterarse que el proceso de ajuste de las plantas de personal al ordenamiento del Decreto 785 de 2005 no
implica supresión inmediata de los cargos del nivel ejecutivo, ni sustitución de los mismos por otras denominaciones cuya vinculación se oriente a la contratación de prestación de servicios o a la creación de una regulación de reconocimiento de servicios similar o igual a la prevista en la Ley 50 de 1990. Del mismo modo el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006, emanado de la Junta Directiva del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, por medio del cual se ajustó la planta de personal del Hospital a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, señaló: “Que desde este punto de vista el ajuste en la nomenclatura de los empleos no significa la supresión ni creación de empleos nuevos en las entidades estatales de conformidad con la Ley 909 de 2004”. Que el Hospital (…) expidió la Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006 por medio de la cual se adoptó la decisión de la Junta Directiva (…) Subraya la Sala. (…) Que teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de la Junta Directiva obedeció al cumplimiento del mandato de la Ley, en el que se ajusta la planta de personal a lo establecido en el Decreto 785 de 2005, ajuste que respetó los derechos y garantías laborales en los términos del artículo 53 y 58 de la Carta Política de Colombia (…). Por lo expuesto no es procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 (…)”. Fol. 10 del presente cuaderno. Este acto tampoco está decidiendo la incorporación del actor a la nueva planta,
sino que está dando una respuesta a un recurso, mal denominado “reclamación”. Así las cosas, es importante para la Sala destacar que tal y como quedó consignado en el Oficio GHM 1009, fue mediante la Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006 que se decidió incorporar a la planta de personal ajustada de acuerdo a los niveles dispuestos en el Decreto 785 de 2005, a varios de los empleados, entre ellos al hoy demandante. Esta Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006 “Por la cual se adopta el ajuste parcial a la Planta Semiglogal de Personal y se incorporan unos empleados del Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado a la Planta establecida, de conformidad con el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006”, se encuentra anexa a los folios 140 a 137 de la continuación del cuaderno No. 2, y en ella se verifica que fue expedida por el Gerente del Hospital en ejercicio de las facultades a él conferidas por el artículo 12 numeral 6 del Acuerdo 17 de 1998 de la Junta Directiva del Hospital, en los siguientes términos: RESOLUCION No. 070 del 30 de mayo de 2006 “EL GERENTE (…)
CONSIDERANDO
Que la ley 909 de 2004 que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en las Empresas Sociales del Estad. Que mediante Acuerdo No. 004 de la Junta directiva del 17 de marzo de 2006 se ajustó parcialmente a la planta global de personal del Hospital Meissen II Nivel al sistema y nomenclatura y clasificación de empleos por
niveles de que trata el Decreto Ley 785 de 2005, dando cumplimiento a lo ordenado por los artículos 21, 27 y 29 del citado Decreto Ley. Que mediante Resolución No. 120 del 14 de septiembre de 2005 el Gerente del Hospital adoptó parcialmente la planta del Hospital y que es necesario que adopte el ajuste parcial a al Planta Semiglobal de Personal aprobada por la Junta Directiva mediante Acuerdo No. 004 de marzo de 2006 y efectúe la incorporación de los empleados de la entidad a la planta establecida. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO. ADOPTAR la siguiente planta Semiglobal de Personal la cual cumplirá las funciones propias del Hospital de Meissen II Nivel (…) ARTICULO SEGUNDO. Incorporar a la Planta Global de Empleos del Hospital Meissen II Nivel, Empresa Social del Estado, a los empleados que se indican a continuación, quienes actualmente prestan sus servicios a la entidad:
EMPLEADO CEDULA DENOMINACION CODIGO Y
DEL EMPLEO GRADO (…) José Oliverio 19.487.687 PROFESIONAL 22 - 05
Cano ESPECIALIZADO Sanabria ARTICULO TERCERO. A los funcionarios incorporados no se les solicitarán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán la firma del acta correspondiente conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 785 de 2005. ARTICULO CUARTO. Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de los dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma Asignación Básica, porcentaje de
