CE-25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCION DE LESIVIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente de su expedición / ACTOS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIODICAS - En cualquier tiempo / TERMINO DE CADUCIDAD - No aplica para el acto que reconoce una prestación periódica Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al consagrar el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICO - Fijación / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Aplicación. Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / REAJUSTE ESPECIALPensiones otorgadas antes de la Ley 4 de 1992 La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo
concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” El Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Se concluye que el reajuste aplicable a los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 es especial y se aplica hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista a partir el 1 de enero de 1994; diferente al régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992; DECRETO 1359 DE 1993; DECRETO 1293
DE 1994
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 5 de agosto de 2010, Sección
Segunda, Exp. 8418-05, Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: ELSA MALO DE CAMACHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Elsa Malo de Camacho contra la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 264 de 15 de marzo de 1994 por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó afiliar al señor Víctor Rafael Camacho Orozco; 1687 de 30 de diciembre de 1994, que reconoció un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994; 494 de 18 de abril de 1996, que le reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993; 1717 de 30 de diciembre de 1996, que le reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial por valor de $103.785.508; 1048 de 28 de julio y 1170 de 28 de agosto de 2005, por medio de las cuales la Entidad sustituyó la pensión de jubilación a favor de la señora Elsa Malo de Camacho.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado a afiliar como pensionado al señor Víctor Rafael Camacho Orozco, así como tampoco a sustituir la pensión en favor de la señora Elsa Malo de Camacho; no debió asumir el pago de la pensión que reconoció Cajanal mediante Resolución No. 12016 de 7 de septiembre de 1986; el reajuste especial de la pensión no debió superar el porcentaje establecido en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y tampoco aplicarse para los años 1992 y 1993, pagando intereses moratorios. Como consecuencia solicitó, ordenarle a la Caja Nacional de Previsión Social afiliar a la señora Elsa Melo de Camacho y reconocerle sus derechos como sustituta pensional del señor Víctor Rafael Camacho Orozco pagando las mesadas pensionales asumidas por el Fondo y ordenarle a dicha señora que reintegre el mayor valor pagado por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Víctor Rafael Camacho Orozco fue pensionado en calidad de Congresista por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 12016 de 7 de septiembre de 1984, en cuantía de $ 136.462.74, concurriendo en su pago el Municipio de Soplaviento, la Policía Nacional, el Departamento de Bolívar y la misma Entidad. El Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 264 de 15 de marzo de 1994 ordenó la afiliación del señor Víctor Rafael Camacho Orozco
y como consecuencia asumió el pago de la prestación reconocida por la Caja Nacional de Previsión. Por Resoluciones Nos. 1687 de 30 de diciembre de 1994 y 494 de 18 de abril de 1996 el Fondo de Previsión reconoció el reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un Congresista para 1994, con efectividad al 1 de enero de 1994, y un nuevo reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, con efectividad al 1 de enero de 1992. El señor Víctor Rafael Camacho Orozco solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el reajuste especial que se le concedió para los años 1992 y 1993, con fundamento en la Ley 100 de 1993 por valor de $113.785.508. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con posterioridad al fallecimiento del señor Víctor Rafael Camacho Orozco, 1 de abril de 2005, sustituyó su pensión de jubilación en favor de la señora Elsa Malo de Camacho mediante Resoluciones No. 1048 de 28 de julio de 2005 y 1170 de 22 de agosto del mismo año, con efectividad al 1 de abril de 2005 y en cuantía de $13.532.608. El valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al señor Víctor Rafael Camacho Orozco y la señora Elsa Malo de Camacho asciende a la suma de $917.280.354.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 33 de 1985, artículos 23 y 24; Ley 19 de 1987, artículo 1 inciso 2; Ley 4 de 1992, artículo 17; Ley 100 de 1993, artículo 141; Decreto 1359 de 1993, artículos 8 y 17; Decreto 1293 de 1994, artículo 7 y Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Elsa Malo de Camacho se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Resolución No. 264 de 15 de marzo de 1994 no adolece de ninguna de las irregularidades que la ley prevé como motivo de nulidad (fl. 249). La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con el fin de seguir reconociendo y pagando las prestaciones sociales de los Congresistas que a futuro o con anterioridad hubiesen cumplido con los requisitos de las leyes prestacionales. Igualmente, frente a este acto administrativo operó el fenómeno de la caducidad porque transcurrieron los dos años dispuestos en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. sin que la entidad hubiera interpuesto la acción de lesividad. Los Ex Congresistas pensionados antes de la vigencia del Decreto 1359 de 1993, deriva directamente de la Ley 4 de 1992, es decir que el Decreto reglamentario fue excesivo, por cuanto ya estaba establecido que el reajuste era equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en el año 1994.
