CE-25000-23-25-000-2006-08358-01(0655-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08358-01(0655-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Principio de inescindibilidad. Liquidación. Ultimo año de servicios El reconocimiento pensional efectuado al actor debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, bajo estos supuestos la pensión se debe liquidar bajo el amparo de esta Ley en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normativa diferente, como lo es la Ley 100 de 1993, se estaría desnaturalizando el régimen transitorio. Así las cosas, liquidar la prestación reclamada, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 rompe el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de dos estatutos diferentes. En consecuencia, el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide la pensión de jubilación tomando como base el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1|993 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08358-01(0655-08)
Actor: RICARDO ALFONSO PRIETO VACA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por RICARDO ALFONSO PRIETO VACA contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA RICARDO ALFONSO PRIETO VACA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición presentada el “1 de noviembre de 2005” (sic). - Resolución No. 30373 de “29 de junio de 2006” (sic), proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual, resolvió el recurso interpuesto producto de la negativa de la reliquidación de su pensión, declaró la existencia del silencio administrativo negativo y lo confirmó. Como consecuencia de estas declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada a: - Reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios en cuantía de $2.158.357.27, a partir del 1 de noviembre de 2002, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, primas de vacaciones, servicios y navidad, y quinquenio. - Practicar los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la
fecha de adquisición del derecho. - Pagar las diferencias sobre la cuantía de la pensión ya reconocida. - Pagar sobre las sumas que resulten de la condena los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE según lo ordena el artículo 178 del C.C.A - Pagar intereses moratorios por concepto de las condenas impetradas a partir de la ejecutoria de la sentencia. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 00337 de 15 de enero de 2003, CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2002. Siguió laborando después de haber cumplido los requisitos para su pensión. El 7 de julio de 2005 le solicitó a la accionada la reliquidación de su pensión. La entidad no respondió en tiempo, por lo cual interpuso recurso de reposición contra el acto ficto. Mediante Resolución No. 30373 de “29 de junio de 2006” (sic), CAJANAL declaró la existencia del acto ficto negativo, y confirmó la negativa de reliquidación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Los Decretos 1042 y 1045 de 1978. La Ley 33 de 1985. El Decreto 1158 de 1994. De la Ley 100 de 1993, los artículos 21, 36 y 150.
Considera el actor que con los actos acusados la entidad accionada vulneró las normas citadas, por cuanto: Mediante los actos acusados la entidad demandada no reliquidó su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados, pues aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición es distinto al ingreso base de las cotizaciones. Conforme al artículo 150 de la Ley 100 de 1993 señaló que las pensiones de jubilación, de los empleados públicos, se reliquidan con los sueldos devengados y no con los factores salariales sobre los que ha efectuado los descuentos. Afirmó que el reconocimiento de su pensión se debe hacer teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año, y los factores salariales devengados y certificados a la fecha anterior de la causación pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 87 a 100): La aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, solo se refiere a tres requisitos a saber, el tiempo de servicio, la edad y el monto, para la aplicación del régimen anterior, Ley 33 de 1985, mas no a los factores salariales. Para liquidar la pensión del actor, solo se deben tener en cuenta los factores
salariales aplicables al régimen General de Seguridad Social, señalados de manera taxativa en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Los factores alegados por el demandante no se encuentran enlistados como factores salariales en la disposición pertinente, lo cual, da fundamento jurídico al reconocimiento pensional efectuado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (i) declarando la nulidad de los actos atacados, y (ii) ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y el pago de las diferencias sólo sobre los factores de sueldo básico y bonificación por servicios prestados, con los siguientes argumentos (Fls. 125 a 148): Al momento en que el demandante adquirió el status jurídico de pensionado esto es, el 7 de septiembre de 2002, se encontraba en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró un régimen de transición, y al haber cumplido los requisitos previstos en la citada Ley, es beneficiario de la misma. Cada uno de los regímenes pensionales se deben aplicar en su integridad, en consecuencia, a quienes protege el régimen de transición se les reconocerá conforme a la norma anterior, que contempla todos los requisitos para conceder la pensión: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Para liquidar la pensión de jubilación según las Leyes 33 y 62 de 1985, se tiene
en cuenta el porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Aclaró que las primas de vacaciones, servicios, quinquenio y navidad, al no estar consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985 como factores de base de liquidación pensional, no es posible incluirlas para efectos pensionales. La entidad no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2002, como lo realizó CAJANAL, en la resolución impugnada, pues se desnaturaliza el beneficio del régimen de transición, porque se estaría aplicando parcialmente cosa que no quiso el legislador de la Ley 100 de 1993 en el artículo 36. En este caso, el derecho se reconoció a partir del 11 de septiembre de 2002, se hizo efectivo a partir del retiro, es decir desde el 30 de octubre de 2002 y solicitó su reajuste a la administración mediante petición que data del 7 de julio de 2005, con la que interrumpió el termino de prescripción que contempla la Ley, por lo tanto, el derecho no se encuentra prescrito, habida cuenta que el reconocimiento se hizo en octubre de 2002. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la
oportunidad legal, contra la sentencia del a quo pidiendo su revocatoria, por las siguientes razones (Fls. 149 y 151): Como lo señala el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones o requisitos para acceder a la pensión se rigen por estas disposiciones. Para liquidar la pensión de jubilación sólo se pueden tener en cuenta los factores salariales aplicables al Régimen General de Seguridad Social, señalados de manera taxativa en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. No existió trasgresión alguna del ordenamiento legal, por lo que, no hay lugar al restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad de la demandada, que en este caso se restringe a que, las normas de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor son la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual, la Sala centrará su análisis únicamente a este aspecto. El problema jurídico consiste en determinar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con base en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y conforme a la Ley 33 de 1985. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El actor laboró del 29 de marzo de 1978 al 10 de marzo de 2002 en el Instituto Colombiano Agropecuario (Fl. 50).