Gastos de Representación y Prima Técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 21 del citado Decreto. (…)” Informa el demandante que para el momento en que se decidió incorporarlo como profesional universitario, desempeñaba en la planta de personal de la entidad hospitalaria, el cargo de Jefe se Grupo Código 223 Grado 01 del nivel ejecutivo. En efecto, la inscripción en carrera administrativa del señor José Oliverio Cano Sanabria se produjo mediante Resolución No. 266 del 19 de mayo de 1992 para el cargo de camillero código 505055 de la planta de personal de la Secretaria de Salud de Santa Fe de Bogotá. Con posterioridad y según Decreto 144 de marzo 13 de 1992, el señor Cano Sanabria fue incorporado como Asistente administrativo – almacenista, Código 401510 grado 7 A. Para el cargo de Jefe de Grupo fue designado el actor mediante la Resolución No. 000448 del septiembre de 1996. Según resoluciones Nos. 161 de 1998 y 314 de 1998, fue incorporado en el cargo de Jefe de Grupo y finalmente, mediante Resolución No. 070 de mayo 30 de 2006 expedida por el Gerente del Hospital, fue incorporado como Profesional Especializado Código 222 grado 05. Este último acto está adoptando la decisión de la Junta Directiva contenida en el Acuerdo 004 de 2006 y en este orden, como es el acto que decide cuáles funcionarios deben ser incorporados atendiendo a los nuevos criterios normativos
que implicaron el cambio de nivel jerárquico, es éste acto el que debió demandar el servidor junto con el oficio GHM 1009 que le resolvió lo que el denominó “reclamación” contra el acto de inclusión en la planta global de personal de la entidad y que no es más que un recurso de reposición interpuesto contra la decisión de incorporación. Contrario a lo anterior, el actor ejerce la acción pretendiendo la anulación del oficio DTH 072 y del oficio GHM 1009. El primero de ellos que le comunica la decisión de la administración de incorporarlo en la planta ajustada acorde con los nuevos criterios legales; y el segundo, que decide el recurso de reposición contra la decisión de incorporación, confirmándola en su integridad. De esta manera, para la Sala es evidente que no se demandó el acto que le resolvió la situación laboral al actor, incorporándolo a un cargo de nivel profesional, y que no es otro que la Resolución No. 070 del 30 de mayo de 2006 suscrita por el Gerente del Hospital “Por el cual se adopta el ajuste parcial a la Planta Semiglobal de Personal y se incorporan unos empleados del Hospital (…) a la Planta establecida, de conformidad con el Acuerdo No. 004 del 17 de marzo de 2006”. Consecuente con lo anterior procede la inhibición para estudiar de fondo la pretensión indemnizatoria que reclama el actor en la demanda y que deriva de la incorporación efectuada por la entidad a través de la Resolución No. 070 de 2006. Incorporación con la que no está de acuerdo pues manifiesta que su cargo fue suprimido dado que las funciones de jefe de grupo y de profesional universitario son diferentes, y además porque considera que este cargo de profesional en el
que fue incorporado, es de menor jerarquía. Así las cosas, teniendo claro que la pretensión indemnizatoria, que se erige como el punto central de la inconformidad del actor, la está derivando de la incorporación a la nueva planta de personal ajustada en los términos del Acuerdo No. 004 de 2006 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 785 de 2005, y contenida como tantas veces se ha repetido a lo largo de esta providencia, en la Resolución No. 070 de 2006, no es posible que se emita pronunciamiento de fondo en tanto este último acto no fue demandado. En virtud de lo anterior, la sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda deberá revocarse para en su lugar inhibirse la Sala de emitir pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Desataca la Sala que en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que el actor cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos, en especial que individualice con precisión el acto o los actos a demandar, cumpliendo así con uno de los requisitos que exige el artículo 138 del C.C.A., concretamente que se demande la totalidad de los actos que integran el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos eventos en los que se revoca el acto definitivo, caso en el cual sólo procede demandar esta última decisión1. En este orden, se debe demandar el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica, y para el caso tal y como se precisó, el actor no demandó el acto
que expresamente decidió incorporarlo y que no es otro que la Resolución No. 070 de 2006 a través de la cual el gerente de la entidad adoptó la planta establecida por el Acuerdo No. 004 de 20062. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 18 de mayo de 2011. No. Interno. 1282-10. Demandante. Amparo Vallejo Jaramillo. Demandado. Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. 2 En este mismo sentido puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección A, el 24 de junio de 2010 con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón dentro del expediente con No. Interno 1583-2009 en el que se debatió un problema jurídico similar al que aquí se decide. FALLA Primero. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “C” que negó las pretensiones de la demanda instaurada por José Oliverio Cano Sanabria contra la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel. Segundo. INHIBESE la Sala para emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE.
EJECUTORIADA LA ANTERIOR PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.