Si el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció tardíamente el reajuste pensional, incurrió en la mora establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, frente al mismo se presenta la caducidad, ya que reconoce unos intereses y no una prestación periódica. La demanda es inepta porque en las pretensiones se solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a afiliar a la señora Elsa Malo de Camacho y reintegrar los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, sin que se hubiera demandado a dicha entidad. En este sentido se presenta una falta de integración del litis consorcio necesario. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 274 a 302). Desestimó las excepciones propuestas, considerando que la caducidad no se configuró porque los actos derivan directamente del reconocimiento pensional y por tal razón pueden ser demandados en cualquier tiempo; frente a las restantes excepciones concluyó que la vinculación de la Caja Nacional de Previsión Social no era absolutamente necesaria, pues la sentencia en nada la afecta. Luego transcribir las normas que crearon el Fondo de Previsión Social del Congreso, la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1203 de 1985, 2508 de 1989 y 2837 de 1986, concluyó que la Entidad demandante a partir del 26 de marzo de 1986 debía asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas para los Congresistas. Por lo anterior, desde esa fecha era el Fondo de Previsión Social
del Congreso y no la Caja Nacional de Previsión Social quien debía asumir la pensión del señor Víctor Rafael Camacho Orozco, en consecuencia, mantiene la legalidad de la Resolución No. 264 de 15 de marzo de 1994. Luego de analizar el régimen pensional de los Congresistas determinado en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, concluyó que el monto del reajuste especial de pensión de los ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, es del 50% y no del 75% como equivocadamente fue reconocida. En relación con los pagos efectuados con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. consideró que no hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso porque no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien las recibió. Con base en lo anterior, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1687 de 30 de diciembre de 1994, 494 de 18 de abril de 1996, 1717 de 30 de diciembre de 1996, 1048 de 28 de julio de 2005 y 1170 de 22 de agosto de 2005. Igualmente, le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que reajuste en debida forma la pensión sustituida. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación (fl. 303). Insistió en la excepción de
caducidad argumentando que el acto que fija el monto del reajuste sí está sometido a dicho término, el único que no es el que reconoce la prestación. No es lógico que se espere al fallecimiento del titular del derecho para cuestionar la liquidación de un reajuste y convocar al pleito a quien no tiene el conocimiento que permita la defensa de los derechos de su cónyuge fallecido. El A-quo se centró en el análisis de la Ley 4 de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pero no tuvo en cuenta la Ley marco que señaló el porcentaje para las pensiones, reajustes y sustituciones en porcentaje equivalente al 75%. El reajuste en un 75% sobre la pensión de los Ex Congresistas pensionados antes de la vigencia del Decreto 1359 de 1993, deriva directamente de la Ley 4 de 1992, por tanto la reglamentación realizada por el Ejecutivo fue excesiva. La Corte Constitucional respecto del reajuste a que tienen derecho los Ex Congresistas que obtuvieron su pensión de jubilación con anterioridad a la Ley 4 de 1992, de acuerdo con las sentencias T-456 de 1994 y T-563 de 1995, interpretó que dicho reajuste debía ser del 75% sobre el ingreso promedio de un congresista desde el 1 de enero de 1992. El porcentaje previsto por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, no ha tenido una aplicación pacifica por parte de los altos tribunales, por ello, siendo que el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 admite dos interpretaciones no queda otro camino
jurídico que el de seguir los lineamientos de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, que tratan del principio de favorabilidad y ordenan que cuando una norma admita dos o más interpretaciones se debe preferir la que le sea más favorable al trabajador. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda modificándola en el sentido de ordenar que se descuenten las sumas pagadas en exceso (fl. 334). Manifestó que las normas aplicables al sub lite son los Decretos 1359 de 1993, artículo 17 y el Decreto 1293 de 1994, que modificó el anterior, dado que el causante se pensionó en calidad de Congresista antes de 1992. Para acceder al régimen pensional dispuesto en las normas citadas, debía acreditar la calidad de Congresista a la fecha en que entró a regir la Ley 4 de 1992, hecho que no ocurrió, porque tuvo tal condición hasta 1988. Tiene razón la entidad demandante cuando afirma que el reajuste se ordenó con base en normas que no le eran aplicables al excongresista y por tanto es viable la nulidad de los actos que lo reconocieron. En relación con la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto del reajuste especial, manifestó que no cabe invocar el principio de la buena fe cuando es evidente que se trata de un error de la Administración que en ningún caso constituye fuente de derecho, máxime cuando se trata de dineros públicos de interés general. Por tal razón, es del caso modificar la decisión que negó la
devolución de las sumas y proceder a su condena a través de acuerdos de pago que no afecten el mínimo vital de la demandada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Atendiendo los argumentos del apelante único, debe la Sala determinar, si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso reajustó la pensión de jubilación sustituida a la demandada en calidad de cónyuge supérstite del señor Victor Rafael Camacho Orozco en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista por todo concepto desde el 1 de enero de 1992, junto con intereses moratorios, se ajustan o no a la legalidad. Actos Demandados
1. Resolución No. 0264 de 15 de marzo de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación del señor
Víctor Rafael Camacho Orozco a la Entidad (fl.5).
