CE-25000-23-25-000-2006-08369-01(0913-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08369-01(0913-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera frente a prestaciones periódicas Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, es indispensable dejar en claro que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señaló las reglas que regulan la caducidad de la acciones, según las cuales, conforme lo dispone su numeral 7º, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente el de su expedición. No obstante, el numeral 2º ibídem, prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 7
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Reajuste especial a los pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Porcentaje / REAJUSTE ESPECIALPorcentaje del cincuenta por ciento promedio de la pensión a lo que tendría derecho un congresista actual / PAGO DE LO NO DEBIDO - Principio de la buena fe La tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - en este caso - la beneficiaria de la pensión del ex congresista, hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, como la pensión post mortem fue reconocida a
la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión a ella sustituida fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en los actos acusados que excede su monto y fue aplicado con anterioridad a dicha fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08369-01(0913-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: NINFA RODRIGUEZ BECERRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 1441 de 29 de diciembre de 1994 que ordenó la afiliación de la señora RODRÍGUEZ DE BECERRA NINFA al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República. a.) La Resolución No. 0393 de 6 de junio de 1995 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial a la pensión de la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de ese año. b.) La Resolución No. 864 de 19 de julio de 1996 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial a la pensión de la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, para los años 1992 y 1993. c.) La Resolución No. 846 de 17 de octubre de 1997 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto reconoció y ordenó el pago a la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, de intereses moratorios causados sobre el monto del reajuste especial por valor de $108.573.604. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que no estaba obligado a afiliarla al Fondo, ni a asumir el pago de las mesadas pensiónales, ni a reconocerle y pagarle el reajuste especial y los intereses de mora. Así mismo, solicita condenar a la demandada a reintegrar al Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, el mayor valor de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, reajuste especial e intereses de mora durante el tiempo que permanezca afiliada a la entidad demandante. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que a la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, mediante Resolución 8321 del 25 de agosto de 1989, le fue reconocida la pensión jubilación post mortem a consecuencia del fallecimiento de su esposo señor GREGORIO BECERRA BECERRA, con efectividad a partir del 20 de agosto de 1985 en cuantía de $158.624.08, concurriendo para su pago el Departamento de Boyacá y la Caja Nacional de Previsión Social. La señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA fue afiliada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución 1441 de 29 de diciembre de 1994, asumiendo la entidad demandante el pago de la sustitución pensional. A petición de la demandada el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución 0393 de 6 de junio de 1995, le reconoció el “reajuste especial” a la pensión, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de ese año. Posteriormente, se le reconoció un nuevo reajuste especial a la pensión para los años 1992 y 1993, en el mismo
porcentaje y con efectividad a partir del 1º de enero de 1992. Mediante la Resolución 846 del 17 de octubre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de intereses de mora sobre los capitales pagados por concepto del “reajuste especial”, correspondiente a los años 1992 y 1993, en cuantía de $108.573.604. Señala que las diferencias que pagó en exceso al día 30 de junio de 2006, en cumplimiento de los actos administrativos acusados ascienden a $ 921.358.962, sumas que pide le sean reintegradas, más las diferencias que se causen con posterioridad.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Ley 33 de 1985, artículos 23 y 24. Ley 19 de 1987. Decreto 2837 de 1986, artículo 62. Ley 4ª de 1992, artículo 17. Decreto 1359 de 1993, artículos 4º, 7º, 8º, 17. Decreto 1293 de 1994, artículo 7º. Ley 100 de 1993, artículo 141.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA se opuso a las pretensiones de la demanda porque la afectan económicamente. Considera que sus derechos los adquirió legítimamente como se evidencia del contenido de los actos administrativos acusados expedidos por autoridad competente y conforme a la jurisprudencia elaborada por la Corte Constitucional. Ha obrado de buena fe exenta de culpa, no es abogada y en ese sentido no puede
una demanda temeraria desconocer el legítimo derecho de una viuda con detrimento en su economía y la de su familia. No aparece en la demanda un coherente concepto de violación, por cuanto las normas se acusan genéricamente, pues si de ello se tratara, bastaría con acusar el ordenamiento jurídico de la nación. La entidad demandante acogió y aplicó las sentencias de la Corte Constitucional, por lo que no resulta coherente que al mismo tiempo señale que dichas decisiones están en contra de la propia Ley, por lo que pone de presente que solamente a través de la doctrina constitucional de Corte es que se escudriña y se le da el verdadero sentido a las normas que regulan el reajuste especial. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante no puede pretender recuperar lo pagado a particulares de buena fe, a menos que la entidad demuestre dentro del proceso la mala fe con que actuó la demandada, y aún probando la mala fe, no puede recuperar las mesadas prescritas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos acusados que reconocen prestaciones periódicas, son demandables en cualquier tiempo conforme lo permite el artículo 136 del C.C.A. y en ese sentido la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993 el régimen especial de