El 15 de enero de 2003, mediante Resolución No.00337, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al actor la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado entre el salario promedio de 8 años y 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, como factores salariales incluyó: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados (Fls. 49 a 54). El 7 de julio de 2005, solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión, para obtener la cuantía pensional con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios (Fls. 68 y 69). Contra el acto ficto negativo producto de la solicitud anterior, interpuso recurso de reposición (Fls. 79 y 80). El 30 de mayo de 2006, mediante Resolución No. 30373, CAJANAL, declaró la existencia del silencio administrativo negativo y confirmó la negativa de reliquidar la pensión de jubilación del actor (Fls.81 a 83). De acuerdo con la certificación del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano y Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario, en el último año de servicios, 30 de octubre de 2001 a 29 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes factores: sueldo, vacaciones, bonificación por servicios y primas especial de servicios, vacaciones, navidad y quinquenio
(Fl. 57). La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, con su expedición estableció un régimen de transición en su artículo 36 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo
que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...” (Subraya la Sala). Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, el Legislador contempló la posibilidad de que se les aplicara el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Igualmente sobre los alcances del régimen de transición la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99 con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, sostuvo: “Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
último año de servicio(....). (...).el régimen de transición es un beneficio que la Ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra. El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuviera 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante de derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior1. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen (....)” Los anteriores pronunciamientos se ajustan a las previsiones de la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del régimen de transición, según aparece en la sentencia C-168 de 1995 en la que expresó:
“(...) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (Ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador (...). 1 Sobre el particular el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro en sentencia del cuatro de noviembre de 2004 No. (3204-02) actor: José Guillermo Suárez Montes, reitero la posición. (...) El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto
que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador(...). (...)En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador(...)”(Subrayado fuera de texto). Así pues, el régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual reguló de manera general y ordinaria el derecho pensional de todos los empleados del sector oficial, para lo cual estableció: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley
disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la
fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 (artículo 151 ibídem), el accionante acreditaba más de 35 años de edad, pues nació el 7 de septiembre de 1947, y más de 15 años de servicios, en razón a que ingresó a laborar en el Instituto Colombiano Agropecuario el 29 de marzo de 1978, por lo que, su régimen pensional era el anterior que lo amparaba, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985, en consecuencia, su pensión debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal y como lo solicitó el actor en las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de inescindibilidad se ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04 se sostuvo: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el
contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs.: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. En consecuencia el reconocimiento pensional efectuado al actor debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, bajo estos supuestos la pensión se debe liquidar bajo el amparo de esta Ley en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normativa diferente, como lo es la Ley 100 de 1993, se
estaría desnaturalizando el régimen transitorio. Así las cosas, liquidar la prestación reclamada, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 rompe el principio de inescindibilidad de la Ley, que no permite tomar disposiciones de dos estatutos diferentes. En consecuencia, el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide la pensión de jubilación tomando como base el último año de servicios. Ahora bien, el a quo ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y el pago de las diferencias sobre los factores de sueldo básico y bonificación por servicios prestados, conforme a lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente, la Sala advierte que como en el sub-lite el actor no impugnó la sentencia de primera instancia, no es posible un estudio de lo pretendido en la demanda, circunscribiéndose al análisis de los argumentos esbozados solo por la demandada quien actuó como apelante único, en razón al límite establecido al juzgador de segunda instancia derivado del postulado de la no reformatio in pejus. Conforme a lo expuesto, es imperioso para la Sala confirmar la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda formulada por RICARDO ALFONSO PRIETO VACA contra la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en este proveído. RECONÓCESE personería a la abogada MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.069.360 y tarjeta profesional No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible de folios 169 a 178 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.