2. Resolución No. 1687 de 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Previsión Social del Congreso, reajustó la pensión de jubilación del señor Víctor Rafael Camacho Orozco en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista, a partir del 1 de enero de 1994, aumentando la cuantía a $3.231.726 (fl. 5).
3. Resolución No. 494 de 18 de abril de 1996, por medio de la cual el Director
General del Fondo de Previsión Social del Congreso ordenó que se pagara el reajuste pensional a partir del 1 de enero de 1992 incluyendo 1993, por valor total de $48.912.663.02 (fl. 11).
4. Resolución No. 1717 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se reconocieron a favor del señor Víctor Rafael Camacho Orozco los intereses de mora “sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 […] por valor de $103.785.508.30” (fl. 15).
5. Resolución No. 1048 de 28 de julio de 2005, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que sustituyó la pensión de jubilación del señor Víctor Rafael Camacho Orozco a su cónyuge supérstite Elsa Malo de Camacho, a partir del 1 de abril de 2005 (fl. 20).
8. Resolución No. 1170 de 22 de agosto de 2005, proferida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que modificó la cuantía de la anterior aumentándola a $13.352.608 (fl. 23).
Cuestión previa Como la demandada en el recurso de apelación insiste en la excepción de caducidad, que fue desestimada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, procede la Sala a su estudio, en los siguientes términos: Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del
artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al consagrar el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Teniendo en cuenta la normatividad en cita, en el presente caso no se aplica el término de caducidad de dos años dispuesto para las acciones de lesividad porque los actos demandados son de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo. Frente a la petición de reliquidación de prestaciones periódicas, la Sección Segunda consideró que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste1”. En este orden de ideas, los actos demandados que reconocen un reajuste pensional pueden ser demandados en cualquier tiempo por afectar una prestación periódica y por tal razón la excepción de caducidad no puede prosperar. De lo probado en el proceso El señor Víctor Rafael Camacho Orozco nació el 14 de marzo de 1923 (fl.49) y falleció el 1 de abril de 1995 (fl.163). La Caja Nacional de Previsión Social por Resolución No. 12016 (sin fecha)
notificada el 16 de septiembre de 1987 (fl. 109 vuelto), le reconoció al señor Víctor Rafael Camacho Orozco una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1984, en cuantía de $136.462.74. Según certificación expedida por el Jefe de Archivo Administrativo del Senado de la República, el causante se desempeñó como Senador entre 1982 y 1984. Análisis de la Sala La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por
todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal
manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994." En ese orden de ideas, como la pensión reconocida a favor del causante en su calidad de Senador de la República se dio con anterioridad a la Ley 4 de 1992, 20 de julio de 1984 (fl. 106), el señor Víctor Rafael Camacho Orozco tenía derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”. Teniendo en cuenta lo anterior no es de recibo la petición de la demandada en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista, porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad a su vigencia. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia
de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: o Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades2 e incompatibilidades3 haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. (…) o A su turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se entiende: "(...) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”.
3 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: “(...) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”. propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el reconocimiento pensional. o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus cargos bajo ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo.
Por otra parte, se precisa una observación adicional en cuanto al parámetro frente al cual el Ejecutivo estructuró el porcentaje del reajuste especial, así: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su parágrafo que los reajustes pensionales de los Congresistas se harían teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en ejercicio, sin embargo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 dispuso que el reajuste especial en un 50% se haría frente al promedio de las pensiones de los Congresistas en el año 1994, determinación que no vulnera los parámetros de la Ley Marco, por cuanto: - Al ordenarse el reajuste especial tomando como base el promedio de las pensiones y no literalmente la asignación devengada, no implica que éste último parámetro no sirva de base para la determinación de reajuste, por cuanto, en últimas, la pensión de un Congresista para el año 1994 se liquida con base en la asignación devengada para ese año por un Congresista en ejercicio, es decir, en el fondo el reajuste se efectúa sobre la asignación devengada por un Congresista para el año 1994. - Partiendo de este análisis, entonces, se concluye que el ejecutivo en la estructuración del reajuste pensional se ajustó a los parámetros fijados en la Ley Marco sin exceder sus facultades en forma alguna. (…) Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359
de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que
sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extens
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