pensiones se aplica a quienes a partir de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara, y conforme a su artículo 4º tampoco se aplica a quienes no tenían la calidad de congresista a la fecha de la expedición de la citada Ley como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida dentro del proceso 2001-1276. Por virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y artículo 2º del Decreto 1359 de 1993 el Fondo de Previsión Social del Congreso debía asumir en su totalidad el pago de las pensiones de los congresistas que estuvieren a cargo de las diferentes entidades de previsión social del orden nacional, en concordancia con la Ley 33 de 1985 que creó la entidad pensional del congreso, razón por la cual era viable la conmutación de la sustitución pensional pos mortem que le había reconocido la Caja Nacional de Previsión Social a la demandada. Frente a los actos acusados que reconocieron el “reajuste especial” a la demandada, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, es equivalente al 50% de la pensión de un congresista a 1º de enero de 1994, fecha a partir de la cual se estableció la vigencia del mismo, y de allí en adelante con el incremento del IPC establecido en la Ley 100 de 1993, no con el 75% como lo hizo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de las Resoluciones 00393
de 6 de junio de 1995, por cuanto desbordaron los límites legales, sin que ello impidiera que la entidad demandante mantuviera el ajuste de la pensión en el porcentaje indicado, y por esa razón decretó su nulidad parcial. En cuanto al reajuste especial reconocido a la demandada mediante la Resolución 864 de 19 de julio de 1996 con fundamento en la sentencia de tutela T-463 de 1995 y correspondiente a los años 1992 y 1993, señala que conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dicha decisión sólo produce efectos en relación con las partes que reclamaron en el caso concreto, quedando así desvirtuada la presunción de legalidad y en ese sentido también se decreta su nulidad. Decretó igualmente la nulidad de la Resolución 000846 de 17 de octubre de 1997 que reconoció intereses moratorios a la demandada por concepto del reajuste especial que indebidamente se hizo para los años 1992 y 1993, por no tener fundamento legal, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con anterioridad había cancelado el reajuste especial desde el 1º de enero de 1994. Por último, en lo que atañe al restablecimiento del derecho solicitado, es decir, el reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora y restitución del mayor valor que por todo concepto haya percibido la demandada, lo niega con fundamento en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A y artículo 83 de la Constitución Nacional, toda vez que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no puede alegar su propia culpa,
máxime si la demandada recibió dicha sumas de buena fe, y dentro del proceso no se probó que hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de tales prestaciones. Dispuso en consecuencia la reliquidación correcta de la sustitución pensional efectuada a la demandada con el reajuste ordenado en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, de manera que el monto de la pensión equivalga al 50% de lo que hubiere cancelado a un congresista a 1º de enero de 1994, suma que ordenó tener en cuenta hacia el futuro. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 273 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia, donde pide se revoque y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda formuladas por la entidad demandante. Además de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado tal como lo expuso en la contestación de la demanda, expresa su inconformidad con la sentencia del Tribunal, porque en su sentir, no consulta la interpretación de la Ley ni el alcance de su aplicación respecto de los derechos pensionales y reajustes que benefician a la demandada. En ese sentido recurre los numerales 2, 3, 4 y 5 que declaran la nulidad parcial y total de las resoluciones aludidas, por cuanto afectan sus derechos. En lo que respecta a la caducidad negada, señala que es evidente el trascurso del tiempo en un lapso superior al que legalmente se otorga al Estado para ejercer
la acción, en consideración al ejercicio extemporáneo del derecho, y de ahí su inconformidad con el numeral 1º de la parte resolutiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con la expedición de los actos acusados que dispusieron: a) la afiliación de la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en su condición de beneficiaria de la pensión del señor GREGORIO BECERRA BECERRA por sustitución post mortem; b) el reconocimiento y pago del “reajuste especial” en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista por todo concepto en el año 1994 y efectivo desde el 1º de enero de ese año; c) el reconocimiento y pago del “reajuste especial” para los años 1992 y 1993, y d) el pago de intereses moratorios por los valores cancelados por concepto del reajuste especial reconocido desde 1992, incurrió en causal de nulidad por violación directa de las normas denunciadas en la demanda en el concepto de la violación y en especial el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución 8321 de 25 de agosto de 1989 (fls. 192 y s.s. c.p), emitida por la Caja
Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce una pensión post mortem de jubilación y prestaciones sociales por el fallecimiento del señor Gregorio Becerra Becerra y en favor de su cónyuge NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA. Dicho acto administrativo informa: Que el causante GREGORIO BECERRA BECERRA prestó servicios por 20 años, 3 meses y 8 días, siendo su último cargo el de Senador de la República. También da cuenta que falleció el día 12 de octubre de 1985. - Resolución No. 1441 de 29 de diciembre de 1994 que ordenó la afiliación de la señora RODRÍGUEZ DE BECERRA NINFA al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. - Resolución 00393 de 6 de junio de 1995 (fls. 207 a 212 c.p) expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dispuso reconocer un reajuste especial a la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994 y con vigencia fiscal a partir del 1º de enero de 1994. - Resolución 864 de 19 de julio de 1996 (fls. 220 a 223 c.p) expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dispuso reconocer el reajuste especial a la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, por los años 1992 y 1993. - Resolución 846 de 17 de octubre de 1997 (fls. 15 a 17 c.p) expedida por el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dispuso reconocer intereses de mora por valor de $108.573.603.83 por el pago inoportuno del reajuste especial reconocido desde 1992. - Certificación expedida por el Jefe de archivo del Congreso de la República que da cuenta que el señor GREGORIO BECERRA BECERRA fue elegido Representante Principal por la circunscripción del Departamento de Boyacá, para los periodos constitucionales 1962 a 1964 y 1964 a 1966. (fls. 30 y 31). - Certificación expedida por el Jefe de archivo del Congreso de la República que da cuenta que el señor GREGORIO BECERRA BECERRA fue elegido Senador Principal por la circunscripción del Departamento de Boyacá, para el periodo constitucional 1974 a 1978. (fls. 34 y 35). La Sala se circunscribirá a examinar los actos acusados que originaron la inconformidad de la demandada a la decisión de la primera instancia como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los actos que le reconocieron y ordenaron el pago del reajuste especial y sus intereses. Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, es indispensable dejar en claro que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señaló las reglas que regulan la caducidad de la acciones, según las cuales, conforme lo dispone su numeral 7º, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente el de su expedición. No obstante, el numeral 2º ibídem, prevé que los actos que
reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. En este orden de ideas, al referirse los actos acusados a una prestación periódica, es desacertado el motivo de inconformidad que la demandada hizo a la providencia recurrida al estimar que la acción estaba caducada. Dilucidado lo anterior y en orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen.
“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes
y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. En el sub iudice a la señora NINFA RODRÍGUEZ DE BECERRA, mediante Resolución 8321 del 25 de agosto de 1989 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le fue reconocida la pensión jubilación post mortem como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el ex congresista GREGORIO BECERRA BECERRA, con efectividad a partir del 20 de agosto de 1985 en cuantía de $158.624.08. Concurren para su pago el Departamento de Boyacá y la Caja Nacional de Previsión Social. En consecuencia, no le resultan aplicables a la demandada los artículos 5º a 7º
del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las
variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 1] 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”[ Sin embargo, es necesario aclarar que la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada [1] Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra – Caja Nacional de Previsión Social. pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión
alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex congresista - en este caso - la beneficiaria de la pensión del ex congresista, hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, como la pensión post mortem fue reconocida a la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión a ella sustituida fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en los actos acusados que excede su monto y fue aplicado con anterioridad a dicha fecha. Así las cosas, concluye la Sala que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados motivo de la inconformidad a la decisión de
primera instancia y por lo tanto, dicha sentencia habrá de confirmarse. Por último, y con respecto a la pretensión de la entidad demandante para que se ordene a la demandada a reintegrar los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora y restitución del mayor valor que por todo concepto haya percibido, la Sala encuentra procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, según la cual se presume en la actuación de los particulares la buena fe. De esta forma, y al no obrar prueba alguna aportada por la entidad en el expediente que desvirtúe la citada presunción esta sigue incólume, y por tanto, la pretensión no está llamada a prosperar, como lo señaló el Tribunal en la sentencia que definió la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra NINFA
RODRÍGUEZ DE BECERRA.
Se reconoce personería al Doctor WILLIAM ARMANDO VELASCO VÉLEZ como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso en los términos del poder obrante a folio 319 del cuaderno principal del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal
de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.